NULIDADES PROCESALES
DEBEN PROVOCAR
UNA DESPROTECCIÓN DE LA ESFERA JURÍDICA DEL ADMINISTRADO Y QUE CAUSE UN DAÑO
IRREPARABLE.
“Las nulidades de índole procesal deben de
alguna manera provocar un efecto tal que genere una desprotección ostensible en
la esfera jurídica del administrado, desprotección entendida como una indefensión
indiscutible que cause un daño irreparable al desarrollo de todo el
procedimiento y genere una conculcación clara de los principios
constitucionales que lo inspiran.
Además del Principio de Relevancia, las
ilegalidades de índole procesal deben ser alegadas en su oportunidad, esto para
evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo del procedimiento
administrativo. Lo antes señalado no implica una subsanación de la nulidad,
pues la continuidad del procedimiento penderá única y exclusivamente de la incidencia
o consecuencias que genere la ilegalidad no alegada oportunamente, pero puede
suceder que la ilegalidad procesal no genere las consecuencias de indefensión
señaladas y por el contrario la misma sea subsanada por alguna de las
actuaciones de las partes, así por ejemplo, aquella parte que no ha sido
notificada legalmente de una demanda interpuesta en su contra pero que se
presenta a contestarla en el tiempo.
Resulta entonces, que si el particular ha
intervenido activamente y ha ejercido su derecho de defensa, no existe
fundamento para declarar la nulidad de una actuación irregular. Ello se
encuentra en concordancia con el Principio de Trascendencia, en virtud del cual
el vicio del que adolece el acto debe provocar una lesión a la parte que lo
alega, tal como se reconoce en el Código Procesal Civil y Mercantil, al
expresar que "La declaratoria de nulidad no procede, aun en los casos
previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que estaba
destinado, salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera de las
partes" (artículo 233 Código Procesal Civil y Mercantil). En tal
sentido, la doctrina es unánime en condicionar la invalidez del acto procesal,
no a la simple inobservancia de las formas, sino al resultado de la relación
entre el vicio y la finalidad del acto, y así se sanciona el acto con nulidad
solamente cuando por efecto del vicio no haya podido conseguir su objeto.
La misma línea sigue la Sala de lo
Constitucional, cuando establece que "el quebrantamiento de meros
formalismos para realizar una diligencia no supone o implica por sí una
violación constitucional que haga viable la proposición de una pretensión de
amparo". (Improcedencia de Amparo referencia 377-2001 de fecha
veintiuno de Agosto de dos mil uno).
Bajo las anteriores premisas, se procederá al análisis de las ilegalidades
de naturaleza formal planteadas por la parte demandante.
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN SANCIONADORA.
La parte actora ha sostenido a lo largo del proceso que existe violación al
Principio de Legalidad, ya que la Dirección General de Impuestos Internos
notificó la resolución sancionadora al licenciado Córdova Hinds mediante el
señor Freddy Lizama Martínez, obviando que el licenciado Córdova Hinds no fue
parte en el proceso porque no se le permitió serlo al no completar el
formulario doscientos diez. Agregó, que tampoco autorizó al licenciado Lizama
para recibir notificaciones, lo cual viola la normativa tributaria al respecto.
Señaló además, que el documento mediante el cual se realizó la notificación es
irregular porque buena parte del mismo esta borrado con tinta blanca sobre la
cual se ha vuelto a escribir y no se ha salvado nada de ello.
Al respecto, es pertinente señalar, que el Código Tributario en los
artículos 165 y 165-A regulan las reglas de notificación y en ese sentido
señalan que "Todas las actuaciones de la Administración Tributaria deberán
notificarse de conformidad con las reglas siguientes:
Se efectuarán en la dirección señalada para recibir notificaciones al
sujeto pasivo o deudor tributario, cuando ésta haya sido informada.
La notificación al sujeto pasivo, representante legal, apoderado, curador o
heredero podrá efectuarse en dirección distinta al lugar señalado para tal
efecto cuando se realice personalmente a ellos.
(...) Cuando se trate de una sociedad, la notificación se realizará por
medio de cualquiera de sus representantes, por medio de persona que hubiese
comisionado ante la Administración Tributaria para recibir notificaciones, su
apoderado, persona mayor de edad que esté al servicio de dicha sociedad o por
medio de persona mayor de edad que esté al servicio de la empresa u oficina
establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones. La persona a
quien se realice el acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los
documentos de identificación a que alude este artículo y estampar su nombre y
firma en constancia de su recibo."
Por su parte el artículo 165-A del Código en referencia señala, que en
el caso del apoderado, si la dirección señalada por éste, fuere el mismo lugar
señalado para recibir notificaciones por el sujeto pasivo que lo ha designado,
y no se encontrare al apoderado, la notificación se realizará a cualquier
persona mayor de edad que se encuentre al servicio de dicho apoderado o que se
encuentre al servicio del sujeto pasivo o de la empresa, oficina o dependencia
establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones por el apoderado. Si
en dicho lugar las personas que se encuentran al servicio del apoderado, del
sujeto pasivo o al servicio de la empresa, oficina o dependencia establecida en
el lugar señalado para recibir notificaciones, se negaren a recibir la notificación, el acto de
comunicación se realizará por medio de esquela.
Además debe señalarse que el artículo 90
inciso primero del Código Tributario, establece como regla general que el
cambio de dirección procesal deberá realizarse en el "formulario
respectivo; y los incisos octavo y noveno de dicho artículo establecen que
"Cuando el sujeto pasivo designe apoderado para que lo represente en el
procedimiento de fiscalización, (...), deberá informarlo a la Administración
Tributaria por medio de escrito. […]”
LA NOTIFICACIÓN NO SE FUNDAMENTA EN MERO
RIGORISMO SINO EN EL HECHO DE QUE EL ADMINISTRADO TENGA UN EFECTIVO Y REAL CONOCIMIENTO
DE LA RESOLUCIÓN
“No obstante lo señalado, es procedente traer a colación que el Derecho no
ha de propugnar por la protección de las formas en tanto meras formas, sino
atendiendo a la finalidad que las sustenta. Es por ello que el carácter formal
de las notificaciones no se fundamenta en un mero rigorismo, sino precisamente,
en el propósito de asegurar que el administrado tenga efectivo y real
conocimiento de la resolución de que se trate y pueda iniciar las acciones que
correspondan. Es decir, que la notificación constituye un acto que posibilita
la defensa del administrado, por lo que al efectuarla se debe hacer con la
finalidad de conferir al administrado la posibilidad de defenderse.”
NO TODA IRREGULARIDAD DE NOTIFICACIÓN CONLLEVA INDEFECTIBLEMENTE SU NULIDAD
“Es criterio de esta Sala que no toda irregularidad en la notificación
conlleva indefectiblemente su nulidad. La posible irregularidad de una
notificación se subsana o convalida si el administrado ha tenido conocimiento
de los extremos que en ella se contienen, y realiza manifestaciones en este
sentido, ya que lo primordial es que dicha notificación defectuosa no haya
causado indefensión. Las manifestaciones pueden ser expresas o tácitas. Dentro
de las últimas, se incluye el ejercer su derecho de defensa mediante la
interposición de los recursos que establece el ordenamiento jurídico aplicable.
Si la notificación irregular no incide en el derecho de defensa del
administrado ésta se subsana. No hay vicio sin indefensión. Por tanto, no existe
ilegalidad en la notificación cuando el administrado ha conocido la resolución,
hecho uso de su derecho de defensa, y expuesto razones de descargo ante la
Administración. (Resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
referencia 233-R-2003 de las nueve horas del diecisiete de noviembre de dos mil
cinco).
Ahora bien, regresando al caso que nos ocupa, se ha constatado que las
notificaciones "han sido realizadas en el lugar señalado para recibir
notificaciones, que las actas de notificación del auto de la audiencia y
apertura a pruebas y de la resolución sancionadora han sido realizadas a
persona mayor de edad al servicio de la contribuyente, personas que fueron
previamente identificadas y que en las mismas se ha estampado el sello de la
sociedad impetrante, la que a su vez ha tenido conocimiento cierto de las
actuaciones de la Administración Pública, y en particular de la resolución
sancionadora emitida el nueve de febrero de dos mil once (folio 1038 del
expediente de la Dirección General de Impuestos Internos), por lo cual no
existen las irregularidades señaladas por la parte actora, ni justificación
para la presentación extemporánea del Recurso de Apelación ante el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.
4.3 De la firmeza del acto
administrativo, aplicación al caso en debate.
La doctrina sostiene que: "Acto firme
es aquél contra el que no caben recursos en vía ordinaria, ya sean
administrativos o contencioso-administrativos." (García Trevijano Fos,
José Antonio: Los Actos Administrativos, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1991.
Segunda edición, página 213).
En este sentido, esta
Sala ha sostenido: "el acto adquiere estado de firmeza, lo que equivale a decir que este
ya no será discutible, por razones de legalidad, ni en sede administrativa ni
en sede judicial". (Sentencia Definitiva del veintisiete de mayo de mil
novecientos noventa y siete, Referencia 64-G-96).
A lo expuesto debe agregarse que el
artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prescribe
que "Será también motivo para declarar la inadmisibilidad de la demanda,
el no haberse interpuesto en el plazo establecido en los artículos 11 y 12, en
los casos prescritos por el artículo 7 de esta ley y cuando la materia de la
demanda no corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa."
Por su parte el
artículo 7 del mismo cuerpo normativo señala que "No se admite la acción
contencioso administrativa respecto de los siguiente actos: a) los consentidos
expresamente, y aquéllos en que no se haya agotado la vía administrativa. Se
entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en
tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga
expresamente; y b) los que sean reproducción de actos anteriores ya definitivos
o firmes, y los confirmatorios de acuerdos consentidos por haber obtenido
estado de firmeza."
En ese sentido, el artículo 2 inciso
primero de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y de Aduanas, señala que "Si el contribuyente no estuviere
de acuerdo con la resolución mediante la cual se liquida de oficio el impuesto o se le
impone una multa, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos o
Dirección General de Aduanas, podrá interponer recurso de apelación ante el
Tribunal, dentro del término perentorio de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la notificación respectiva". Ello indica que luego de la notificación
de la resolución por medio de la cual la Dirección General de Impuestos
Internos determinó deuda tributaria a cargo de la Federación Salvadoreña de
Fútbol, dicha contribuyente contaba con el término perentorio de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva para
impugnar dicha resolución, de lo contrario la misma devendría en un acto de
contenido firme. La notificación de dicho acto se verificó el nueve de febrero
de dos mil once, por lo que el plazo para impugnarlo mediante la interposición
del Recurso de Apelación venció el dos de marzo de dos mil once. Sin embargo,
la Federación demandante interpuso Recurso de Apelación hasta el seis de abril
de ese mismo año, razón por la cual dicho Recurso resultó extemporáneo, y en
consecuencia el acto dictado por la Dirección General de Impuesto Internos
adquirió estado de firmeza, es decir sin posibilidades de ser discutido, por
razones de legalidad, ni en sede administrativa ni en sede judicial.
Conforme a los razonamientos expuestos se concluye que el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas actuó de manera legal al
declarar inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por
la Federación Salvadoreña de Fútbol en contra de la resolución emitida por la
Dirección General de Impuestos Internos el nueve de febrero de dos mil once, y
en consecuencia la demanda presentada en contra de ésta última resolución debe
ser declarada inadmisible, en cuanto la misma es un acto firme que por las
razones antes apuntadas y por lo expresamente preceptuado en el artículo 15 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es susceptible de
conocimiento por parte de este Tribunal.
5. CONCLUSIÓN.
Por todo lo expuesto, esta Sala concluye que no existen las violaciones
alegadas por la parte actora y que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas actuó de manera legal al declarar inadmisible por
extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la Federación Salvadoreña
de Fútbol en contra de la resolución emitida por la Dirección General de
Impuestos Internos el nueve de febrero de dos mil once, y en consecuencia la
demanda presentada en contra de ésta última resolución debe ser declarada
inadmisible.