TITULARIDAD DE DERECHOS


APLICA A PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO EN LA MEDIDA QUE SIRVAN PARA PROTECCIÓN DE INTERESES DEL INDIVIDUO 

"1. A. En la Sentencia de fecha 6-VI-2014, emitida en el proceso de Amp. 377-2012, se afirmó que el respeto a la dignidad de la persona humana, como base de los derechos fundamentales, justifica que las personas naturales sean titulares de esta clase de derechos. Ahora bien, un tema discutible es la atribución de titularidad de derechos fundamentales a sujetos diferentes de sus titulares por antonomasia, concretamente, a personas jurídicas de Derecho Privado, esto es, aquellas entidades creadas por una pluralidad de personas físicas, que persiguen una finalidad determinada —sea lucrativa o no— y a las que el Derecho concede personalidad jurídica propia, independiente de quienes las conforman. La complejidad de la cuestión radica principalmente en el hecho de que la construcción dogmática de los derechos fundamentales se asienta en la idea de dignidad del ser humano.

Pero, aun teniendo presente la marcada concepción humanista de nuestra Constitución, la persona no puede verse solo desde una perspectiva individualista, sino que también debe concebirse desde una perspectiva social, en la cual el individuo, además de articularse como sujeto de derechos y obligaciones, también se expresa por medio de los diversos grupos en los que se organiza. Es así que el art. 7 de la Cn. establece el derecho de todos los habitantes de El Salvador a asociarse libremente para satisfacer determinadas finalidades o intereses, los que a aquellos, por sí solos, les resultaría de difícil o imposible consecución.

Es lógico por ello que, si una de las funciones de los derechos fundamentales es la protección del individuo —en su carácter individual o colectivo—, las organizaciones que las personas naturales creen para la satisfacción de sus intereses, en la medida en que efectivamente sirvan a esos intereses, también sean titulares de derechos fundamentales. No se desconoce, sin embargo, que esta tesis, más propia del Derecho Constitucional, implica una extensión de la idea filosófica originaria de los derechos fundamentales."

CONDICIONADA POR NATURALEZA DEL DERECHO FUNDAMENTAL CUYA PROTECCIÓN SE PRETENDE 

"B. En relación con lo anterior, lo que condiciona la titularidad de derechos fundamentales por parte de personas jurídicas de Derecho Privado no son solo los fines para los que estas se constituyen, sino también la naturaleza del derecho fundamental cuya protección se pretende. Existen derechos respecto de los que, precisamente por su naturaleza, no es posible atribuir su titularidad a personas jurídicas. Tal es el caso, por ejemplo, de los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad física, así como de los derechos políticos. 

Así, debido a su naturaleza, en la jurisprudencia de esta Sala se ha admitido que las personas jurídicas de Derecho Privado son titulares, entre otros, de derechos de contenido procesal (audiencia, defensa, protección jurisdiccional, etc.) y de contenido económico (propiedad, libertad de contratación, libertad de empresa, etc.). Sin embargo, en cualquier caso, la no mención de un derecho fundamental por parte de la jurisprudencia como derecho del cual pueda predicarse la titularidad de personas jurídicas no implica necesariamente que ello sea imposible, sino que deberá analizarse en el caso concreto la finalidad de la persona jurídica y la naturaleza del derecho fundamental alegado."

 

PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO SON TITULARES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES NO FUNDAMENTALES 

"C.   a. Por otra parte, respecto de las personas jurídicas de Derecho Público solo puede hablarse de derechos constitucionales, pero no de "derechos fundamentales", ya que el concepto de estos últimos, tanto por razones históricas como filosóficas, es incompatible con una supuesta titularidad de derechos fundamentales por parte de órganos públicos. Por consiguiente, existen algunos supuestos en los que es posible aceptar la titularidad de este tipo de personas jurídicas —como el Estado, los Municipios y las instituciones autónomas—de algunos derechos protegibles por el proceso de amparo. 

Al respecto, una de las características del Estado de Derecho es la sujeción a la ley y sobre todo a la Constitución de los actos de las distintas autoridades u órganos del Estado, por lo que muy frecuentemente estos tienen que intervenir en los procesos o procedimientos en los que se controla la legalidad o constitucionalidad de tales actos y, consecuentemente, asumen la calidad de sujetos procesales dentro de aquellos. Es justamente en virtud de dicha calidad de parte que las personas de Derecho Público tienen en los distintos procesos o procedimientos que intervienen de donde derivan un conjunto de derechos, obligaciones y cargas procesales, algunos de ellos de trascendencia constitucional. 

En ese orden, si al Estado, Municipio o institución autónoma en la tramitación de algún proceso o procedimiento en el que interviene le es vulnerado algún derecho de naturaleza constitucional, aquellos poseerán capacidad para ser parte en el proceso de amparo. No obstante, por regla general, no podemos hacer respecto de este tipo de personas un reconocimiento estático de derechos, es decir, sin referencia a su intervención en un proceso determinado, sino que es necesario vincularlo a una determinada postura procesal. Además, dicho reconocimiento no debe entenderse limitado a los derechos de índole procesal. 

Y es que la capacidad de las personas jurídicas de Derecho Público para ser titulares de derechos se encuentra condicionada, en términos generales, por la naturaleza o contenido de estos últimos; sin embargo, en ningún caso podrían hacer uso de tales derechos para ampliar o modificar sus competencias. En ese sentido, el reconocimiento de derechos a este tipo de personas debe realizarse caso por caso, en concreto y no en abstracto, ya que algunos de estos no pueden ser ejercidos por aquellas, al ser exclusivos de personas naturales, como la libertad física."


SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA COMO TITULAR DE DERECHOS CONSTITUCIONALES TIENE CAPACIDAD PARA SER PARTE EN PROCESO DE AMPARO 

"b. La Superintendencia de Competencia, de conformidad con el art. 4 de la L.C., es una institución de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y deberes.

  La referida institución estatal autónoma actuó en calidad de parte demandada dentro de un proceso contencioso administrativo en el que se controvirtió la legalidad de su actuación en un procedimiento administrativo sancionador, por lo cual asumió y ejerció derechos, obligaciones y cargas procesales, algunos de ellos de trascendencia constitucional. Es en el marco de dicho proceso que aquella alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica y a una resolución motivada, los cuales, dada su naturaleza y contenido, pueden ser ejercidos por instituciones de Derecho Público. Por ende, se concluye que la Superintendencia de Competencia posee la capacidad para ser parte dentro del presente proceso de amparo."


CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA  

"IV. I. A. En cuanto al derecho a la seguridad jurídica (art. 2 inc. 1° de la Cn.), en las Sentencias de fecha 26-VIII-2011, emitidas en los procesos de Amp. 253-2009 y 548­2009, se reconsideró lo que se entendía por tal derecho, estableciéndose con mayor exactitud las facultades de sus titulares, las cuales pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo según el art. 247 de la Cn. 

Así, se precisó que la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia constitucional venía haciendo alusión para determinar el contenido del citado derecho constitucional, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de los principios constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes o de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21 y 246 de la Cn.). 

Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no debe invocarse esta como valor o principio, sino que debe alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un principio constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero en la afectación al contenido de un derecho constitucional más específico. 

B. En general, "legalidad" significa conformidad con la ley. Por ello, se llama "principio de legalidad" a la sujeción y el respeto, por parte de las autoridades públicas o privadas, al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable. La concreción de tal principio reafirma la seguridad jurídica del individuo, en lo que se refiere a que su situación no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes previamente establecidas."

 

CONTENIDO RECONOCIDO POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA 

"2. En la Sentencia de fecha 30-IV-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 308­2008, se sostuvo que el derecho a una resolución motivada (art. 2 inc. 1° de la Cn.) no persigue el cumplimiento de un mero formalismo, sino potenciar el derecho a la protección jurisdiccional, pues con él se concede la oportunidad a las personas de conocer las razones que llevaron a las autoridades a decidir en determinado sentido una situación jurídica concreta que les concierne. 

Precisamente, por el objeto que persigue la fundamentación —esto es, la exteriorización de las razones que llevan a la autoridad a resolver en determinado sentido—, su cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de ello, en todo tipo de resolución se exige una argumentación sobre los hechos y la normativa que debe aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa, sino que basta con que sea concreta y clara, puesto que, de lo contrario, no pueden las partes observar el sometimiento de las autoridades al Derecho ni hacer uso de los medios de impugnación correspondientes."