EXTORSIÓN
ERROR EN VALORACIONES DE LA PRUEBA QUE NO TIENEN RELACIÓN DIRECTA CON LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL NO SON SUFICIENTES PARA ANULAR LA SENTENCIA DEFINITIVA
"El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios, de conformidad a lo establecido en el Art. 459 Pr.Pn., que a su tenor literal dice: “El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.” Regla que se funda en la necesidad de congruencia de la resolución judicial que decide el recurso, en ese sentido este tribunal de alzada procede a resolver sobre los planteamientos hechos en el libelo impugnativo por parte de la recurrente.
8º. De acuerdo a lo argumentado por la impugnante, los puntos a dilucidar en este caso lo son esencialmente 1) Determinar en la sentencia errónea aplicación del Art. 144 Pr.Pn.;y, 2)Determinar en la sentencia “error in iudicando, inc. Primero del Art. 469 Pr.Pn., inobservancia de un precepto legal sustantivo.
9º.La apelante en su primer motivo de apelación, en primer momento de su escrito relacionó lo relativo a la fundamentación, diciendo entre otras cosas: “que es obligatorio que los jueces deben motivar sus resoluciones y lo cual no es otra cosa que consignar el conjunto de racionamiento de hecho y de derecho en los cuales apoya su decisión…que la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del ministerio penal, ya que ella está destinada no solo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez a adoptar tal decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la misma. Anota también la fiscal lo estipulado en el Art. 144 C.Pr.Pn., relativo a la fundamentación; luego relaciona diciendo que toda resolución debe ser COMPLETA, CLARA, EXPRESA Y LOGICA. Inmediatamente concluye diciendo en síntesis: “ la decisión a la que arriba el juez carece de fundamento jurídico, el juez no logra justificar su decisión, se limita este a realizar un análisis normativo y descriptivo del tipo penal de extorsión y en el desglose considera que hay atipicidad, por lo que no ha existido una deducción correcta de todos los elementos probatorios a la norma jurídica aplicable, que es el Art. 214 Pn…””
10.-Expuesto lo anterior, se advierte que el ente fiscal arguye en primero momento sobre una errónea aplicación del Art. 144 Pr.Pn. y concluye no estar de acuerdo en que el juez haya considerado atípica la conducta y que no hubo una deducción correcta de los elementos probatorios que desfilaron en juicio.
11.-Para que el vicio de falta de fundamentación no sea invocado se exige la necesidad de motivar las decisiones judiciales, en especial la sentencia, motivación que constituye el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos en los cuales el sentenciador apoya su última decisión que es el fallo, y este debe realizarse con base a parámetros de claridad, razonabilidad y proporcionalidad, entendiéndose que no concurre motivación cuando la fundamentación no es lógica.
El deber de motivación se concreta a partir del texto constitucional del Art. 172 Inc. 3, que establece que todo juez debe su actuar a la constitución y a las leyes. El juez en garantía al derecho de defensa y a la seguridad jurídica, se encuentra obligado a motivar sus decisiones. Deber de motivación que no se satisface con la mera invocación de fundamentos jurídicos, sino que requiere de la exposición del camino o método para llegar al convencimiento de lo que resuelve, ésta motivación no tiene que ser exhaustiva pero sí contener el máximo necesario para posibilitar la contradicción como imprescindible manifestación del derecho de defensa y del control jurisdiccional de la decisión del juez a-quo en la alzada.
12.-En virtud del principio de la razón suficiente, todo juicio, conclusión o razonamiento debe estar cimentado en una razón o motivo que la justifique, Fernando de la Rúa, en la obra Casación Penal, pag.159 dice: “El razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios de la Psicología y de la experiencia común..”
13.-Al análisis de la sentencia impugnada es de acotar, que el a-quo efectivamente sí erro en ciertas consideraciones que se mencionaran a continuación, pero las mismas no son suficientes para anular la sentencia definitiva absolutoria dictada tal y como ha sido solicitado, por cuanto en sí no tienen relación directa con la participación delincuencial del encartado en los hechos imputados, a saber:
a) Relacionó el juez en su considerando 3.26 y 3.33 lo relativo al secuestro de los objetos incautados a los procesados al momento de su captura, diciendo que no hubo una ratificación de secuestro por autoridad judicial por lo que no hubo control judicial de los aparatos telefónicos secuestrados.
Al respecto de lo anterior, resulta que el fiscal [...], en su requerimiento fiscal solicitó al Juzgado Séptimo de Paz el secuestro de tales objetos, y por consiguiente dicho juzgador al recibo del mismo procedió a resolver que en razón de que los objetos incautados y relacionados en el requerimiento fiscal se limita al derecho de propiedad y son útiles para el proceso decretase el secuestro de los objetos siguientes(…) De lo cual advierte ésta Cámara que sí hubo ratificación de secuestro de los objetos incautados, hecho por autoridad judicial.
b) En los considerando 3.28, 3.34 y 3.37de la sentencia impugnada, relaciono el señor Juez A-quo que: se ordenó una pericia de extracción de información de los aparatos telefónicos secuestrados, pero que la misma es prueba ilícita por no haberlo sometido a control judicial.
Sobre ello, advierte ésta Cámara que siempre en el requerimiento fiscal hubo solicitud al Juez Séptimo de Paz para que se autorice la realización de acto urgente de comprobación de extracción de información de los teléfonos y chip, y para llevar a cabo la misma designaba al perito [....].. Situación por la que el mismo juez al recibo del requerimiento autorizo su realización.
c) En considerando 3.31de la sentencia el juzgador dijo: que el testigo analista agente [...], quien realizó la extracción de información de los celulares y elaboró el informe pericial, no fue ofertado para rendir su testimonio en vista pública y fuera objeto de interrogatorio.
De igual manera, lo expuesto en dicho considerando por el señor juez sentenciador resulta no ser cierto, por cuanto al verificar el acta de audiencia de vista pública agregada a fs. 271, se dejó constancia de que las partes prescinden de los testigos [...], [...], Y [...], (Perito), siendo por consenso entre las partes, el que dicho perito no rindiera testimonio, y la razón por la que no fuera objeto de interrogatorio, y no porque no fuera ofertado. Y, en ese orden de ideas no resultó ser cierto lo expuesto por el sentenciador en los considerandos anotados, pero que sin embargo no conducen a declarar la nulidad solicitada."
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA AL DECLARARSE ATÍPICA LA CONDUCTA ATRIBUIDA AL IMPUTADO
"14.-Por lo demás, se advierte en la sentencia impugnada que el sentenciador, fundamentó, valorando todos y cada uno de la prueba desfilada en el juicio, en la parte de la sentencia relativa a los (fundamentos jurídicos número 3. Elementos de prueba y su valoración,), por cuanto relacionó lo relativo a que clave ZULU, como representante legal de “1229” tuvo conocimiento de la extorsión a través de un empleado de la empresa, y que por lo tanto es testigo de referencia; que no se ofertó para la vista pública el testigo directo de la extorsión y las amenazas; que el negociador [...], quien se hacía pasar como víctima, en su testimonio rendido en vista pública no expuso cuales fueron las amenazas que le efectuaba el extorsionador; que aunque al momento del operativo policial para la captura del extorsionador, el equipo encargado de tomar fotografías, no le tomó fotos al vehículo en que se conducían los imputados, ni al momento de bajarse del mismo; que no hubo reconocimientos de objetos; que clave “Zulu” entregó al negociador [...], un celular […], del cual no se realizó extracción de la información contenida que determinara si alguno de los tres celulares decomisados tuvo comunicación con el relacionado teléfono negociador, y que no se ha determinado, y de esa manera cumplió con el razonamiento que se le impone por disposición legal, éstos fundamentos plasmados en la sentencia quedaron anotados detalladamente en el considerando 4º.-de este proveído, situación por lo que por economía procesal no es procedente volver a relacionarlos completamente, a excepción de los considerandos antes mencionados;circunstancias por la que al análisis de la sentencia impugnada, éste tribunal de alzada considera que en el presente caso no se encuentra el vicio alegado por la fiscalía, por cuanto el Juez sentenciador, para llegar al convencimiento sobre la necesidad de considerar que no se puede configurar ni consumado ni tentado el tipo penal de extorsión que regula el Art. 214 del Código Penal, explicó como razones para declarar atípica tal figura, que no se estableció el verbo rector de obligar a otro a realizar, tolerar u omitir un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, y que tampoco se configuraron las amenazas de causar daño en la vida de otra persona, basadas de forma suficiente luego del desfile de toda la prueba, razonamientos con suficiencia para mantener el proveído y por lo tanto no se considera en la sentencia como un vicio que conduzca al dictamen de una nulidad."
FALTA DE ESTABLECIMIENTO DEL ELEMENTO INTIMIDATORIO POR QUE LA PERSONA QUE RECIBIÓ LAS AMENAZAS NO FUE OFRECIDA COMO TESTIGO
"15.-Sobre el segundo motivo alegado, relativo a que “el juez inobservó un precepto legal sustantivo (Art. 214 Pn.) por absolver al imputado al considerar atípica la conducta, y que además menciona que el juez no valora ninguna prueba en relación a la participación del procesado por haber determinado que no hay delito, y que no entra a conocer sobre la participación delincuencial.”. Sobre los elementos probatorios desfilados en juicio, en párrafos anteriores ya fueron vistos, situación por lo que a continuación se expondrá lo relativo los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de extorsión, al análisis de la tipicidad o atipicidad.
16.-En el delito de Extorsión, el bien jurídico protegido, de acuerdo al Código Penal Comentado, pag.523, es: que lesiona tanto el patrimonio del sujeto pasivo como su libertad, de modo que viene a configurarse como una especie de figura mixta entre los delitos contra la libertad y los delitos patrimoniales, aunque lo decisivo sea su matiz patrimonial.”
Figura grave de acuerdo al Art. 18 del Código Penal, por cuanto conlleva una pena de prisión de diez a quince años. Mientras su modalidad Agravada, aumenta hasta en una tercera parte del máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembros de una agrupación, asociación u organización ilícita a que se refiere el artículo 345 de éste código.
7) Si la acción delictiva consistiere en amenazas de ejecutar muerte, lesión, privación de libertad, secuestro o daños en la víctima o contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida.””
17.-Elementos del delito de Extorsión:
1) En relación al delito objeto de la sentencia vista, es preciso señalar algunos aspectos ilustrativos acerca de los elementos que lo configuran. Así se advertirá, que el delito de extorsión es una figura típica construida como delito de resultado, ya que requiere una consecuencia posterior, separada del hecho amenazante o coaccionante que opera preliminarmente, es decir confluyen por una parte, divididas, la conducta delictiva amenazante –desvalor de acto– por el constreñimiento de la víctima, pero además el tipo prevé una consecuencia lesiva valorable objetivamente para el sujeto pasivo –desvalor de resultado–; al estar construida la extorsión como un delito de resultado, es decir que requiere un resultado dañoso posterior al cometimiento de la exigencia mediante coacción o amenaza, puesto que se obliga o induce a la víctima contra su voluntad, resulta innegable que el mismo admite tanto la forma consumada como la tentada.
2)Para el caso de la calificación jurídica del hecho como delito de Extorsión, el tipo de incriminación en su precepto general, establece determinados requisitos que hacen confluir la determinación de la consumación del mismo, o su forma imperfecta de ejecución; estos elementos se encuentran centrados precisamente en el perjuicio patrimonial en el cual inclusive el legislador hace énfasis, teniéndose en cuenta además que precisamente la extorsión aunque delito pluriofensivo por el constreñimiento revio, ataca centralmente como bien jurídico al patrimonio, puesto que se encuentra integrada dentro de la familia de delitos que atentan contra el “Patrimonio” según el Título VIII Capítulo II, Libro 2º Código Penal. Precisamente, el artículo 214 del Código Penal dice en lo pertinente: “El que obligare o indujere contra su voluntad a otro a realizar, tolerar, u omitir un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero independientemente del monto o perjuicio ocasionado con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero será sancionado con prisión de diez a quince años”.
3) Es decir pues, que para que el hecho pueda ser calificado como extorsión, debe concurrir el propósito indefectible del sujeto activo de lograr un beneficio o perjudicar al sujeto pasivo o a un tercero, por lo que su perpetración tiene como aspecto teleológico, bien un lucro financiero o un perjuicio en la actividad profesional o económica del ofendido. Sin embargo, no obstante ser estos aspectos el punto central del delito de Extorsión, resulta ser insoslayable para ello, que para su configuración concurra a su vez el aspecto intimidante que motiva al sujeto activo a realizar, tolerar, u omitir, puesto que sin que previamente confluya esta circunstancia, el hecho típico no se integraría o degeneraría en otro tipo delictual. Respecto de este delito de Extorsión, Carlos Creus, a página 441 de su obra “Derecho Penal-Parte Especial. Tomo I”, 6ª. Edición actualizada y ampliada, 2ª. reimpresión, Editorial Astrea-1999, expresa lo siguiente: “En todas las figuras que hemos visto hasta ahora, el desplazamiento de las cosas y, por ende, el perjuicio patrimonial, se produce prácticamente sin intervención de la acción de la víctima –es la propia actividad del agente la que produce el desplazamiento y, correlativamente, concreta ese perjuicio; es él quien se apodera–. En las hipótesis de extorsión, por el contrario, el desplazamiento de la cosa objeto del delito se produce por la actividad de la misma víctima, que es quien entrega o pone la cosa a disposición del autor, pero con su voluntad viciada por coerción. En la Extorsión hay, por consiguiente, un ataque a la libertad de la persona, que se lleva a cabo mediante una intimidación (propia o engañosa), la que tiene por finalidad forzar o constreñir su libre determinación en cuanto a la disposición de sus bienes o de los que están a su cuidado. Ese ataque a la libertad individual no es aquí un fin en sí mismo, sino un medio para atacar la propiedad. En principio, la extorsión es “un ataque a la propiedad cometido mediante un ataque a la libertad” (…) La expresión obligar indica la existencia de una voluntad contraria que el agente debe vencer; cuando ese presupuesto falte, cuando la disposición económica se haya producido por propia decisión del sujeto pasivo, sin plagarse a la actividad intimidatoria del agente, o sea, cuando se esté al margen de toda relación causal entre la intimidación de éste y la disposición de aquél, se estará fuera del tipo de extorsión”
4) De acuerdo a los conceptos del autor citado y el mismo tipo penal relacionado, el delito de Extorsión entonces se comete cuando se obliga a otro a realizar, tolerar u omitir un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero independientemente del monto o perjuicio ocasionado con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, al margen del monto o perjuicio ocasionado. Si bien el precepto legal –Art. 214 CP– no determina literalmente como elementos del tipo la violencia o intimidación, la sola circunstancia de verse constreñido el sujeto pasivo por actuar contra su voluntad, conlleva implícita la coerción, intimidación o amenaza para que realice el acto que le perjudica directamente o a un tercero. En ese orden pues, aun cuando el punto central de este tipo penal es el perjuicio patrimonial, se trata de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no solo el patrimonio del sujeto pasivo, sino también su libertad individual, y de ese modo como se acotó anteriormente, el tipo penal se establece como una figura mixta entre los delitos contra la libertad individual-moral, y los delitos patrimoniales, aun cuando lo decisivo para su calificación sea el perjuicio patrimonial, profesional o económico del sujeto perjudicado. Consiguientemente, sin la existencia o concurrencia en el hecho del elemento intimidante hacia la víctima, nunca podría configurarse el delito de Extorsión en ninguna de sus fases –consumada o tentada– tal como lo determina el citado autor cuando refiere: “cuando se esté al margen de toda relación causal entre la intimidación de éste –sujeto activo– y la disposición de aquél –sujeto pasivo, se estará fuera del tipo de extorsión”
5) En el caso de autos, la agencia fiscal ha pretendido demostrar en juicio que efectivamente se cometió por parte del imputado el delito de Extorsión Agravada sobre la base de la figura típica del Art. 214 Nos. 1) y 7) del Código Penal, sin embargo, como se ha expuesto, para que el delito – de Extorsión– pueda acreditarse, es indispensable demostrar el elemento inicial del mismo, tal es el obligar o inducir contra su voluntad a la víctima a realizar, tolerar u omitir un acto o negocio perjudicial a su patrimonio o de un tercero. En ese orden, se advertirá –según el cuadro acusatorio– que el elemento intimidatorio de la figura típica surgió del dicho de una persona que nunca se ofreció por la parte fiscal para vista pública como testigo, puesto que fue a ella a quien el sujeto activo le comunicó telefónicamente la exigencia dineraria, so pena de asesinar a los empleados y perjudicar el patrimonio de la empresa víctima, razón por la cual la persona natural que se mostró en tal calidad y que goza de régimen de protección, es el representante legal de tal empresa clave Zulu, pero éste en ningún momento fue ofrecido por la agencia fiscal en su acusación como testigo referencial y por lo tanto tampoco se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para que de forma excepcional, Art. 221 del Código Procesal Penal, pudiese admitirse su testimonio en relación a las amenazas referidas; de tal forma, que aun cuando la persona protegida hubiese referido en su testimonio las amenazas a que hizo alusión el empleado que las recibió y se las manifestó a él, sin el cumplimiento de los presupuestos procesales, que forman parte del debido proceso, no resulta ser admisible su testimonio para demostrar ese elemento indispensable del hecho para que se configura el delito de extorsión.
6) En ese mismo orden debe señalarse, que el agente investigador que asumió la negociación con el individuo, reemplazando a la víctima, dentro de su testimonio rendido en vista pública, nunca mencionó que hubiese sido objeto de amenazas por tal sujeto, sino que se limitó a expresar que negoció con él hasta llegar a reducir la suma de dinero exigida, pero nunca refirió que haya sido objeto de amenazas como para concluir que ciertamente concurrió este elemento integrante de la figura delictiva. Por consiguiente, en este punto, el juez ha realizado un análisis correcto respecto a la inadecuación de los hechos a la figura delictual descrita por el legislador, puesto que el elemento consiste en obligar o inducir a la víctima contra su voluntad a realizar un acto o negocio perjudicial a su patrimonio, profesión o actividad económica o de un tercero, no se logró establecer con los elementos probatorios acreditados en juicio por la agencia fiscal, y en ese sentido, el vicio aducido por la recurrente consistente en la inobservancia de un precepto legal sustantivo, no tiene consistencia jurídica ni fáctica.
18.-En tal sentido, estima esta cámara que el juez expuso las razones que lo condujeron a no tener por establecida la vinculación del procesado con el hecho delictivo, y en ese sentido los motivos de apelación deben desestimarse o desecharse, ya que tales puntos impugnados alegados por la fiscal del caso son inexistente, ya que como se expuso, el sentenciador ha sido explícito y ha fundamentado los motivos por los cuales ha emitido un fallo absolutorio, y de no encontrarse conforme a las pretensiones procesales de las partes no significa que la sentencia impugnada no se haya fundamentado tanto en la prueba ofrecida, como al determinar atipicidad en la conducta atribuida al procesado [...], y por consiguiente debe declararse no ha lugar las pretensiones de la apelante y, en ese orden lo que procede es confirmar la sentencia venida en apelación por estar conforme a Derecho."