DETERMINACIÓN DE LA PENA

 

 

 

FACULTAD DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA CORREGIR ERRORES RELATIVOS A LA ADECUACION DE LA PENA

 

 

 

“V) ADECUACION DE LA PENA.

Según lo dispone el Art. 129 del Código Penal, en el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO”, cuando concurre la agravante contenida en el numeral 3) de dicha norma legal, la pena principal aplicable oscila, entre el mínimo de VEINTE y el máximo de TREINTA años de prisión; estableciendo el Art. 68, en relación con el Art. 24, ambos del Código Penal, que la pena en los casos de tentativa –como en el presente proceso penal-, se fijara entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo, es decir que la pena principal a imponer oscilaría entre el mínimo de DIEZ y el máximo de QUINCE años de prisión.

Por su parte el Art. 346-B del Código Penal, regula que en el delito de “TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO”, específicamente en las conductas relacionadas en el literal a), que es la sanción aplicable en el caso de autos, en contra del encartado MANUEL DE JESUS M. T., la pena principal aplicable oscila, entre el mínimo de TRES y el máximo de CINCO años de prisión.

Mientras que el Art. 346-A del Código Penal, en el delito de “FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES”, la pena principal aplicable oscila, entre el mínimo de CUATRO y el máximo de OCHO años de prisión.

Para la adecuación de las penas de prisión a imponerse en el presente caso, en contra del indiciado M. T., se debe tomar en consideración lo establecido en los Arts. 62, 63, y 64 Pn., haciéndose de la manera siguiente: a) Respecto al daño causado y del peligro efectivo provocado con las conductas del procesado, estos son evidentes, en vista de haberse comprobado que los disparos realizados, iban con dirección a la humanidad de la víctima protegida con la clave “JUPITER”, los que debido a las maniobras realizadas por su persona con el automóvil en que se dirigía, no le provocaron la muerte, y además, en cuanto a los últimas dos figuras penales relacionadas, estos son evidentes, en vista de la tenencia de dichas armas en forma ilegal; b) En cuanto a los motivos que impulsaron al encausado a cometer los delitos mencionados, no hay mayores elementos de prueba para deducirlos; c) Se infiere que el imputado [...], tenía plena comprensión del carácter ilícito de los hechos que se le atribuyen, aun cuando no posee grado de escolaridad alguno, debido a ser una persona mayor de edad, lo que hace suponer que éste posee la madurez mental suficiente para diferenciar entre lo lícito e ilícito de sus actos; d) En cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos, no hay elementos de juicio que valorar, para la imposición de las penas principales de prisión; y e) Por último, es preciso mencionar, que con la prueba incorporada al proceso, no se estableció ninguna de las circunstancias genéricas agravantes o atenuantes, comprendidas en los Arts. 29 y 30 Pn; ya que las agravantes de “Alevosía” y de “Abuso de Superioridad” –las cuales se han acreditado en el presente caso, pues la víctima se encontraba en total indefensión ante el ataque provocado por el procesado y otros, en vista de ser tres los hechores y portar éstos armas de fuego-, forman parte integrante de las circunstancias agravantes, que cualifican el delito de “Homicidio Agravado”; no existiendo otras circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, que deban de ser tenidas en cuenta.

Por lo que, en atención a los parámetros legales antes apuntados, este Tribunal arriba a la conclusión, de que la condena principal a imponer en contra del procesado […], por el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO”, que se le atribuye, es la de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; mientras que la condena principal a imponer en contra del mismo, por el delito de “TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO”, que se le imputa, es la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de “FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES”, que se le inculpa, es la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, es decir que la pena total a imponer en contra de éste, en la modalidad de Concurso Real de Delitos, es la de VEINTIDOS AÑOS SEIS MESES DE PRISION.

VI) PENA ACCESORIA.

Cómo pena accesoria, se le condena al imputado relacionado, a la inhabilitación de los derechos que posee como ciudadano, por el mismo período de tiempo que duren las penas principales impuestas, conforme a lo dispuesto en el Art. 46 numeral 1), relacionada con el Art. 58 numeral 1), ambos del Código Penal, y a lo establecido en el art. 75 Ord. 2° de la Cn.

VII) RESPONSABILIDAD CIVIL

De conformidad a lo dispuesto en los Arts. 114 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en dicha legislación; y toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material.

Regulando el Art. 42 Pr.Pn., que la acción civil de los hechos punibles, se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los autores y participes del delito y en su caso contra el civilmente responsable.

En el caso de autos, en relación a la responsabilidad civil del encausado M. T., por el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO”, debe señalarse, que el Ministerio Público, en el respectivo dictamen de acusación, solicitó que se tuviera por incoada tal pretensión procesal, cuyo monto se determinaría en la correspondiente audiencia preliminar, según lo manifestara el ofendido en la misma; diligencia judicial en la que la representación fiscal, solamente relacionó que la víctima ha gastado trescientos dólares para reparar los daños de su vehículo; por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 399 Inciso tercero del Código Procesal Penal, lo que en autos corresponde es condenar al procesado referido a la responsabilidad civil en abstracto, a fin de que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil.

Mientras que en relación a los delitos de “TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO”, y el de “FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES”, por ser de aquéllos que afectan intereses difusos, cual es la Paz Pública y no afectan intereses de una víctima en concreto, por lo tanto es procedente absolver al imputado de toda Responsabilidad Civil por dichas figuras penales.”

 

 

IMPROCEDENTE MODIFICAR LA PENA EN PERJUICIO DEL IMPUTADO CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA NO FUE RECURRIDA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

 

 

“VIII) En otro orden de ideas, resulta procedente señalar al Juez Licenciado Fredy Leonel Peñate Peñate, que si bien es cierto, en la sentencia apelada se condenó al procesado JUAN RAMON C. E., a la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISION por el delito de “HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA”, no debe de perderse de vista, que en el caso de autos, para la adecuada tipificación de la conducta que se le acredita al mismo, debió de tomarse en cuenta que el hecho fue perpetrado mediante la concurrencia de las agravantes contenidas en el numeral 3) del Art. 129 Pn., consistentes en ALEVOSIA y ABUSO DE SUPERIORIDAD, tal y como se ha relacionado en el numeral 1) del literal e.2) del romano IV), de la presente resolución, motivo por el que debió de calificarse el delito que se le atribuye al mismo, como “HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO”; razón por la que la condena de prisión a imponer, en contra del mismo, debió de oscilar entre el mínimo de DIEZ y el máximo de QUINCE años de prisión; no obstante ello, teniendo en cuenta que no fue recurrida por parte de la representación fiscal, la sentencia condenatoria dictada en contra del imputado C. E., resulta improcedente modificar la misma en perjuicio de tal encartado, todo ello de conformidad a lo establecido en el inciso primero del Art. 459 Pr.Pn.; señalamiento que se le hace ver al Juez sentenciador relacionado, para que sea tomado en cuenta en futuras actuaciones procesales, al igual que a la fiscal del caso, quien debe de poner el cuidado necesario, para desempeñar eficazmente el papel que el estado constitucionalmente le ha encomendado.”