CARRERA MILITAR

CONTENIDO RECONOCIDO POR LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE AUDIENCIA 

"1. En la Sentencia del 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia. 

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama, o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.


DERECHO A LA CARRERA  MILITAR IMPLICA NO SER PRIVADO DE LOS GRADOS, HONORES Y PRESTACIONES RESPECTIVAS 

2. Por otra parte, el derecho a la carrera militar conlleva el derecho a no ser privado de los grados, honores y prestaciones respectivos, y se encuentra establecido en el art. 214 Ca. 

A. La carrera militar, igual que otro tipo de carreras, tiene como finalidad la eficiente realización de funciones estatales por el elemento humano que presta sus servicios al Estado en un régimen de subordinación. Dicha carrera se inicia cuando se le confiere el grado de subteniente o su equivalente al ciudadano salvadoreño que ingresa como cadete a la Escuela Militar. En el caso del personal que cumple el servicio militar que dispone la normativa constitucional, la carrera se inicia cuando el elemento de tropa obtiene el grado de sargento dentro de la jerarquía de suboficiales y es inscrito en el escalafón respectivo.  

En ese sentido, la normativa militar regula las diferentes situaciones administrativas relacionadas con el personal que ejerce la carrera, estableciendo los derechos y obligaciones de los mismos, desde el ingreso a la institución hasta la terminación de la carrera. Por otro lado, en virtud del ejercicio de la carrera militar, se confieren a los militares grados, honores y prestaciones, previa observancia de los requisitos y condiciones especificados en la normativa correspondiente."

 

CARRERA MILITAR TERMINA CUANDO EL PERSONAL BAJO ESTE RÉGIMEN CAUSA BAJA ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA 

"B. De esta forma, la carrera militar es una categoría de reconocimiento constitucional que termina cuando el personal militar causa baja administrativa o disciplinaria; esta última, en los casos que disponen el Código de Justicia Militar o el Código Penal o cuando lo recomienda el Tribunal de Honor de la Fuerza Armada (art. 5 del Reglamento de la Carrera Militar). 

Específicamente, la baja disciplinaria impide al militar afectado continuar su carrera en la institución castrense y, consecuentemente, acceder a los grados, honores y prestaciones inherentes a la misma. Ello significa que su naturaleza es limitativa. En virtud de ello, las autoridades competentes que pretendan adoptarla deben ajustar su actuación a los presupuestos constitucionales y legales establecidos."


TRIBUNAL DE  HONOR ES COMPETENTE PARA CONOCER, INVESTIGAR, ANALIZAR Y EVALUAR INSTRAINSTITUCIONALMENTE ACCIONES U OMISIONES CONSTITUTIVAS O NO DE DELITOS Y FALTAS 

"C. a. Paralelamente a la jurisdicción militar, se encuentra el Tribunal de Honor, cuya competencia está circunscrita a conocer, investigar, analizar y evaluar intrainstitucionalmente todas aquellas acciones u omisiones constitutivas o no de delitos y faltas que lesionen, además del honor, el prestigio y la ética de la institución armada, que sean cometidos por oficiales y suboficiales en situación activa, de retiro, de reserva o asimilados que se encuentren de alta. Y es que el honor militar es el máximo valor de la institución, el cual incide directamente en la esfera disciplinaria de sus miembros, pues en las lilas militares las leyes marcan obligaciones que deben ser estrictamente cumplidas. 

b. El referido tribunal es un ente con una naturaleza particular, por cuanto no ejerce .jurisdicción alguna para deducir responsabilidad penal respecto de delitos comunes y militares atribuibles a los oficiales y suboficiales en las situaciones anteriormente mencionadas y tampoco se ocupa de determinar responsabilidad disciplinaria por las faltas que se atribuyan a los mismos; lo que implica que su competencia no está referida a establecer la comprobación de tales clases de responsabilidad y las sanciones o penas que correspondan. Se limita a analizar y evaluar los mismos hechos, pero desde una óptica totalmente diferente, la de la moral militar, ya que su investigación se encuentra referida a determinar si la conducta observada por los militares está enmarcada dentro de las normas de ética profesional y lealtad a la institución castrense en su conjunto, para lo que emite la recomendación correspondiente con base en robustez moral de prueba."


PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ES LA ÚNICA AUTORIDAD COMPETENTE PARA ORDENAR LA BAJA DE LOS OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA 

"A. a. Tal como señala el art. 168 ord. 11° de la Cn., el Presidente de la República es la única autoridad que tiene competencia para ordenar, entre otros aspectos, la baja de los oficiales de la Fuerza Armada, debiendo hacerlo, además, de conformidad con la ley. De ahí que, tal como sucedió en el caso que se analiza, el Presidente de la República, en su calidad de Comandante General de la Fuerza Armada, decidió ordenar la baja definitiva del teniente [...], debido a que había cometido graves faltas fuera del servicio. 

Al respecto, el art. 5 del Reglamento de la Carrera Militar dispone que la carrera militar se interrumpe cuando se causa baja y, dentro de la clasificación que esa misma disposición legal establece, se encuentra la baja disciplinaria, la cual procede de acuerdo con: (i) lo que norma el Código de Justicia Militar; (ii) lo que norma el Código Penal; o (iii) como consecuencia de lo recomendado por el Tribunal de Honor de la Fuerza Armada."


DILIGENCIAS PRACTICADAS POR TRIBUNAL DE HONOR DE LA FUERZA ARMADA NO ESTÁN SUJETAS A FORMALIDADES LEGALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES 

"b. Conforme al art. 11 del Reglamento Interno del Tribunal de Honor, la iniciación de las referidas diligencias puede ser realizada de oficio o por requerimiento del Ministro de la Defensa Nacional y a propuesta del Jefe del EMCFA, debiendo recabar la prueba que del hecho cuestionado o conducta reprochable existan y puntualizar su alcance y naturaleza. Dicho tribunal puede obtener del Ministerio de la Defensa Nacional la documentación necesaria respecto de los hechos que se atribuyan al militar investigado; siendo indispensable citar a este para que comparezca y tenga la posibilidad de aportar prueba de descargo, según los arts. 19 y 26 de dicho cuerpo normativo. Se trata, pues, de un procedimiento sumario en el que constitucionalmente deben conferirse verdaderas oportunidades de defensa al militar cuestionado. 

c. De lo expuesto se desprende que las diligencias practicadas por el mencionado ente castrense no están sujetas a las formalidades legales de los procedimientos judiciales establecidos. No obstante, deberán adoptar algunas de ellas en lo que sea necesario."


INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN  CUANDO ORDEN DE BAJA MILITAR SE FUNDAMENTÓ EN CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS  

"B. a. La autoridad demandada reconoció en sus intervenciones la falta de tramitación de un procedimiento administrativo militar previo a la emisión de la orden de baja cuya constitucionalidad se cuestiona en este amparo. Así, afirmó en su informe justificativo que, en el momento en que se ordenó la baja del actor, "... no se contaba con procedimientos claros dentro de los procesos administrativos, como los que actualmente se han establecido a través del avance en dicha temática por medio de las normas legales y la experiencia que concede el transcurrir del tiempo; asimismo, nos encontrábamos aún dentro del conflicto armado, donde existieron suspensiones de las garantías constitucionales a través de los decretos de régimen de excepción; por lo que resultaría inconveniente pretender tutelar hechos ocurridos en otro contexto histórico bajo los criterios de constitucionalidad y legalidad ahora establecidos..." (cursivas suplidas). 

b. No obstante lo anterior, al examinar los argumentos expuestos por la autoridad demandada y la prueba documental aportada a este proceso constitucional, se advierte que el señor [...]. fue dado de baja mediante la Orden General u° 09/91 del 1-X-1991 y, además, que fue sometido a un proceso en el Juzgado Segundo de lo Penal de San Salvador, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y encubrimiento, en perjuicio de la Fe Pública, imputación penal que constituyó el fundamento para imponerle la sanción de baja definitiva.

En ese sentido, dado que —tal como se acotó supra- el honor es el valor supremo de la institución armada y que cuando se emitió la sanción impuesta al demandado no existía un cuerpo normativo que indicara el tipo de faltas que debían estimarse contrarias a la disciplina militar y el proceso para sancionar tales infracciones, es razonable afirmar que el sometimiento del pretensor a un proceso penal en el que se ordenó su detención provisional y la naturaleza de los delitos que se le imputaban constituyen circunstancias válidas que justifican el que el Tribunal de Honor de la institución castrense recomendara su baja definitiva y que la autoridad demandada le impusiera la sanción, con la cual se le privó de continuar en el ejercicio de la carrera militar. 

c. A partir de lo antes anotado, se concluye que en el presente caso no existe la afectación al derecho a la carrera militar que el señor R. V. afirma le fue transgredido, en virtud de la existencia de circunstancias objetivas que sirvieron como fundamento para que la autoridad demandada le impusiera la sanción de baja definitiva; por lo que tampoco existe la vulneración de los derechos de audiencia y defensa del referido señor. En virtud de ello, resulta procedente declarar que no ha lugar el amparo solicitado en relación con dichos derechos."