TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO

OMISIÓN SOBRE DATOS ACCESORIOS IRRELEVANTES NO IMPLICA CONTRADICCIÓN EN EL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS

 

 

“En relación a lo antes expuesto, Resolución Objeto de Alzada y Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica, esta Cámara considera, previamente, que la jueza A-quo dicto un fallo de carácter condenatorio en contra del imputado […] a sufrir la pena de TRES años de prisión por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO; El Licenciado […] en calidad de Defensor Particular del referido imputado, argumentó en su apelación que la sentencia recurrida adolece de dos motivos: Primero- Vicio contenido en el Articulo 400 Ord. 4, y Segundo- Errónea aplicación del precepto legal por no haberse aplicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena Arts. 469 Inc. 1 en relación con el 77 del Código Penal.

El delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, regulado y tipificado en el Articulo 346-B establece: “… Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes:

a)      El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matricula correspondiente de la autoridad competente;

b)      El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas;

c)      El que entregare o proporcionare un arma de fuego a menores de edad, sin ejercer vigilancia, ni tomar las medidas de seguridad necesarias, o fuera de los lugares y casos permitidos por la ley.

El delito de Tenencia, Portación, Conducción Ilegal e Irresponsable de Arma de fuego, se enmarca dentro de aquellos ilícitos de peligro comunitario y abstracto, por cuanto que no se requiere para su configuración determinado propósito o fin, sino la simple acción de tenencia sin la necesidad que se produzcan ulteriores actuaciones- que consisten en el acto positivo de tener o portar el arma y aunado a ello, la ausencia de autorización, es motivo de sanción por cuanto que profundiza un peligro objetivo y real para  la seguridad colectiva. En tal sentido, a partir de la cualificación que el legislador le ha otorgado a este ilícito, vemos que se configura con la simple tenencia del arma, exigiendo por tanto tal acción del tipo, la disponibilidad del arma, esto es la posibilidad real de usarla. (Lo sub- rayado es de Cámara).

En cuanto al primer motivo alegado por el recurrente, establecido en el Articulo 400 numeral 4° el cual establece “...Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales…”

Por lo que enuncia que la sentencia objeto de alzada es contradictoria en cuanto que el Juez A-quo se basó únicamente  en la prueba testimonial y que no es cierto que ambos testigos identificaron en la Vista Publica al imputado y que tampoco hizo una fundamentación analítica a la prueba pericial.

Al respecto esta cámara considera que  la sentencia objeto de estudio contiene en su análisis componentes intelectivos y descriptivos, de los que se desprende la presencia de valoración de las pruebas Documentales, Testimoniales y Periciales que fueron ofertadas y admitida legalmente en la Vista Pública, ya que, se tiene por acreditado que efectivamente se verificó una detención en flagrancia en perjuicio del imputado […] por parte de dos Agentes de la Policía Nacional Civil, tal y como queda demostrado a […] del presente proceso, en el cual se establece el tiempo y forma en que fue capturado el  referido imputado.

En cuanto a la prueba testimonial de los agentes captores de la Policía Nacional Civil, Agentes  [...], los cuales de forma unánime declaran que el hecho sucedió el […], cuando observaron a un sujeto que se encontraba amenazando con un arma de fuego a una persona que conducía un vehículo, y éste al ver la presencia policial se da a la fuga, interceptándolo a la altura de la cancha de la comunidad, decomisándole un arma de fuego el cual dicho sujeto no portaba ningún documento que acreditara la tenencia de la misma ni su respectiva licencia de portación. Para este Tribunal de Alzada los testimonios antes relacionado de los agentes captores son lógicos y concordantes en su declaración, partiendo del principio de confianza que debe generar la declaración de los agentes captores. Por lo tanto, no hay ninguna contradicción relevante entre lo manifestado por los referidos testigos, como lo argumenta la Defensa Técnica del imputado, vale aclarar que alguna omisión que se pudo generar es un dato accesorio, no es necesario que se coincidan completamente, puesto que se cuenta con el acta de captura del imputado […] en flagrancia delito y en el cual fue identificado plenamente.”

CONFIGURACIÓN DEL DELITO ANTE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERMISO PARA PORTAR EL ARMA

 

“En cuanto a la prueba pericial que argumenta la defensa; Esta cámara es del criterio que el Articulo 346-B en su literal a)  establece plenamente que: “… El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matricula correspondiente de la autoridad competente…”, lo cual dicha circunstancia genera un verdadero peligro a la seguridad colectiva, por cuanto se puede realizar cualquier acto que perjudique otros bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación penal.

En el presente caso se encuentra agregada al proceso a […] que el arma de fuego tipo pistola, calibre […] marca […], modelo […] fabricada en […], país de fabricación […], se encuentra en buen estado de funcionamiento y apta para realizar disparos dicha arma es la que portaba el imputado […], en el momento de su detención.

Al remitirnos a la LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS, MUNICIONES EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILIARES, en su Artículo 3 literal a) establece las licencias para el uso de armas de fuego y en el artículo 4 establece la matrícula para la Tenencia y Conducción de armas de fuego, por lo tanto aclara que una persona que porta un arma de fuego tiene que acreditar dicha tenencia del arma con sus permisos respectivos, lo cual carecía el imputado de estos requisitos exigidos por la ley en el momento de su detención, por lo que se tiene totalmente acreditado los verbos rectores que exige el tipo penal de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO regulado en el Articulo 346-B del Código Penal.”

 

IMPROCEDENTE APLICAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR LA INEXISTENCIA DE VÍNCULO SOCIAL, ECONÓMICO Y CULTURAL QUE RESPALDE AL IMPUTADO

 

“En el segundo Motivo alegado por la Defensa éste manifiesta LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL POR NO HABERSE APLICADO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL, DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (Arts. 469 inc. 1 en relación con el 77 C. Pn.).

Para este Tribunal de Alzada lo antes relacionado se debe determinar que el delito por el cual se está procesado al imputado […] es Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego un delito que atenta contra la Paz Publica, por lo tanto es de peligro abstracto y de consideración grave, ya que afecta a la colectividad en general  y su pena mínima sobrepasa de tres años de prisión.

Por otra parte no se ha demostrado durante el proceso ningún tipo de arraigo del imputado […], que nos permita conocer las condiciones de vida del mismo, ni tampoco se ha demostrado ninguna agravante o atenuante del mismo, por lo que se entiende que al momento de cometer el delito, el imputado se encontraba en su sano juicio y consciente de la ilicitud del hecho, requisitos que son exigidos por el artículo 63 del Código Penal, por lo tanto esta Cámara comparte la resolución del Juez A-quo en condenar a TRES AÑOS de prisión y no aplicar el beneficio penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no haber demostrado ningún vínculo social, económico y cultural que respalde al imputado […] su proceso de readaptación en libertad.

Es importante aclarar que el artículo 74 del código Penal establece lo siguiente: “… El Juez o tribunal deberá, en forma motivada, reemplazar las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa.

Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública…”

Lo anterior no significa que el Juez de la causa, automáticamente reemplazara la pena de prisión por trabajos de utilidad pública o por arresto de fin de semana, puesto queda a criterio del juzgador, ya que es de carácter potestativo, quien deberá valorar las circunstancias del hecho cometido, el juicio de reproche, el desvalor de la acción o la culpabilidad del imputado, refiriéndose  al bien jurídico protegido y el medio empleado en la ejecución del mismo, es decir se tiene que hacer una ponderación entre la naturaleza del hecho cometido, las características personales del imputado ( económicas, sociales y culturales ) y las circunstancias del delito que permiten fijar una pena, parámetros que han sido valorados por la Jueza A-quo en su sentencia objeto de alzada.

Asimismo establece la Sala de Penal en su Sentencia Definitiva 626-CAS-2009 de fecha 14-03-2011, de fecha 14-03-2011 “….Es pertinente señalar, que la pena impuesta no exceda del tiempo que la ley establece, para poder reemplazarse o suspenderse, ello no significa que automáticamente se deba sustituir la pena de prisión por el arresto de fin de semana o trabajo de utilidad pública u optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues tales circunstancias no son un imperativo para el sentenciador, constituyendo para este una decisión y facultad, otórgala o no, en atención a la naturaleza de la pena, esta se debe aplicar cuando sea necesaria y en forma proporcional al hecho realizado…””



IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR RESPONSABILIDAD CIVIL POR SER UN DELITO DE CARÁCTER DIFUSO EN EL QUE NO EXISTE VÍCTIMA DETERMINADA

 

“En cuanto a la responsabilidad civil que menciona la defensa, es necesario establecer que el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de arma de Fuego es un delito que atenta contra la Paz Publica; cabe señalar que estamos en presencia de un delito de carácter difuso, en donde no existe una víctima determinada, por lo tanto no se puede deducir Responsabilidad Civil alguna.”

 

AUSENCIA DE VICIO AL CONSTAR LA CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL FALLO CONDENATORIO

 

“Por lo anteriormente señalado esta Cámara concluye que la sentencia objeto de alzada no ha existido ninguna contradicción en cuanto a la valoración de las pruebas, ya que las argumentaciones sobre las que se construye el fallo condenatorio son razonables y se derivan válidamente del análisis lógicos de la pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, y por ende no se advierte la existencia del vicio de sentencia contemplado en el Art. 400 numeral 4  tampoco se aplicó erróneamente los preceptos legales alegados por la defensa. 

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que habiéndose analizados los motivos de impugnación admitidos y su capacidad de provocar una posible modificación en la sentencia condenatoria impugnada, habrá que rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar, en el fallo de la sentencia definitiva condenatoria en todas sus partes.”