TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO
OMISIÓN SOBRE DATOS ACCESORIOS IRRELEVANTES NO IMPLICA CONTRADICCIÓN EN
EL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS
“En relación a lo antes expuesto, Resolución Objeto de Alzada y Recurso
de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica, esta Cámara considera,
previamente, que la jueza A-quo dicto un fallo de carácter condenatorio en
contra del imputado […] a sufrir la pena de TRES años de prisión por el delito
de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO; El
Licenciado […] en calidad de Defensor Particular del referido imputado,
argumentó en su apelación que la sentencia recurrida adolece de dos motivos:
Primero- Vicio contenido en el Articulo 400 Ord. 4, y Segundo- Errónea aplicación
del precepto legal por no haberse aplicado la suspensión condicional de la
ejecución de la pena Arts. 469 Inc. 1 en relación con el 77 del Código Penal.
El delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE
ARMA DE FUEGO, regulado y tipificado en el Articulo 346-B establece: “… Será
sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las
conductas siguientes:
a) El que tuviere,
portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matricula
correspondiente de la autoridad competente;
b) El que portare un
arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o
bajo los efectos de sustancias psicotrópicas;
c) El que entregare o
proporcionare un arma de fuego a menores de edad, sin ejercer vigilancia, ni
tomar las medidas de seguridad necesarias, o fuera de los lugares y casos
permitidos por la ley.
El delito de Tenencia, Portación, Conducción Ilegal e Irresponsable de
Arma de fuego, se enmarca dentro de aquellos ilícitos de peligro comunitario y
abstracto, por cuanto que no se requiere para su configuración determinado
propósito o fin, sino la simple acción de tenencia sin la necesidad que
se produzcan ulteriores actuaciones- que consisten en el acto positivo de tener o portar
el arma y aunado a ello, la ausencia de autorización, es motivo de sanción por
cuanto que profundiza un peligro objetivo y real para la seguridad
colectiva. En tal sentido, a partir de la cualificación que el legislador le ha
otorgado a este ilícito, vemos que se configura con la simple tenencia del
arma, exigiendo por tanto tal acción del tipo, la disponibilidad del arma, esto
es la posibilidad real de usarla. (Lo sub- rayado es de Cámara).
En cuanto al primer motivo alegado por el recurrente, establecido en el
Articulo 400 numeral 4° el cual establece “...Que falte, sea insuficiente o
contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que
la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios,
afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación,
el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos
insustanciales…”
Por lo que enuncia que la sentencia objeto de alzada es contradictoria
en cuanto que el Juez A-quo se basó únicamente en la prueba
testimonial y que no es cierto que ambos testigos identificaron en la Vista
Publica al imputado y que tampoco hizo una fundamentación analítica a la prueba
pericial.
Al respecto esta cámara considera que la sentencia objeto
de estudio contiene en su análisis componentes intelectivos y descriptivos, de
los que se desprende la presencia de valoración de las pruebas Documentales,
Testimoniales y Periciales que fueron ofertadas y admitida legalmente en la Vista
Pública, ya que, se tiene por acreditado que efectivamente se verificó una
detención en flagrancia en perjuicio del imputado […] por parte de dos Agentes
de la Policía Nacional Civil, tal y como queda demostrado a […] del presente
proceso, en el cual se establece el tiempo y forma en que fue capturado
el referido imputado.
En cuanto a la prueba testimonial de los agentes captores de la Policía
Nacional Civil, Agentes [...], los cuales de forma unánime declaran que el hecho sucedió el […],
cuando observaron a un sujeto que se encontraba amenazando con un arma de fuego
a una persona que conducía un vehículo, y éste al ver la presencia policial se
da a la fuga, interceptándolo a la altura de la cancha de la comunidad,
decomisándole un arma de fuego el cual dicho sujeto no portaba ningún documento
que acreditara la tenencia de la misma ni su respectiva licencia de portación.
Para este Tribunal de Alzada los testimonios antes relacionado de los agentes
captores son lógicos y concordantes en su declaración, partiendo del principio
de confianza que debe generar la declaración de los agentes captores. Por lo
tanto, no hay ninguna contradicción relevante entre
lo manifestado por los referidos testigos, como lo argumenta la Defensa Técnica
del imputado, vale aclarar que alguna omisión que se pudo generar es un dato
accesorio, no es necesario que se coincidan completamente, puesto que se cuenta
con el acta de captura del imputado […] en flagrancia delito y en el cual fue
identificado plenamente.”
CONFIGURACIÓN DEL DELITO ANTE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERMISO PARA
PORTAR EL ARMA
“En cuanto a la prueba pericial que argumenta la defensa; Esta cámara es
del criterio que el Articulo 346-B en su literal a) establece plenamente
que: “… El que tuviere,
portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matricula
correspondiente de la autoridad competente…”, lo cual dicha circunstancia genera un verdadero
peligro a la seguridad colectiva, por cuanto se puede realizar cualquier acto
que perjudique otros bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación penal.
En el presente caso se encuentra agregada al proceso a […] que el arma
de fuego tipo pistola, calibre […] marca […], modelo […] fabricada en […], país
de fabricación […], se encuentra en buen estado de funcionamiento y apta para realizar
disparos, dicha arma es la que portaba el imputado […], en el
momento de su detención.
Al remitirnos a la LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS, MUNICIONES
EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILIARES, en su Artículo 3 literal a) establece las
licencias para el uso de armas de fuego y en el artículo 4 establece la
matrícula para la Tenencia y Conducción de armas de fuego, por lo tanto aclara
que una persona que porta un arma de fuego tiene que acreditar dicha
tenencia del arma con sus permisos respectivos, lo cual carecía el
imputado de estos requisitos exigidos por la ley en el momento de su detención, por lo que se tiene
totalmente acreditado los verbos rectores que exige el tipo penal de TENENCIA,
PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO regulado en el
Articulo 346-B del Código Penal.”
IMPROCEDENTE APLICAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA
PENA POR LA INEXISTENCIA DE VÍNCULO SOCIAL, ECONÓMICO Y CULTURAL QUE RESPALDE
AL IMPUTADO
“En el segundo Motivo alegado por la Defensa éste manifiesta LA ERRÓNEA
APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL POR NO HABERSE APLICADO LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL, DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (Arts. 469 inc. 1 en relación con el 77
C. Pn.).
Para este Tribunal de Alzada lo antes relacionado se debe determinar que
el delito por el cual se está procesado al imputado […] es Tenencia, Portación
o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego un delito que atenta
contra la Paz Publica, por lo tanto es de peligro abstracto y de consideración
grave, ya que afecta a la colectividad en general y su pena mínima
sobrepasa de tres años de prisión.
Por otra parte no se ha demostrado durante el proceso ningún tipo de
arraigo del imputado […], que nos permita conocer las condiciones de vida del
mismo, ni tampoco se ha demostrado ninguna agravante o atenuante del mismo, por
lo que se entiende que al momento de cometer el delito, el imputado se
encontraba en su sano juicio y consciente de la ilicitud del hecho, requisitos
que son exigidos por el artículo 63 del Código Penal, por lo tanto esta Cámara
comparte la resolución del Juez A-quo en condenar a TRES AÑOS de prisión y no aplicar el beneficio penal de suspensión condicional de la ejecución
de la pena, por no haber demostrado ningún vínculo social, económico y cultural
que respalde al imputado […] su proceso de readaptación en libertad.
Es importante aclarar que el artículo 74 del código Penal establece lo
siguiente: “… El Juez o tribunal deberá, en forma motivada, reemplazar las penas de
prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de
arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa.
Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido,
sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual
tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública…”
Lo anterior no significa que el Juez de la causa, automáticamente
reemplazara la pena de prisión por trabajos de utilidad pública o por arresto
de fin de semana, puesto queda a criterio del juzgador, ya que es de carácter
potestativo, quien deberá valorar las circunstancias del hecho cometido, el
juicio de reproche, el desvalor de la acción o la culpabilidad del imputado,
refiriéndose al bien jurídico protegido y el medio empleado en la ejecución del
mismo, es decir se tiene que hacer una ponderación entre la naturaleza del
hecho cometido, las características personales del imputado ( económicas,
sociales y culturales ) y las circunstancias del delito que permiten fijar una
pena, parámetros que han sido valorados por la Jueza A-quo en su sentencia
objeto de alzada.
Asimismo establece la Sala de Penal en su Sentencia Definitiva 626-CAS-2009 de fecha
14-03-2011, de fecha 14-03-2011 “….Es pertinente señalar, que la pena
impuesta no exceda del tiempo que la ley establece, para poder reemplazarse o
suspenderse, ello no significa que automáticamente se deba sustituir la pena de
prisión por el arresto de fin de semana o trabajo de utilidad pública u optar
por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues tales
circunstancias no son un imperativo para el sentenciador, constituyendo para
este una decisión y facultad, otórgala o no, en atención a la naturaleza de la
pena, esta se debe aplicar cuando sea necesaria y en forma proporcional al
hecho realizado…””
IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR RESPONSABILIDAD CIVIL POR SER UN DELITO DE
CARÁCTER DIFUSO EN EL QUE NO EXISTE VÍCTIMA DETERMINADA
“En cuanto a la responsabilidad civil que menciona la defensa, es
necesario establecer que el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o
Irresponsable de arma de Fuego es un delito que atenta contra la Paz Publica;
cabe señalar que estamos en presencia de un delito de carácter difuso, en donde
no existe una víctima determinada, por lo tanto no se puede deducir
Responsabilidad Civil alguna.”
AUSENCIA DE VICIO AL CONSTAR LA CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL
FALLO CONDENATORIO
“Por lo anteriormente señalado esta Cámara concluye que la sentencia
objeto de alzada no ha existido ninguna contradicción en cuanto a la valoración
de las pruebas, ya que las argumentaciones sobre las que se construye el fallo
condenatorio son razonables y se derivan válidamente del análisis lógicos de la
pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las
reglas de la sana critica, y por ende no se advierte la existencia del vicio de
sentencia contemplado en el Art. 400 numeral 4 tampoco se aplicó
erróneamente los preceptos legales alegados por la defensa.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que habiéndose
analizados los motivos de impugnación admitidos y su capacidad de provocar una
posible modificación en la sentencia condenatoria impugnada, habrá que
rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar, en el fallo de la
sentencia definitiva condenatoria en todas sus partes.”