AUSENCIA DE AGRAVIO

FALTA DE ACTUALIDAD

"Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del solicitante al momento en que introduce el reclamo ante esta Sala, pues de lo contrario, el agravio carece de vigencia y como consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión - v. gr., sentencia HC 423-2013 del 19/11/2013, sobreseimiento 205-2008 del 16/6/2010-.

Sobre este último aspecto, la Sala ha señalado, específicamente en la jurisprudencia de amparo -v. gr.sentencia 24-2009, del 16/11/2012-, que para preservar la seguridad jurídica, deben existir parámetros para establecer la real actualidad o vigencia del agravio; esto sobre todo porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para presentar una solicitud de amparo -ni de hábeas corpus- a partir de la ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado derechos fundamentales. Esto último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás puedan ser impugnadas mucho tiempo después de su ocurrencia, con todos los efectos negativos que dicha situación conlleva, tanto respecto a la seguridad jurídica como consecuencias prácticas, —ver sobreseimiento de HC 23-2014, del 2/7/2014—.

 

Para determinar si un agravio es actual, de acuerdo a este tribunal, debe analizarse —en atención a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega— si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, no sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia —ver además sobreseimiento de HC 132-2014, del 25/7/2014--.

 

A efecto de determinar la razonabilidad del plazo transcurrido entre la vulneración alegada y la solicitud de exhibición personal incoada, debe hacerse un análisis de las circunstancias del supuesto en atención a criterios objetivos como la inactividad del pretensor desde el agravio acontecido, que sin justificación alguna dejó pasar el tiempo sin solicitar la protección jurisdiccional.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que el agravio alegado por la solicitante —falta de notificación de la sentencia condenatoria— carece de actualidad, pues desde que se dictó la referida resolución —cuatro de julio de dos mil once— hasta la fecha de inicio de su petición de hábeas corpus, han transcurrido más de dos años, sin que la misma haya realizado alguna gestión para obtener la resolución en comento, pues no lo ha manifestado expresamente, aunado a que la sentencia se encuentra ejecutoriada de acuerdo a lo señalado en su escrito. Lo anterior significa que, pese a que la solicitante tuvo la oportunidad —en el tiempo legalmente establecido-- de pedir a la sede judicial respectiva se le notificara personalmente la sentencia, no lo hizo, adquiriendo firmeza y generando que su situación jurídica actual se consolidara.

Y es que si bien es cierto que las autoridades judiciales tienen la obligación de comunicar personalmente ese tipo de resoluciones a los procesados, transcurrido un tiempo razonable sin que aquellas lo hayan hecho y en el que el imputado puede advertir esa circunstancia, esta Sala ha señalado que bajo tales supuestos, el impedimento para acceder a la sentencia definitiva ya no está siendo provocado por la omisión de la autoridad, sino por la pasividad del agraviado que no interviene para obtenerla, es decir, no se avoca al juez penal para que se le envíe la sentencia ni solicita la tutela constitucional ante la omisión, tardanza injustificada o denegatoria de la autoridad demandada —ver sobreseimientos de HC 23-2014, del 2/7/2014, y 132-2014, del 25/7/2014—.

  Ahora bien, en cuanto al exceso en la detención provisional alegado por la peticionaria, habiendo determinado este tribunal que no se ha planteado un agravio vigente a partir de la existencia de una vulneración al momento de incoar su solicitud de exhibición personal, como consecuencia, su situación jurídica se consolida, es decir que se encuentra en condición de condenada y no de procesada.

Al ser así, cuando se requiere la actividad de esta Sala reclamando el exceso en la detención provisional, y la condición jurídica del demandante es la mencionada, este tribunal ha resuelto que también concurre el vicio de falta de actualidad en el agravio —como ha ocurrido en este caso—, pues ya no es posible continuar con el trámite de la solicitud al encontrarse sin vigencia la supuesta restricción ilegal a la libertad alegada; de modo que además debe declararse improcedente la pretensión en ese punto —v. gr.resoluciones de HC 19-2009, del 24/11/2010, 102-2012, del 29/6/2012, 181-2011, del 31/10/2012—."