NULIDAD PROCESAL
CONDICIONA LA INVALIDEZ DEL ACTO PROCESAL, NO A LA
SIMPLE INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS, SINO AL RESULTADO ENTRE EL VICIO Y LA
FINALIDAD DEL ACTO, ASÍ SE SANCIONA EL ACTO CON NULIDAD SOLO CUANDO POR EFECTO
DEL VICIO NO HA PODIDO CONSEGUIR SU OBJETO
“4. SOBRE EL PRINCIPIO DE
ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LAS NULIDADES PROCESALES.
La nulidad
debe ser prescrita por la Ley. Esta regla constituye el principio de
especificidad, el cual exige que el primer requisito para la declaración de las
nulidades es que el acto procesal se haya realizado en violación de
prescripciones legales sancionadas con pena de nulidad.
Además, la
competencia de los órganos de la Administración Pública, debe ser conferida por
la Ley, lo que implica que las facultades serán expresa y taxativamente
señaladas por el legislador, y lo que no se encuentre enmarcado como atribución
les está prohibido.
Como es
sabido, el procedimiento administrativo no es una mera exigencia formalista
para la configuración del acto, sino que desempeña una función de garantía, en
tanto le proporciona al administrado la oportunidad de intervenir en la emisión
del acto que puede afectarle. En reiteradas ocasiones ha sostenido este
Tribunal, que acorde al principio de instrumentalidad de las formas, éstas no
constituyen un fin en sí mismas, "sino que trascienden la pura forma y
tienen por télesis última garantizar la defensa en el juicio. No hay nulidad de
forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales
de defensa en el juicio". (Luis A. Rodríguez: Nulidades Procesales.
Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994).
Esto implica
que, los defectos de forma o procedimentales, no condicionan indefectiblemente
la ilegalidad del acto final. Un vicio de forma acarrea nulidad del acto cuando
éste se haya dictado colocando a las partes en una situación de indefensión, es
decir, con una disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías. Tal
aseveración se encuentra en concordancia con el principio de trascendencia de
las nulidades, en virtud del cual el vicio del que adolece el acto debe
provocar una lesión a la parte que lo alega.
En este
sentido, el doctor Alberto Luis Maurino ha expuesto que "La misión de las
nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas
procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por ley",
concluyendo que "la inobservancia de determinadas reglas de procedimiento
constituye una irregularidad. Pero la imperfección llega al estrato de nulidad,
cuando no se cumple el fin propuesto, y con ello, por impacto, se lesiona la
defensa". (Alberto Luis Maurino: Nulidades Procesales. Editorial Astrea,
Buenos Aires, 1995. Pág 38-40). (Sentencias 61-H-98 del veintisiete de julio de
mil novecientos noventa y nueve, 160-P-2003 del veintinueve de julio de dos mil
cuatro).”
NECESARIO QUE
SE PROVOQUE UNA DESPROTECCIÓN OSTENSIBLE EN LA ESFERA JURÍDICA DEL ADMINISTRADO
PARA SU CONFIGURACIÓN
“Siguiendo
con el mismo orden de ideas, el proceso al igual que el procedimiento
administrativo, es una herramienta que tiende a la protección de derechos y
satisfacción de pretensiones, procura mantener su existencia hasta lograr su
finalidad. Lo expresado conlleva la creación de medios de filtración legales
que eviten u obstaculicen el cumplimiento de este propósito, y es aquí en donde
las nulidades procesales cumplen esa función: las mismas aseguran al
administrado una posibilidad de defensa ante los vicios que se puedan
manifestar a lo largo del procedimiento administrativo; claro, aún estos vicios
deben ser analizados detenidamente bajo el principio de relevancia o
trascendencia de las nulidades.
Lo
anterior implica que las ilegalidades de índole procesal al igual que las
nulidades de este tipo, —tal es el caso que nos ocupa— deben de alguna manera
provocar un efecto tal que genere una desprotección ostensible en la esfera
jurídica del administrado, entendida como una indefensión indiscutible que
cause un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una
conculcación clara de los principios constitucionales que lo inspiran.”
ILEGALIDADES DE
ÍNDOLE PROCESAL DEBEN SER ALEGADAS EN SU OPORTUNIDAD, LO CUAL N IMPLICA UNA
SUBSANACIÓN DE LA NULIDAD, PUES LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO PENDERÁ DE LA
INCIDENCIA O CONSECUENCIAS QUE GENERE LA ILEGALIDAD NO ALEGADA OPORTUNAMENTE
“Además del principio de relevancia, las ilegalidades de
índole procesal deben ser alegadas en su oportunidad, esto para evitar
dilaciones innecesarias en el desarrollo del procedimiento administrativo Lo
antes señalado no implica una subsanación de la nulidad, pues la continuidad
del procedimiento penderá única y exclusivamente de la incidencia o
consecuencias que genere la ilegalidad no alegada oportunamente, pero puede
suceder que la ilegalidad procesal no genere las consecuencias de indefensión
señaladas y por el contrario la misma sea subsanada por alguna de las
actuaciones de las partes, así por ejemplo aquella parte que no ha sido
notificada legalmente de una demanda interpuesta en su contra pero que se
presenta a contestarla en el tiempo.
Resulta así, que, si el particular ha intervenido
activamente y ha ejercido su derecho de defensa, no existe fundamento para
declarar la nulidad de una actuación irregular. Ello se encuentra en
concordancia con el principio de trascendencia, en virtud del cual el vicio del
que adolece el acto debe provocar una lesión a la parte que lo alega, tal como
reconoce el Código de Procedimientos Civiles -derogado- pero de aplicación
supletoria en el presente proceso de conformidad al artículo 706 del Código
Procesal Civil y Mercantil, al expresar en el artículo 1115 que: "(...) no
se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que trata no ha
producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la
alega o en cuyo favor se ha establecido". En tal sentido, Beatriz
Quintero-Eugenio Prieto, en su libro Teoría General del Proceso, Tomo II
expresan que: "En la teoría moderna se subordina la invalidez del acto
procesal, no a la simple inobservancia de las formas, sino al resultado de la
relación entre el vicio y la finalidad del acto, y así sanciona el acto con
nulidad solamente cuando por efecto del vicio no haya podido conseguir su
objeto".”
IMPROCEDENTE
DECLARARLA SI EL VICIO ALEGADO NO TIENE TRASCENDENCIA EN LA INDEFENSIÓN DE LA
OTRA PARTE
“5. DE
LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL
TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL.
Determinado
lo anterior, se procederá en este apartado a analizar si el argumento en el que
el Tribunal de Servicio Civil sustenta su acto de las once horas del veintiuno
de junio de dos mil ocho es procedente, en el sentido de afirmar que la
resolución pronunciada por la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de
Justicia a las once horas del diecinueve de febrero de dos mil ocho, adolece de
nulidad absoluta.
El Tribunal de
Servicio Civil resolvió que la resolución pronunciada por la reseñada Comisión
de Servicio Civil adolecía de nulidad absoluta, de conformidad a lo prescrito
en el artículo 1130 del Código de Procedimientos Civiles, ya que la misma fue
pronunciada contra ley expresa y terminante, no pudiendo cubrirse o subsanarse
ni aún por expreso consentimiento de las partes. Tal afirmación la fundamenta
en la vista de los autos que constituyen las respectivas diligencias
administrativas, en las cuales constató que la demanda presentada por los apoderados
del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial, así como
los documentos anexos a ella, lo cuales consistían en: el Poder con que
actuaron los abogados de la parte actora, así como el acuerdo de suspensión
previa y el de refrenda del nombramiento de la empleada Elsie Adela G. A., eran
fotocopia simple, y por lo tanto a dicha autoridad no le merecían fe de
conformidad a lo regulado por el Código de Procedimientos Civiles en el
artículo 260 numeral 2° del inciso 1°, así como el inciso 2°; por lo que la
Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia, estaba en la
obligación de reponer los autos si se hubiese encontrado en la condición
establecida en el artículo 195 del mismo Código, lo cual no consta ya que en el
auto de admisión de la demanda, no está resuelto la reposición de dichas
fotocopias, como tampoco la razón de conformidad con los originales en caso de
haberse presentado. Por lo anterior, se determinó declarar nula la sentencia
emitida por la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En ese
sentido, el fundamento principal del Tribunal de Servicio Civil, se basa en
afirmar que la resolución pronunciada por la Comisión de Servicio Civil de la
Corte Suprema de Justicia adolece de nulidad absoluta, debido a que cuando
recibió las diligencias administrativas de despido de la señora Elsie Adela G.
A., de parte de la referida Comisión, la demanda así como los documentos anexos
a ella, lo cuales consistían en: el Poder con que actuaron los abogados de la
parte actora, así como el acuerdo de suspensión previa y el de refrenda del
nombramiento de la empleada, eran fotocopia simple.
En ese orden
de ideas es pertinente reproducir el artículo 61 inciso 1° de la Ley de
Servicio Civil, el cual literalmente establece: "Las destituciones de
funcionarios o empleados que
se efectúen sin causa ninguna o por causa no establecida en esta Ley, o sin
observarse los procedimientos en ella prevenidos, serán nulos.".
De la lectura
del artículo en referencia se desprende las causas por las cuales el Tribunal
de Servicio Civil puede declarar nulos las destituciones de funcionarios o
empleados protegidos por la Ley de Servicio Civil. Sin embargo, la autoridad
demandada aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles ha
declarado nulo el proceso de destitución llevado a cabo por la Comisión de
Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que algunos
documentos que forman parte de las diligencias son copias simples y por lo
tanto no le merecen fe.
Al respecto,
esta Sala considera que ha quedado demostrado que en efecto algunos documentos
que fueron remitidos por la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de
Justicia, al Tribunal de Servicio Civil, eran fotocopia simple, específicamente
los siguientes: la demanda así como los documentos anexos a ella, lo cuales
consistían en: el Poder con que actuaron los abogados de la parte actora, así
como el acuerdo de suspensión previa y el de refrenda del nombramiento de la
empleada Elsie Adela G. A., lo cual se asevera ya que fue la misma Comisión
antes referida quien presentó un escrito el día nueve de agosto de dos mil
once, afirmando que uno de sus miembros tenía en su poder dicha documentación.
Pese a esa circunstancia, esta Sala considera que la misma no era razón
suficiente para declarar nulo todo el proceso, ya que al aplicar lo supra explicado
sobre el principio de trascendencia de las nulidades procesales, ese hecho no
le causó a la señora Elsie Adela G. A. ningún tipo de indefensión en el proceso
seguido en la Comisión de Servicio de Civil de la Corte Suprema de Justicia,
tal es así que ella para agotar la vía administrativa y para impugnar la
resolución de la referida Comisión, optó por el recurso de revisión establecido
en el artículo 57 de la Ley de Servicio Civil y no por el nulidad establecido
en el artículo 61 de la referida Ley, por lo que el Tribunal de Servicio Civil
debió de resolver sobre el fondo del asunto, el cual es el despido de la señora
G. A. y no deshacerse de las diligencias por una cuestión de mera formalidad
que como ya ha quedado claro y sustentado, si éste no tiene trascendencia en la
indefensión de la otra parte, no es motivo para declarar la nulidad, en
consecuencia la resolución del Tribunal de Servicio Civil, debe ser declarada
ilegal.”