NULIDAD PROCESAL

CONDICIONA LA INVALIDEZ DEL ACTO PROCESAL, NO A LA SIMPLE INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS, SINO AL RESULTADO ENTRE EL VICIO Y LA FINALIDAD DEL ACTO, ASÍ SE SANCIONA EL ACTO CON NULIDAD SOLO CUANDO POR EFECTO DEL VICIO NO HA PODIDO CONSEGUIR SU OBJETO

 

“4. SOBRE EL PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LAS NULIDADES PROCESALES.

La nulidad debe ser prescrita por la Ley. Esta regla constituye el principio de especificidad, el cual exige que el primer requisito para la declaración de las nulidades es que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales sancionadas con pena de nulidad.

Además, la competencia de los órganos de la Administración Pública, debe ser conferida por la Ley, lo que implica que las facultades serán expresa y taxativamente señaladas por el legislador, y lo que no se encuentre enmarcado como atribución les está prohibido.

Como es sabido, el procedimiento administrativo no es una mera exigencia formalista para la configuración del acto, sino que desempeña una función de garantía, en tanto le proporciona al administrado la oportunidad de intervenir en la emisión del acto que puede afectarle. En reiteradas ocasiones ha sostenido este Tribunal, que acorde al principio de instrumentalidad de las formas, éstas no constituyen un fin en sí mismas, "sino que trascienden la pura forma y tienen por télesis última garantizar la defensa en el juicio. No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en el juicio". (Luis A. Rodríguez: Nulidades Procesales. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994).

Esto implica que, los defectos de forma o procedimentales, no condicionan indefectiblemente la ilegalidad del acto final. Un vicio de forma acarrea nulidad del acto cuando éste se haya dictado colocando a las partes en una situación de indefensión, es decir, con una disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías. Tal aseveración se encuentra en concordancia con el principio de trascendencia de las nulidades, en virtud del cual el vicio del que adolece el acto debe provocar una lesión a la parte que lo alega.

En este sentido, el doctor Alberto Luis Maurino ha expuesto que "La misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por ley", concluyendo que "la inobservancia de determinadas reglas de procedimiento constituye una irregularidad. Pero la imperfección llega al estrato de nulidad, cuando no se cumple el fin propuesto, y con ello, por impacto, se lesiona la defensa". (Alberto Luis Maurino: Nulidades Procesales. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995. Pág 38-40). (Sentencias 61-H-98 del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, 160-P-2003 del veintinueve de julio de dos mil cuatro).”

 

NECESARIO QUE SE PROVOQUE UNA DESPROTECCIÓN OSTENSIBLE EN LA ESFERA JURÍDICA DEL ADMINISTRADO PARA SU CONFIGURACIÓN 

“Siguiendo con el mismo orden de ideas, el proceso al igual que el procedimiento administrativo, es una herramienta que tiende a la protección de derechos y satisfacción de pretensiones, procura mantener su existencia hasta lograr su finalidad. Lo expresado conlleva la creación de medios de filtración legales que eviten u obstaculicen el cumplimiento de este propósito, y es aquí en donde las nulidades procesales cumplen esa función: las mismas aseguran al administrado una posibilidad de defensa ante los vicios que se puedan manifestar a lo largo del procedimiento administrativo; claro, aún estos vicios deben ser analizados detenidamente bajo el principio de relevancia o trascendencia de las nulidades.

Lo anterior implica que las ilegalidades de índole procesal al igual que las nulidades de este tipo, —tal es el caso que nos ocupa— deben de alguna manera provocar un efecto tal que genere una desprotección ostensible en la esfera jurídica del administrado, entendida como una indefensión indiscutible que cause un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una conculcación clara de los principios constitucionales que lo inspiran.”

 

ILEGALIDADES DE ÍNDOLE PROCESAL DEBEN SER ALEGADAS EN SU OPORTUNIDAD, LO CUAL N IMPLICA UNA SUBSANACIÓN DE LA NULIDAD, PUES LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO PENDERÁ DE LA INCIDENCIA O CONSECUENCIAS QUE GENERE LA ILEGALIDAD NO ALEGADA OPORTUNAMENTE

“Además del principio de relevancia, las ilegalidades de índole procesal deben ser alegadas en su oportunidad, esto para evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo del procedimiento administrativo Lo antes señalado no implica una subsanación de la nulidad, pues la continuidad del procedimiento penderá única y exclusivamente de la incidencia o consecuencias que genere la ilegalidad no alegada oportunamente, pero puede suceder que la ilegalidad procesal no genere las consecuencias de indefensión señaladas y por el contrario la misma sea subsanada por alguna de las actuaciones de las partes, así por ejemplo aquella parte que no ha sido notificada legalmente de una demanda interpuesta en su contra pero que se presenta a contestarla en el tiempo.

Resulta así, que, si el particular ha intervenido activamente y ha ejercido su derecho de defensa, no existe fundamento para declarar la nulidad de una actuación irregular. Ello se encuentra en concordancia con el principio de trascendencia, en virtud del cual el vicio del que adolece el acto debe provocar una lesión a la parte que lo alega, tal como reconoce el Código de Procedimientos Civiles -derogado- pero de aplicación supletoria en el presente proceso de conformidad al artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil, al expresar en el artículo 1115 que: "(...) no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido". En tal sentido, Beatriz Quintero-Eugenio Prieto, en su libro Teoría General del Proceso, Tomo II expresan que: "En la teoría moderna se subordina la invalidez del acto procesal, no a la simple inobservancia de las formas, sino al resultado de la relación entre el vicio y la finalidad del acto, y así sanciona el acto con nulidad solamente cuando por efecto del vicio no haya podido conseguir su objeto".”

 

 

IMPROCEDENTE DECLARARLA SI EL VICIO ALEGADO NO TIENE TRASCENDENCIA EN LA INDEFENSIÓN DE LA OTRA PARTE

 “5. DE LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL.

Determinado lo anterior, se procederá en este apartado a analizar si el argumento en el que el Tribunal de Servicio Civil sustenta su acto de las once horas del veintiuno de junio de dos mil ocho es procedente, en el sentido de afirmar que la resolución pronunciada por la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia a las once horas del diecinueve de febrero de dos mil ocho, adolece de nulidad absoluta.

El Tribunal de Servicio Civil resolvió que la resolución pronunciada por la reseñada Comisión de Servicio Civil adolecía de nulidad absoluta, de conformidad a lo prescrito en el artículo 1130 del Código de Procedimientos Civiles, ya que la misma fue pronunciada contra ley expresa y terminante, no pudiendo cubrirse o subsanarse ni aún por expreso consentimiento de las partes. Tal afirmación la fundamenta en la vista de los autos que constituyen las respectivas diligencias administrativas, en las cuales constató que la demanda presentada por los apoderados del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial, así como los documentos anexos a ella, lo cuales consistían en: el Poder con que actuaron los abogados de la parte actora, así como el acuerdo de suspensión previa y el de refrenda del nombramiento de la empleada Elsie Adela G. A., eran fotocopia simple, y por lo tanto a dicha autoridad no le merecían fe de conformidad a lo regulado por el Código de Procedimientos Civiles en el artículo 260 numeral 2° del inciso 1°, así como el inciso 2°; por lo que la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia, estaba en la obligación de reponer los autos si se hubiese encontrado en la condición establecida en el artículo 195 del mismo Código, lo cual no consta ya que en el auto de admisión de la demanda, no está resuelto la reposición de dichas fotocopias, como tampoco la razón de conformidad con los originales en caso de haberse presentado. Por lo anterior, se determinó declarar nula la sentencia emitida por la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia.

En ese sentido, el fundamento principal del Tribunal de Servicio Civil, se basa en afirmar que la resolución pronunciada por la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia adolece de nulidad absoluta, debido a que cuando recibió las diligencias administrativas de despido de la señora Elsie Adela G. A., de parte de la referida Comisión, la demanda así como los documentos anexos a ella, lo cuales consistían en: el Poder con que actuaron los abogados de la parte actora, así como el acuerdo de suspensión previa y el de refrenda del nombramiento de la empleada, eran fotocopia simple.

En ese orden de ideas es pertinente reproducir el artículo 61 inciso 1° de la Ley de Servicio Civil, el cual literalmente establece: "Las destituciones de funcionarios o empleados que se efectúen sin causa ninguna o por causa no establecida en esta Ley, o sin observarse los procedimientos en ella prevenidos, serán nulos.".

De la lectura del artículo en referencia se desprende las causas por las cuales el Tribunal de Servicio Civil puede declarar nulos las destituciones de funcionarios o empleados protegidos por la Ley de Servicio Civil. Sin embargo, la autoridad demandada aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles ha declarado nulo el proceso de destitución llevado a cabo por la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que algunos documentos que forman parte de las diligencias son copias simples y por lo tanto no le merecen fe.

Al respecto, esta Sala considera que ha quedado demostrado que en efecto algunos documentos que fueron remitidos por la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal de Servicio Civil, eran fotocopia simple, específicamente los siguientes: la demanda así como los documentos anexos a ella, lo cuales consistían en: el Poder con que actuaron los abogados de la parte actora, así como el acuerdo de suspensión previa y el de refrenda del nombramiento de la empleada Elsie Adela G. A., lo cual se asevera ya que fue la misma Comisión antes referida quien presentó un escrito el día nueve de agosto de dos mil once, afirmando que uno de sus miembros tenía en su poder dicha documentación. Pese a esa circunstancia, esta Sala considera que la misma no era razón suficiente para declarar nulo todo el proceso, ya que al aplicar lo supra explicado sobre el principio de trascendencia de las nulidades procesales, ese hecho no le causó a la señora Elsie Adela G. A. ningún tipo de indefensión en el proceso seguido en la Comisión de Servicio de Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal es así que ella para agotar la vía administrativa y para impugnar la resolución de la referida Comisión, optó por el recurso de revisión establecido en el artículo 57 de la Ley de Servicio Civil y no por el nulidad establecido en el artículo 61 de la referida Ley, por lo que el Tribunal de Servicio Civil debió de resolver sobre el fondo del asunto, el cual es el despido de la señora G. A. y no deshacerse de las diligencias por una cuestión de mera formalidad que como ya ha quedado claro y sustentado, si éste no tiene trascendencia en la indefensión de la otra parte, no es motivo para declarar la nulidad, en consecuencia la resolución del Tribunal de Servicio Civil, debe ser declarada ilegal.”