ESTAFA
ELEMENTOS ESENCIALES PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO
"Al imputado [...], a quien se le atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 215 CP., que literalmente dice: “El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.”; en perjuicio de [...].
Según el tratadista de Derecho Penal Carlos Creus, la estafa puede describirse en general, como el hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial, que dicho agente pretende convertir en beneficio propio o de un tercero. La secuencia causal en la estafa como en toda defraudación por fraude es la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para el patrimonio; la conducta punible es la defraudación por medio de ardid o engaño. El medio para lograr la disposición patrimonial perjudicial es el fraude, que está integrado por las acciones tendientes a simular hechos falsos, disimular los verdaderos o falsear de cualquier modo la verdad, dirigidas al sujeto a quien se pretende engañar
Los elementos esenciales del tipo objetivo para la existencia de la Estafa son: El engaño, error, disposición patrimonial, perjuicio y provecho; debiendo mediar entre el perjuicio y el engaño una relación de causalidad, de tal manera que el engaño sea el motivo o causa del perjuicio. En relación al tipo subjetivo, se tiene que correlativamente al perjuicio debe producirse un provecho para el autor del engaño o para un tercero, provecho que requiere de un elemento subjetivo específico como es el ánimo de lucro. El núcleo que constituye la conducta típica, es el engaño, entendido en el sentido de asechanza o trampa, con lo que se trata de crear a la víctima una sensación de realidad que no corresponde con las circunstancias del caso, logrando que la voluntad de ésta, al efecto del delito, sea erróneamente desviada por el imputado para lograr el fin que persigue. Entonces el engaño debe configurar el dominado ardid o despliegue externo de apariencias falsas.
El ardid o engaño, por el que se entiende la existencia de maquinación, ingenio falaz o simulación por parte del sujeto que trata de aprovecharse del patrimonio ajeno, tal sujeto debe tener la aptitud suficiente de inducir a error al otro (sujeto pasivo), siendo lo decisivo del engaño, dar de cualquier modo concluyente y determinado la apariencia de verdad a un hecho falso.
Dicho engaño, ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado.
El error en el sujeto pasivo, puede marcar el nivel de idoneidad típica del engaño en la medida en que de él depende la relevancia jurídico-penal del acto de disposición y, en consecuencia, la perfección del delito de estafa. Consecuencia de lo anterior será, sin duda, la imposibilidad de afirmar imputación objetiva del resultado directamente provocado por la disposición patrimonial, si el error, lejos de ser causa del comportamiento engañoso, aparece como consecuencia de la propia negligencia o falta de cuidado del sujeto que lo sufre.
El Código Penal no exige expresamente que el engañado se encuentre en situación de error, sino sólo que el ardid, engaño o medio contrario a la buena fe, dé lugar a un provecho injusto en perjuicio ajeno, por lo que a la luz del principio de intervención penal mínima y del carácter fragmentario del ordenamiento penal, en cada caso será necesario valorar si, dentro del correspondiente sector de actividad y estrato social, la conducta del sujeto activo aparece como adecuada para producir aquel injusto provecho y su correspondiente perjuicio y además excede de los límites represivos de otras ramas del ordenamiento jurídico."
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ES EL PATRIMONIO CONSIDERADO EN SU CONJUNTO
"Tal y como lo ha sostenido esta Cámara en resolución 63-11 de las diez horas con diecisiete minutos del día siete de abril del año dos mil once: “La Estafa es un delito eminentemente patrimonial. Ella, refiriéndonos al punible de la Estafa, y ciertas formas de estelionato, son delitos que requieren un daño patrimonial. Por ello lesionan el patrimonio en totalidad.
Partiendo de un concepto mixto de patrimonio, según el cual el mismo se encuentra integrado por las posiciones de poder con significación económica y que presenten una apariencia jurídica se ha sostenido que el bien jurídico protegido en la estafa es el patrimonio considerado en su conjunto, porque el tipo exige la existencia de un perjuicio, concebido como la disminución del valor global del patrimonio”."
INEXISTENCIA DE TÍTULO LEGAL QUE ESTABLEZCA UN COMPROMISO ENTRE LAS PARTES
"Analizados los elementos típicos que conforman la figura penal atribuida al imputado [...], y en cuanto al sobreseimiento definitivo dictado a favor del referido imputado por la juez a quo, quien sostiene que a la fecha no se cuenta con los elementos suficientes para poder demostrar los elementos que caracterizan al delito de Estafa, y que han sido relacionados y expuestos anteriormente, la Cámara hace las siguientesCONSIDERACIONES:
En esta etapa procesal se cuenta con la declaración de la víctima [...], quien pone en conocimiento del Ministerio Público Fiscal la “noticia criminis”, y quien manifiesta que existió un acuerdo de tipo verbal entre el padre del imputado de promesa de venta del inmueble el cual iba a ser materializado por el imputado, y que el agravio patrimonial causado a su persona equivale a mil quinientos dólares, las declaraciones de los señores […] y […], quienes residen en el inmueble objeto de litigio y quienes manifiestan que se lo compraron al imputado, mediante escritura pública del año dos mil doce, y que desconocían que existía un acuerdo previo entre víctima e imputado para la venta de dicho inmueble; copia simple de treinta y un recibos que el señor [...], recibió del señor [...] e imputado, por diversas cantidades de dinero, copia simple de la Escritura de Compraventa del inmueble, lote seis, ubicado en Hacienda […], de dos mil doce, informe pericial del área de documentoscopia de la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, a través de la cual se realizó análisis de firmas del procesado [...], que están plasmadas en los recibos relacionados y las que elaboró en el juzgado Noveno de Instrucción, determinando que dichas firmas han sido elaboradas por el imputado y coinciden con las plasmadas en los recibos.
Este último elemento probatorio (informe pericial del área de documentoscopia) fue la única diligencia útil encomendada por la juez a quo que fiscalía realizó luego que se decretará el sobreseimiento de carácter provisional a favor del imputado. Ya que además se ordenó la entrevista del hermano del imputado, quien también firmó alguno de los recibos que presentó la víctima, y que pudo haber dado fe sobre algún tipo de contrato existente entre las partes; por otro lado, se solicitó a fiscalía la copia certificada de la Escritura de venta del inmueble objeto de litigio y se pidió realizar una ampliación a la entrevista rendida por los actuales dueños del inmueble, así como una nueva inspección en el lugar de los hechos, diligencias que no se llevaron a cabo por fiscalía, y lo que le restó sustento a la investigación.
En tal sentido, la Cámara considera que con los elementos con los que se cuenta no es posible establecer el delito de Estafa, ya que solamente se cuenta con la denuncia y dicho de la víctima [...], que no se ve acompañada de otros elementos de valor, ya que en primer lugar, no se cuenta con un título legal que establezca un compromiso entre las partes, en vista que únicamente se realizó un trato verbal, según manifiesta la víctima. En ese sentido tampoco cabría un incumplimiento de contrato que materializará alguna acción de tipo civil. Por otro lado, los recibos presentados por la víctima, que son treinta y uno en total, y que hacen constar que el imputado recibió varias cantidades de dinero, no establecen el motivo, concepto, o procedencia de los fondos, y son tan simples que no logran probar el nexo de causalidad entre un contrato previo presuntamente convenido por el ofendido y el imputado, lo que pese a que pudiera tener cierto valor probatorio, ya que fue validada la firma que consta en los mismos, generaría duda al juzgador sentenciador en una etapa posterior y como consecuencia la absolución del imputado. Así mismo, los entrevistados no son testigos presenciales de los hechos, e inclusive manifiestan que desconocían que entre víctima e imputado existiera un acuerdo de promesa de venta sobre el inmueble que adquirieron. "
INSUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS PARA PROMOVER LA ETAPA DE JUICIO HACE PROCEDENTE CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
"La etapa de juicio, es una etapa procesal en la cual las partes preparan el desfile de la prueba con el objeto de comprobar con certeza la existencia o no de un hecho delictivo; por tanto, para habilitar la fase de juicio, se debe contar, luego de agotada la fase instructora, con los elementos probatorios idóneos, necesarios y suficientes para sustentar la imputación en contra de un imputado; de lo contrario, deberá sobreseérsele. En otras palabras, el valor probatorio que debe otorgarse o restarse a los medios de prueba recolectados como resultantes de la actividades averiguación o investigación de los hechos, como acto anterior a la verificación o prueba, es a efecto de decidir si se somete o no a juicio a los acusados y no para establecer la culpabilidad o inocencia, que se decide durante la vista pública, con el desfile de la prueba.
En tal sentido, siendo insuficientes los elementos probatorios con los que se cuenta para promover la etapa de juicio, esta Cámara considera procedente confirmar el sobreseimiento definitivo dictado por la jueza a quo, con base a lo que establece el Art. 350 numeral 2° del Código Procesal Penal, que establece: “el juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes: numeral 2° Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.”
Se tiene que el sobreseimiento es el acto procesal de decisión emanado del juez, por medio del cual se hace cesar el procedimiento o curso de la causa, por no existir méritos suficientes para entrar en el juicio o para entablar la contienda judicial que debe ser objeto del mismo, pudiendo ser este de carácter definitivo o provisional, estando ya establecidos en el artículo 350 y 351 del Código Procesal Penal, los supuestos en los cuales proceden respectivamente.
Siendo el sobreseimiento definitivo aquel en razón del cual se desvincula totalmente al imputado de la relación procesal, absolviéndolo, anticipadamente, de los cargos o imputaciones, como consecuencia de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre suficiente como para admitir que ninguna investigación ulterior va a hacer variar la situación. Según sentencia de casación número 401-CAS-2004 de las 09:10 horas del día 5/10/2004, “….el sobreseimiento definitivo plantea las hipótesis de carácter sustantivo y procesal. Las sustantivas se expresan en cuanto al hecho atribuido, tanto en su existencia histórica, cuando en su calificación jurídica, debe manifestarse que el hecho existió o no, es penalmente atípico y la certeza que el imputado no ha participado en ese hecho típico; o sobre circunstancias personales del imputado, como por ejemplo que haya actuado amparado por una excluyente de responsabilidad penal. En relación a las procesales, se refiere a la extinción de la acción penal y a la permanencia de un estado de indefensión en cuanto a la atribución de un hecho penalmente típico, por no ser posible sustentar la acusación….”.