FUNCIÓN AUXILIAR DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL 

 

 

CUMPLIMIENTO DE  SUS FUNCIONES EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES BAJO EL CONTROL DE LOS FISCALES 

 

 

"La apelación ha sido interpuesta por la representación fiscal, mediante la cual recurre de la resolución del Juez del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador en la que declara la nulidad absoluta del acto de detención del imputado [...] y todo lo que resultó ser su consecuencia de dicha decisión. Este tipo de resolución, por principio de taxatividad de los recursos, se habilita a este Tribunal de Alzada de revisar la decisión del A Quo, con base en el art. 347 inc. 2° CPP, que establece <<Las declaraciones de nulidad a que se refiere el inciso anterior, admitirán decurso de apelación con efecto suspensivo cuando fueren proveídas en primera instancia>>.

Por ello, este Tribunal de Alzada considera importante referirse brevemente, las funciones investigativas de dirección que por mandato constitucional se asignan a la Fiscalía General de la República, asimismo, exponer con base en la Constitución y la ley, el rol de colaboración que le corresponde a la Policía Nacional Civil y bajo que supuestos puede actuar excepcionalmente de manera autónoma, finalmente se determinará si la nulidad absoluta declarada por el Juez A Quo, se encuentra conforme a derecho.

CONSIDERANDO 1.- La dirección funcional de la Fiscalía General de la República es un mandato constitucional establecido en el art. 193 ord. 3° Cn, que establece <<Corresponde al Fiscal General de la República (…)  3°.- Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley>>, ello implica que en el curso de una investigación delictual, la Policía Nacional Civil se encuentra bajo el control direccional de la entidad fiscal, puesto que este último es el que debe organizar el plan investigativo con la finalidad de fundamentar el ejercicio de acción penal, en caso que fuese procedente, debiendo controlar que el personal policial realice sus actuaciones con base en la ley.

Y en ese sentido el Código Procesal Penal se ha referido a esa función directiva de la Fiscalía General de la República y reconoce a la entidad policial, funciones de colaboración, sujetos a la dirección funcional que ejerce el fiscal, como contralor de las actuaciones investigativas, en ese sentido, el art. 272 incisos 1 y 2 establece:

<<Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones, en la investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las órdenes de estos y las judiciales de conformidad con este Código.

El fiscal que dirige la investigación podrá requerir en cualquier momento las actuaciones de la Policía o fijarle un plazo para su conclusión>> (suplido es de esta Cámara).

En correlación con lo anterior, el art. 276 inc. 1° CPP, establece: <<Los oficiales o agentes de la policía informarán a la Fiscalía General de la República dentro del plazo máximo de ocho horas, de todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán una investigación inicial para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga y ocultación de los sospechosos. En todo casoactuarán bajo la dirección de los fiscales>> (Suplido es de esta Cámara). Coincidente con ello, el art. 271 CPP describe la función investigativa de la Policía Nacional Civil: <<La policía, por iniciativa propia, pro denuncia, aviso o por orden del fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública,a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores o partícipes; recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación>> (suplido de esta Cámara).

Asimismo, las funciones de dirección investigativa de la entidad fiscal, al igual que la función auxiliar de la Policía Nacional Civil, se encuentra regulado en los arts. 15 y 18 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, el art. 15 de dicha ley, establece: <<La Policía Nacional Civil y los organismos de seguridad pública, obedecerán las órdenes e instrucciones bajo el concepto de dirección funcional impartidas por la Fiscalía General para la investigación de los hechos punibles>>; del igual forma, el art. 18 lit. d) de la citada ley, retoma el mandato constitucional establecido en el art. 193 ord. 3° Cn., estipulando lo siguiente: <<Corresponde institucionalmente a la Fiscalía General de la República, y el Fiscal General como titular de la misma: (…) d) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil y de los organismos especializados en la investigación…>> (Suplido es de esta Cámara).

Con lo anterior, resulta claro cuáles son las funciones que le corresponden a cada institución, por su parte la Fiscalía General de la República tiene que ejercer el control y dirección de la investigación, debiendo idear el plan estratégico investigativo, respecto del cual, la Policía Nacional Civil, en atención a su función de colaboración en la investigación, y subordinación respecto del director de esa investigación –FGR-, deberá la policía ceñirse y dar cumplimiento a las órdenes que emane del fiscal en cada caso individualizado, e inclusive, el art. 272 inc. 3° CPP establece que los oficiales y agentes policiales que no puedan cumplir las órdenes dadas por la entidad fiscal, tendrán que informar de inmediato, en cumplimiento de esa sujeción a la dirección funcional fiscal, en ese sentido, las actuaciones de la Policía Nacional Civil está condicionado al control, supervisión y dirección de la Fiscalía General de la República, por lo cual, solo en casos muy excepcionales podrá actuar sin esa dirección funcional, cuando medien razones de urgencia y necesidad, a los cuales se referirá infra.”

 

CONDICIONES DE URGENCIA Y NECESIDAD QUE HABILITAN LOS ACTOS POLICIALES REALIZADOS EN LA ETAPA INICIAL SIN DIRECCIÓN FUNCIONAL

 

 

“CONSIDERANDO 2.- Considera este Tribunal de Alzada, que con base en la relación temporal de los hechos, estos ocurrieron de forma continua y se materializaron en una sola secuencia; concluida esa secuencia se procedió a poner a disposición al imputado [...], al igual que las diligencias realizadas con base en el art. 271 CPP. Bajo ese hilo de ideas, se colige que durante las primeras ocho horas a partir del momento de la denuncia –plazo al que se refiere el art. 276 CPP-, los agentes policiales procedieron a investigar un delito de acción pública “por denuncia” como lo establece el art. 271 CPP, con motivo de impedir que los hechos conllevaran consecuencias ulteriores, e identificando y aprehendiendo a los autores, recabando los elementos de convicción que son urgentes y necesarios para evitar la evasión y ocultación de los presuntos autores del delito.

Consecuente con lo anterior, la Sala de lo Penal ya ha referido en casos similares al presente que <<En principio, porque de conformidad al Art. 244 Pr. Pn. (del Código Procesal Penal derogado, hoy art. 276 CPP vigente) los oficiales o agentes de la policía tienen la obligación de informar a la Fiscalía General de la República dentro de plazo máximo de ocho horas, de todos aquellos delitos que lleguen a su conocimiento, debiendo actuar bajo la dirección de los fiscales, pero ello no impide a la policía –tal y como sucedió en el caso estudiado- la práctica urgente (inmediata) de elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos…>> (Sentencia de Casación, ref. 475-CAS-2008, de fecha 22/II/2010). En ese sentido, los agentes de la Policía Nacional Civil, en casos en los que exista urgencia y necesidad de actuar con inmediatez, pueden practicar una investigación preliminar a partir de la denuncia que recibieren, así lo establecen los arts. 271 y 276 del Código Procesal Penal.

Coincidente con ello, en el presente caso existió una investigación inicial urgente, en la que se reunió dentro del plazo de las ocho horas a partir de la denuncia, elementos de convicción y se aseguraron para evitar su pérdida. En definitiva, con las actuaciones realizadas con inmediatez y continuidad, se impidió la evasión de los presuntos autores del delito de extorsión agravada. Congruente con esta aseveración, consta en el expediente judicial los actos necesarios que en carácter urgente y de manera continua fueron realizados dentro del plazo de las ocho horas de interpuesta la denuncia:

- A folio 16 consta la denuncia interpuesta ante la policía, por la víctima con clave “SANTA”, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil trece.

- A folios 17-19 se relaciona el acta y copias de seriado de billetes, elaborado quince minutos posteriores a la denuncia de la víctima, a las diez horas del día veintinueve de noviembre dos mil trece.

- A folio 8 consta el acta de captura del imputado [...], realizada a las once horas con treinta minutos de ese mismo día veintinueve de noviembre de dos mil trece, es decir, una hora y cuarenta y cinco minutos después de la denuncia de la víctima.

- A folio 20 consta el acta del resultado del dispositivo realizado a las trece horas con treinta minutos de ese mismo día veintinueve de noviembre de dos mil trece (tres horas con cuarenta y cinco minutos después de la denuncia de la víctima).

- A folios 21 y 22 se relacionan las entrevistas realizadas a los agentes [...] y [...], realizadas en su orden: el primero a las catorce horas del día veintinueve de noviembre de dos mil trece, el segundo a las catorce horas con treinta minutos del citado día, mes y año.

Como se advierte, los actos antes mencionados fueron realizados continuamente y en carácter urgente, con posterioridad a la denuncia que presentó la víctima clave “Santa”, con el fin de reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción. Precisamente en el presente caso, con dicha actuación expedita y consecutiva del personal de la Policía Nacional Civil, se evitó la fuga del acusado y/o su ocultación, asimismo se impidió que los hechos conllevaran consecuencias ulteriores, se identificó al autor del delito, se recogió los elementos necesarios para la investigación, todo ello con base a las facultades que le da el Código Procesal Penal en el art. 271.

CONSIDERANDO 3.- En atención a  esas razones de urgencia y necesidad, es que se dan supuestos excepcionales en que la intervención policial puede ser autónoma, es decir, sin que este cuente con la dirección funcional de la entidad fiscal, pero ello de manera temporal: transitoria, en supuestos de urgencia y necesidad  de la realización de actos y actuaciones policiales, con la finalidad de evitar consecuencias ulteriores de la investigación (art. 271 CPP).

Es así que, la Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que en ciertos supuestos, se permiten algunas actuaciones o actos de los agentes policiales de manera autónoma de la dirección fiscal, que son permitidas y reconocidas <<como parte de una margen de acción propia indispensable, en armonía con el interés constitucional que el delito sea investigado y la responsabilidad compartida por la FGR y la PNC, para ello se cumpla –arts. 239 y 244 del C. Pr.Pn. Este margen de acción propia indispensable que la ley reconoce a la Policía en la investigación del delito, no quebranta por sí mismo la función de dirección que el ord. 3° del art. 193 Cn. otorga a la Fiscalía…>> (Sentencia de inconstitucionalidad en los procesos de inconstitucionalidad acumulados 5-2001/10-2001/24-2001/25-2001/34-2002/40-2002/3-2003/10-2003/11-2003/12-2003/14-2003/16-2003/19-2003/22-2003/7-2004, de fecha 23/XII/2010) –suplido es de esta Cámara-.

Consecuente con lo anterior, en procesos de hábeas corpus, la Sala de lo Constitucional ha reiterado que la Policía Nacional Civil puede actuar autónomamente, cuando se requiera la recolección de elementos de prueba que puedan perderse en el transcurso del tiempo, y son esos criterios de urgencia y necesidad, los que fundamentan la acción inmediata del personal policial <<sin contar, en ese primer momento, con la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, ya que la urgencia de la intervención policial tiene diversos fines, entre otros, impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los instrumentos y efectos del delitos; de manera que, la facultad de realizar esa “primera intervención” ha de ser únicamente a efecto de tomar medidas de aseguramiento de personas y/o cosas cuando las diligencias no admitan demora>> (Sentencia de Hábeas Corpus, referencia HC 103-2007 de fecha 13/VIII/2010).”

 

CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE NECESIDAD Y URGENCIA PARA GARANTIZAR LA RECOLECCIÓN DE PRUEBA

 

“CONSIDERANDO 4.- Derivado de lo referido supra, este Tribunal de Alzada considera que en el presente caso, se cumplieron esas condiciones de urgencia y necesidad que habilitan las actuaciones y actos policiales realizados en esa etapa inicial, en la que, no hubo en ese primer momento, la dirección fiscal, puesto que aproximadamente dos horas después de la denuncia interpuesta de la víctima, los actos constitutivos de extorsión denunciados, se continuarían realizando ese mismo día, por tanto no era admisible la demora de las actuaciones policial, y que, al contrario, exitosamente fueron realizados esos actos necesarios y urgentes por parte del personal policial, ya que existía un conocimiento o percepción de que era posible la comisión de un delito. En ese sentido imperaba el conocimiento fundado en la denuncia de clave “SANTA”, que ese mismo día era posible la comisión del delito de extorsión del cual estaba siendo víctima, por tanto, la intervención policial autónoma sin dirección funcional, en ese momento obedecía a la necesidad y urgencia, que de manera transitoria se realizó, puesto que consta en el expediente judicial todas esas actuaciones autónomas que se realizaron en el plazo aproximado de diez horas a partir de la denuncia de la víctima, hasta que se hace del conocimiento a la Fiscalía General de la República, como consta a folio 7.

De igual forma, la Sala de lo Constitucional ha referido en su jurisprudencia que <<…Es precisamente el conocimiento de la comisión del delito, el elemento diferenciador con las labores de investigación, por lo que no se requiere de una dependencia funcional con la Fiscalía General de la República, dada la extrema urgencia con la cual deben actuar los miembros de la Policía Nacional Civil>> (Sentencia en el proceso de hábeas corpus, con referencia HC 92-2011 de fecha 13/III/2002) –suplido es de esta Cámara-, y dado que las actuaciones realizadas por el personal policial, estuvieron con apego a lo que mandata la Constitución y leyes secundarias, no ha existido violación de derechos fundamentales del imputado, y por tanto, no existe la nulidad absoluta declarada por el Juez A Quo y así se declara.

 

 

CONSIDERANDO 5.- Y así es, que, cuando se han superado las condiciones que motivaron la actuación autónoma de la Policía Nacional Civil, es decir, las condiciones de urgencia y de necesidad, el personal policial debe dar cumplimiento al mandato constitucional, en el sentido de realizar las próximas actuaciones bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, debiendo hacer del conocimiento de todas las diligencias que realizó cuando persistió esa urgencia y necesidad de actuación. Efectivamente, en el presente caso se ha cumplido con lo antes referido, pues, al confrontarse en el expediente judicial que la denuncia interpuesta por la víctima con clave “SANTA” fue a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil trece, la Policía Nacional Civil, mediante oficio sin número informó a la Fiscalía General de la República de los hechos denunciados por la víctima, y además, remitiendo las diligencias realizadas, oficio en el cual, se refleja la referencia fiscal 4681-UDPP-13, presentado a las diecinueve horas con cuarenta minutos de ese mismo día, y aunque existe un excedente de aproximadamente dos horas, respecto del plazo de ocho horas al que se refiere el art. 276 CPP, se encuentra justificado por las actuaciones urgentes y necesarias que horas previas realizó el equipo policial, ese mismo día veintinueve de noviembre de dos mil trece.

En ese sentido, las diligencias policiales realizadas, fueron parte de las actividades que eran urgentes realizarlas, con ese carácter de necesidad, para garantizar la recolección de elementos de convicción, con base en esa función de investigación en el estado inicial de esas actividades, tal como lo establecen los arts. 271 inc. 1° y 276  inc. 1° del Código Procesal Penal. En ese mismo sentido ha referido la Sala de lo Constitucional, que en este tipo de circunstancias <<…la exigencia de dirección funcional fiscal, cede ante la premura que las diligencias iniciales de investigación requieren para la recolección y custodia de elementos de prueba que puedan perderse por el transcurso del tiempo…>> (Sentencia de Hábeas Corpus, referencia HC 103-2007 de fecha 13/VIII/2010) –suplido es de esta Cámara-."

 

REVOCASE LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL POR LA INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

 

 

"En conclusión, en el presente caso se está en presencia de un supuesto de excepcionalidad, debido a la necesidad y urgencia de los hechos que denunció la víctima clave “SANTA”, los cuales requerían, intervención inmediata de la Policía Nacional Civil, no siendo procedente la nulidad absoluta declarada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador respecto de la detención del acusado [...], puesto que dicha detención se ha dado en legal forma y en cumplimiento de derechos fundamentales, y garantías constitucionales y legales del acusado; contrario a lo que estableció el Juez A Quo en la resolución apelada, puesto que no se configura el caso establecido en el art. 346 lit. 7) CPP, en consecuencia, se revocará la resolución venida en Alzada y así se declara."