CONVENIOS SOBRE ALIMENTOS CELEBRADOS EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

REQUISITOS PARA QUE OPERE EJECUCIÓN VÍA JUDICIAL

“el decisorio de esta Cámara estriba en determinar si es procedente revocar la resolución que declaró improponible la demanda de Proceso Ejecutivo de Pensión Alimenticia fijada en sede administrativa, presentada por el Licenciado […], o si por el contrario procede confirmarla por estar apegada a derecho.

Como sabemos, de acuerdo a la normativa de familia y disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, los convenios sobre alimentos celebrados ante el Procurador y Resoluciones de la Procuraduría General de la República tienen fuerza ejecutiva y por ende válidamente pueden plantearse ante el Juez de Familia para lograr la efectividad del derecho a recibir alimentos, siempre y cuando se cumpla cabalmente con los requisitos y formalidades que exige la ley.  

Debemos comenzar por referir, que son dos los aspectos en los que la Jueza a quo, ha fundamentado su decisorio para rechazar in límine la demanda presentada, el primero en cuanto a que los convenios y resoluciones mediante la cuales el Procurador General de la República fija cuotas alimenticias y que la ley otorga fuerza ejecutiva, deben llenar los requisitos mínimos de formalidad para que puedan ser ejecutados, esta Cámara sostiene, que si bien en su momento –por los precedentes que relaciona el apelante- se admitieron documentos que en estricto no estaban otorgados conforme a derecho, se hizo con alguna amplitud para garantía de derechos; sin embargo en el caso que nos ocupa, resulta evidente que en las actuaciones finales de las diligencias administrativas presentadas, si se ha cumplido cabalmente con tales requisitos, pero no en toda las demás actuaciones –que pretenden ejecutarse-, en las que ni siquiera se ha relacionado ante quien comparecieron, ni el cargo que ostenta dicha persona, situación que en definitiva no podría avalarse por este tribunal, infiriendo que se trata de alguien delegado por la Procuradora para tal efecto; por lo que en ese sentido nos parece acertado lo sostenido por la a quo en cuanto a que no se cumple cabalmente con tal requisito legal, pues se desconoce si la persona que estampa su firma en dicha acta o resolución era el funcionario competente para ello y para fijar posteriormente la cuota de alimentos.

En segundo lugar, refiere la a quo que el documento base con el que se pretende ejecutar una pensión alimenticia, no constituye un Convenio de alimentos, pues el acta que se encuentra agregada a fs. […], además de no haberse consignado el nombre del funcionario y de su cargo, se trata únicamente de un ofrecimiento de cuota a favor del niño [...] y no de un convenio, pues no consta la voluntad de la señora [...], como representante legal del niño [...], ya que incluso consta a fs. […] que no hubo aceptación de dicha cuota por parte de expresada solicitante, sino hasta el día cinco de noviembre de dos mil doce.

Al revisar la certificación referida, efectivamente se denota lo apuntado por la jueza a quo, pues debe recordarse que es dable de acuerdo con la ley, ejecutar las pensiones alimenticias cuando en sede administrativa hubo acuerdo sobre la misma y cuando existe resolución del ente administrativo facultado (Procuraduría General de la República), lo cual no ha sucedido en la especie, pues si bien es cierto -como lo alega el impetrante- se encuentra un auto de fijación de cuota, este, además de no cumplir con los requisitos arriba apuntados, implícitamente quedó sin efecto al no haberse dado la aceptación por parte de la solicitante de la cuota, como muy bien lo señala el tribunal a quo. Tanto es así, que posteriormente y con el transcurrir de los años, la Procuradora Auxiliar de San Salvador, al comparecer nuevamente la solicitante señora [...], hace constar que ésta ACEPTA dicha cuota (ver fs. […]), lo cual es a partir de esa fecha y no de la alegada en la demanda. Por ello consideramos que con tales documentos no puede procederse a darle trámite al proceso ejecutivo en la forma planteada por el apelante, pues la documentación presentada no se adecua al supuesto establecido por ley para la ejecución pretendida, pues los documentos carecen de fuerza ejecutiva.

En razón de lo anterior, este Tribunal estima que lo resuelto por la Jueza a quo, está apegado a derecho, consecuentemente se confirmará el decisorio impugnado; ello en razón de considerar que la jueza a quo no incurre en inobservancia o errónea aplicación de disposición legal alguna, aclarando que es inadecuado argumentar inobservancia y aplicación errónea respecto de una misma disposición legal.

No obstante lo anterior, queda a salvo el derecho de la parte demandante de hacer las peticiones respectivas en sede administrativa a fin de hacer efectivo su pago desde la fecha de aceptación de la cuota (año dos mil doce) o en su caso plantear la demanda de alimentos respectiva ante el Tribunal de Familia competente, a fin de que se le brinde la cuota alimenticia al niño [...] por parte de su padre. Sin embargo consideramos necesario acotar, que en casos como el sub judice, el derecho corresponde al expresado niño, por lo que el abogado promovente en estricto debió  comparecer –y para siguientes actuaciones debe hacerlo- en nombre de éste, representado legalmente por su madre, lo que implica que el poder para actuar debe otorgarse en esa calidad y no en la forma que se le otorgó, para lo cual incluso deberá cumplir con lo ordenado en el inc. 1° del Art. 35 de la Ley de Notariado; a fin de que su personería esté debidamente acreditada.”