CONVENIOS SOBRE ALIMENTOS CELEBRADOS EN LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
REQUISITOS
PARA QUE OPERE EJECUCIÓN VÍA JUDICIAL
“el decisorio de esta Cámara estriba en determinar si es procedente
revocar la resolución que declaró improponible la demanda de Proceso Ejecutivo
de Pensión Alimenticia fijada en sede administrativa, presentada por el
Licenciado […], o si por el contrario procede confirmarla por estar apegada a
derecho.
Como sabemos, de acuerdo a la normativa de familia y disposiciones de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General, los convenios sobre alimentos
celebrados ante el Procurador y Resoluciones de la Procuraduría General de la
República tienen fuerza ejecutiva y por ende válidamente pueden plantearse ante
el Juez de Familia para lograr la efectividad del derecho a recibir alimentos,
siempre y cuando se cumpla cabalmente con los requisitos y formalidades que exige la ley.
Debemos comenzar por referir, que son dos los aspectos en los que la
Jueza a quo, ha fundamentado su decisorio para rechazar in límine la demanda
presentada, el primero en cuanto a que los convenios y resoluciones mediante la
cuales el Procurador General de la República fija cuotas alimenticias y que la
ley otorga fuerza ejecutiva, deben llenar los requisitos mínimos de formalidad
para que puedan ser ejecutados, esta Cámara sostiene, que si bien en su momento
–por los precedentes que relaciona el apelante- se admitieron documentos que en
estricto no estaban otorgados conforme a derecho, se hizo con alguna amplitud
para garantía de derechos; sin embargo en el caso que nos ocupa, resulta
evidente que en las actuaciones finales de las diligencias administrativas
presentadas, si se ha cumplido cabalmente con tales requisitos, pero no en toda
las demás actuaciones –que pretenden ejecutarse-, en las que ni siquiera se ha
relacionado ante quien comparecieron, ni el cargo que ostenta dicha persona,
situación que en definitiva no podría avalarse por este tribunal, infiriendo
que se trata de alguien delegado por la Procuradora para tal efecto; por lo que
en ese sentido nos parece acertado lo sostenido por la a quo en cuanto a que no
se cumple cabalmente con tal requisito legal, pues se desconoce si la persona
que estampa su firma en dicha acta o resolución era el funcionario competente
para ello y para fijar posteriormente la cuota de alimentos.
En segundo lugar, refiere la a quo que el documento base con el que se
pretende ejecutar una pensión alimenticia, no constituye un Convenio de
alimentos, pues el acta que se encuentra agregada a fs. […], además de no
haberse consignado el nombre del funcionario y de su cargo, se trata únicamente
de un ofrecimiento de cuota a favor del niño [...] y no de un convenio, pues no
consta la voluntad de la señora [...], como representante legal del niño [...],
ya que incluso consta a fs. […] que no hubo aceptación de dicha cuota por parte
de expresada solicitante, sino hasta el día cinco de noviembre de dos mil doce.
Al revisar la certificación referida, efectivamente se denota lo
apuntado por la jueza a quo, pues debe recordarse que es dable de acuerdo con
la ley, ejecutar las pensiones alimenticias cuando en sede administrativa hubo
acuerdo sobre la misma y cuando existe resolución del ente administrativo
facultado (Procuraduría General de la República), lo cual no ha sucedido en la
especie, pues si bien es cierto -como lo alega el impetrante- se encuentra un
auto de fijación de cuota, este, además de no cumplir con los requisitos arriba
apuntados, implícitamente quedó sin efecto al no haberse dado la aceptación por
parte de la solicitante de la cuota, como muy bien lo señala el tribunal a quo.
Tanto es así, que posteriormente y con el transcurrir de los años, la
Procuradora Auxiliar de San Salvador, al comparecer nuevamente la solicitante
señora [...], hace constar que ésta ACEPTA dicha cuota (ver fs. […]), lo cual
es a partir de esa fecha y no de la alegada en la demanda. Por ello
consideramos que con tales documentos no puede procederse a darle trámite al
proceso ejecutivo en la forma planteada por el apelante, pues la documentación
presentada no se adecua al supuesto establecido por ley para la ejecución
pretendida, pues los documentos carecen de fuerza ejecutiva.
En razón de lo anterior, este Tribunal estima que lo resuelto por la
Jueza a quo, está apegado a derecho, consecuentemente se confirmará el
decisorio impugnado; ello en razón de considerar que la jueza a quo no incurre
en inobservancia o errónea aplicación de disposición legal alguna, aclarando
que es inadecuado argumentar inobservancia y aplicación errónea respecto de una
misma disposición legal.
No obstante lo anterior, queda a salvo el derecho de la parte demandante
de hacer las peticiones respectivas en sede administrativa a fin de hacer
efectivo su pago desde la fecha de aceptación de la cuota (año dos mil doce) o
en su caso plantear la demanda de alimentos respectiva ante el Tribunal de
Familia competente, a fin de que se le brinde la cuota alimenticia al niño
[...] por parte de su padre. Sin embargo consideramos necesario acotar, que en
casos como el sub judice, el derecho corresponde al expresado niño, por lo que
el abogado promovente en estricto debió comparecer –y para
siguientes actuaciones debe hacerlo- en nombre de éste, representado legalmente
por su madre, lo que implica que el poder para actuar debe otorgarse en esa
calidad y no en la forma que se le otorgó, para lo cual incluso deberá cumplir
con lo ordenado en el inc. 1° del Art. 35 de la Ley de Notariado; a fin de que su personería esté debidamente
acreditada.”