INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA EL AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA
“La resolución recurrida es la de fs. […], pronunciada a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día quince de Octubre del corriente año, en la cual la señora Jueza a quo, resolvió declarar inadmisible la demanda promovida por la Licenciada […], en su calidad de apoderada general judicial del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, resolución que no admite apelación pues el Art. 278 del CPCM, disposición de carácter especifico, claramente dispone en su inciso segundo lo siguiente: " El auto por el cual se declara inadmisible una demanda sólo admite el recurso de revocatoria.-", de donde resulta evidente que no admite otra clase de recurso ya que el Legislador utiliza la expresión "sólo", lo que es indicativo de que tratándose de resoluciones que le ponen fin al proceso por el motivo de inadmisibilidad de la demanda, solo admite recurso de revocatoria mas no apelación, pues entender lo contrario jamás tendría aplicación esta disposición legal, criterio éste que siempre ha sostenido esta Cámara.-
Ante lo expuesto,
esta Cámara hace notar, que la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda
en un proceso opera, si la parte demandante no cumple con la prevención, dándose
por terminado el proceso a través de la declaratoria de inadmisibilidad de la
demanda presentada, tal como ha sucedido en este caso; declaratoria que de
acuerdo a lo establecido en el inc. 2° de la disposición ya antes indicada,
solo admite como se dijo, recurso de revocatoria, el cual no fue interpuesto y
que según el Art. 503 CPCM, debe ser resuelto por el mismo juzgador que dictó
la resolución recurrida, quedando entonces esta Cámara sin facultad para
poderse pronunciar sobre lo manifestado por la Licenciada […], en su escrito de
interposición del recurso.-
Debemos tener en
cuenta que el recurso de apelación es un medio impugnativo que está limitado
por la ley, es decir, no procede contra cualquier tipo de resolución, es el
Código Procesal Civil y Mercantil, el que regula cuales son las resoluciones
apelables; no obstante que el objetivo del recurso--es lograr que un órgano
superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es
injusta, la anule, revoque o modifique total o parcialmente.-
En consecuencia de
lo anterior, el auto definitivo impugnado no es susceptible de apelación por
disposición expresa de ley, por lo que se debe rechazar tal recurso en atención
a lo dispuesto en los Arts. 29 y 278 Inc. último CPCM.-
Respecto a lo
manifestado por la Licenciada […], en su escrito de interposición del recurso,
en cuanto a que dicha resolución admite apelación por que rechaza la
tramitación de la demanda, conviene hacer las siguientes consideraciones:
El Título Tercero
del CPCM, referente al recurso de Apelación, específicamente el Art. 508,
establece expresamente que son recurribles: a) Las Sentencias; b) Los autos que
ponga fin al proceso, y c) Las resoluciones que la Ley señala expresamente.-
El auto en el cual
se declara inadmisible, es de aquellos que le ponen fin al proceso; sin
embargo, es necesario analizar la normativa procesal vigente a la luz de los
principios rectores del nuevo proceso.- El proceso ejecutivo, es un proceso
tipificado en el Código Procesal Civil y Mercantil como especial, ya que tiene
características esenciales que lo distinguen de la tramitación respecto a la de
los demás, las cuales se han rescatado de la anterior legislación como por
ejemplo, el pronunciamiento del decreto de embargo aún antes de hacérsele saber
al deudor tal providencia, para evitar que éste dilapide sus bienes en
perjuicio del acreedor; acto que tiene su asidero legal en el Título Tercero
del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente de los Arts. 457 al
468.- Con relación a los recursos admisibles en esta clase de procesos, el Art.
461 CPCM, dispone que el auto que rechaza la tramitación de la demanda admitirá
recurso de apelación, sin embargo el contexto de dicha disposición, obedece a
una ilación y consecuencia lógica de la disposición anterior, es decir, el Art.
460 CPCM, el cual establece en su inciso segundo: " Si el Juez advirtiera
la existencia de defectos procesales subsanables, concederá al demandante un
plazo de tres días para subsanarlos. Si los vicios advertidos fueran
insubsanables, declarará la improponibilidad de la demanda, con constancia de los
fundamentos de su decisión."
Del tenor de esta
última disposición, queda evidenciado que existe un vacío legal, puesto que el
legislador estableció que es lo que debe hacer el Juez cuando la demanda
contiene defectos insubsanables, pero no dijo nada cuando el actor no cumple
dentro del plazo establecido, la prevención que para corregir los defectos
subsanables se le hizo. En este caso, es necesario acudir a la regulación y
fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas e integrar la
normativa procesal en cumplimiento a lo establecido en el Art. 19 CPCM.- Así,
por integración de la norma, resulta aplicable las que son generales del proceso
común, referentes a la improponibilidad e inadmisibilidad de la demanda,
reguladas en los Arts. 277 y 278 CPCM, ya que éstos aclaran los efectos y cuáles
son los recursos que son admisibles para cada caso.-De lo anterior se colige,
que la inadmisibilidad de la - demanda a que se refiere el Art. 278 CPCM, en
aplicación al casó que nos atañe, puede considerarse como una excepción a la
regla general del Art. 508 CPCM, que se refiere a las resoluciones que son
apelables, pues a pesar de que aquélla es una resolución que pone fin al
proceso, no admite apelación, solo recurso de revocatoria, por lo que deberá
declararse inadmisible el recurso de apelación.-
Con relación a la
imposición de la multa que señala el Art. 513 CPCM, esta Cámara es del criterio
que la parte apelante, no ha abusado de su derecho, por lo que deberá de
eximirse a la misma, ya que lo que ha habido es una errónea - interpretación
del Art. 508 CPCM.-
Observa este
Tribunal que en la resolución apelada, en el párrafo primero se menciona la disposición
en la cual se fundamentó la señora Jueza a quo, para prevenir a la parte actora
proporcionara el domicilio de la demandada, relacionándose equivocadamente el
Art. 148 Ord. 2 CPCM; por lo anterior se le sugiere a la señora Jueza a quo,
preste la debida atención en los procesos bajo su responsabilidad.”