EMPLEADOS PÚBLICOS DE
CONFIANZA
CONTENIDO RECONOCIDO POR LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
"IV. A continuación,
corresponde hacer referencia a algunos aspectos sobre el contenido básico de
los derechos fundamentales que se aducen vulnerados.
1. A. En relación con el derecho
a la estabilidad laboral, en las Sentencias de fechas 11-III-2011 y
24-XI-2010, emitidas en los procesos de Amp. 10-2009 y 1113-2008, respectivamente,
se ha sostenido que, no obstante el citado derecho implica la facultad de
conservar un trabajo o empleo, este es insoslayablemente relativo, pues el
empleado no goza de una completa inamovilidad, sino que es necesario —entre
otras cosas— que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiera
de confianza, ya sea personal o política.
B. Al respecto, en las Sentencias de fechas
29-VII-2011 y 26-VIII-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 426-2009 y
301-2009, respectivamente, se dotó al concepto de "cargo de
confianza"de un contenido más concreto y operativo, a partir del cual
se puede determinar con mayor precisión, frente a supuestos de diversa índole
—dada la heterogeneidad de los cargos existentes dentro de la Administración
Pública—, si la destitución atribuida a una autoridad es legítima o no desde la
perspectiva constitucional.
En términos generales, se caracterizó a los
cargos de confianza como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados
públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los
objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución —gozando
de un alto grado de libertad en la toma de decisiones y/o que prestan un servicio
personal y directo al titular de la entidad.
Partiendo de la anterior definición, para
determinar si un cargo en particular es de confianza —independientemente de su
denominación— se debe analizar de manera integral, y atendiendo a las circunstancias fácticas de cada
caso concreto, si en él concurren todas o la mayoría de las características
siguientes: (i) que se trate de un cargo de alto nivel, en el
sentido de ser determinante para la conducción de la institución respectiva,
situación que puede establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las
funciones que se desempeñan —más políticas que técnicas—, como con el examen de
la ubicación jerárquica en la organización interna de una determinada
institución —nivel superior—; (ii) que se trate de un cargo con un
grado mínimo de subordinación al titular, en el sentido de poseer un
alto margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus
competencias; y (iii) que se trate de un cargo con una vinculación
directa con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por
una parte, de la confianza personal que aquel deposita en el funcionario o
empleado respectivo o, por otra parte, de los servicios directos que este le
presta.
2. A. El derecho de
audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala —v.
gr., las Sentencias de fechas 11-III-2011 y 4-II-2011, emitidas en los
procesos de Amp. 10-2009 y 228-2007, respectivamente—, es un concepto amplio en
virtud del cual se exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de
uno de sus derechos, debe ser oída y vencida dentro de un proceso o
procedimiento tramitado de conformidad con las leyes.
En virtud de ello, existe vulneración al
derecho de audiencia cuando el afectado no ha tenido la oportunidad real de
pronunciarse en un caso concreto limitándosele o privándosele de un derecho sin
la tramitación del correspondiente juicio o, igualmente, cuando habiéndose
sustanciado un proceso no se cumplen dentro de él las formalidades procesales
esenciales, como por ejemplo la posibilidad de ejercer la defensa u oposición, así
como la oportunidad de realizar actividad probatoria.
B. Respecto al derecho de defensa, se
ha establecido —v. gr., en las precitadas sentencias— que este
se caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer ante una
autoridad judicial o administrativa los derechos subjetivos y los demás
intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o
procedimiento."
CARGO DE DIRECTOR DEL REGISTRO DE
ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE LUCRO DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN NO
ES UN CARGO DE CONFIANZA
"Teniendo en cuenta lo
anterior, con las certificaciones emitidas por el Director de Recursos Humanos
del Ministerio de Gobernación se ha comprobado que el peticionario ejerció el
cargo de Director General del Registro de Asociaciones y Fundaciones sin Fines
de Lucro durante el período comprendido entre octubre y diciembre de 2000.
Asimismo, se ha acreditado que, en el momento de su despido, el referido señor
tenía el cargo de "director II" y estaba vinculado laboralmente con
dicha institución en virtud de un contrato cuya vigencia finalizaba el
31-XII-2009.
Además, se han comprobado de manera
fehaciente las funciones y las actividades que fueron señaladas como inherentes
al cargo de Director General del Registro de Asociaciones y Fundaciones sin
Fines de Lucro cuando el peticionario fue propuesto para ocupar dicho puesto a
partir de octubre de 2000. Finalmente, con la constancia de historial de
trabajo del peticionario queda comprobada su fecha de ingreso al Ministerio de
Gobernación, así como los diversos cargos ocupados por este hasta la fecha de
su despido.
b. Con relación a las certificaciones notariales, el
art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de
otras Diligencias establece que: "en cualquier procedimiento, las partes
podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o
fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido
certificada por notario". En ese sentido, si bien tales certificaciones no
constituyen en sí mismas instrumentos notariales, en los términos que los
define el art. 2 de la Ley de Notariado, sí constituyen documentos en los
cuales consta una declaración de fe del notario, por lo que, cuando tal razón
se refiera a un instrumento público, constituirá prueba fehaciente de la
autenticidad de ese documento, siempre que no se haya probado la falsedad de
este o de su certificación.
La parte actora incorporó la certificación
notarial de la constancia de tiempo de servicio prestado a la institución para
la que laboraba, con lo cual acredita su vínculo con esta. Igualmente, anexó
certificación notarial de la nota mediante la cual se le comunicó su despido,
con lo cual demuestra la existencia de la actuación contra la cual se reclama
en este amparo.
2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si
la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el pretensor.
A. Para tales efectos
debe determinarse si el señor Urrutia Cáceres, de acuerdo con los elementos de
prueba antes relacionados, al momento de su despido era titular del derecho a
la estabilidad laboral en función del plazo establecido en el contrato laboral
que lo vinculaba con el Ministerio de Gobernación.
B. En
las Sentencias de fechas 19-XII-2011, emitidas en los procesos de Amp. 1-2011 y
2-2011, se sostuvo que para determinar si una persona es titular del derecho a
la estabilidad laboral se debe analizar, independientemente de que preste sus servicios al
Estado en virtud de un contrato y de que en este se haya consignado un
determinado plazo de conformidad con el art. 83 de las Disposiciones Generales
de Presupuestos, si en el caso
concreto concurren las particularidades siguientes: (i) que la relación laboral
sea de carácter público y, por ende, que el trabajador tenga el carácter de
empleado público; (ii) que las
labores desarrolladas pertenezcan al giro ordinario de la institución, esto es, que sean
funciones relacionadas con las competencias que le han sido atribuidas; (iii) que la
actividad efectuada sea de carácter permanente, en el sentido de
que deba ser realizada de manera continua y que, por ello, quien la preste
cuente con la capacidad y experiencia necesarias para desempeñarla de manera
eficiente; y (iv) que el cargo
desempeñado no sea de confianza, circunstancia que debe ser analizada con base en
los lineamientos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal —esto es, que
no se trate de un cargo de alto nivel, con un grado mínimo de subordinación al
titular de la institución y/o con una vinculación directa con este—.
C. a. En relación con ello, se ha comprobado que desde su
ingreso al Ministerio de Gobernación el señor Urrutia Cáceres fue ocupando
progresivamente diversos cargos dentro de esa institución, al grado que cuando
se ordenó su remoción fungía como Director General del Registro de Asociaciones
y Fundaciones sin Fines de Lucro. De lo anterior se colige que la relación laboral
en cuestión era decarácter público y que el pretensor
tenía a la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad
de servidor público.
b. Asimismo, el art. 34 del Reglamento Interno del
Órgano Ejecutivo prescribe que al Ministerio de Gobernación le corresponde,
entre otros aspectos, "autorizar los Decretos del Presidente de la
República y los Acuerdos Ejecutivos concediendo la personalidad y existencia
jurídica a las Fundaciones y Asociaciones sin Fines de Lucro" y llevar el
registro de estas. Así, según el art. 60 de la Ley de Asociaciones y
Fundaciones sin Fines de Lucro, el responsable de conducir los aspectos
jurídicos y administrativos del Registro de Asociaciones y Fundaciones es su
Director General.
De lo expuesto se concluye que el peticionario desarrollaba labores que
forman parte de las actividades ordinarias de la institución que dirigía y que, además, estas eran de carácter permanente, pues eran ejecutadas de forma continua, según el
quehacer cotidiano del referido registro.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL AL NO TRAMITAR UN PROCESO PREVIO A LA DESTITUCIÓN
“D. a. Constatado lo anterior, corresponde examinar si el
cargo que desempeñaba el actor pertenece o no a la categoría de empleados de
confianza. Sobre este punto, en las Sentencias de fechas 29-VII-2011 y
26-VIII-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 426-2009 y 301-2009,
respectivamente, se sostuvo que la calificación de un puesto como de confianza
no puede supeditarse únicamente a su denominación —jefes, gerentes,
administradores o directores, entre otros— y tampoco efectuarse de manera
automática. Por el contrario, el criterio que resulta determinante para
catalogar la naturaleza de un puesto de trabajo son las funciones concretas que se desarrollan,
pues a partir del análisis de estas puede determinarse si concurren o no las
circunstancias que, a partir de las citadas sentencias, se han establecido para
concluir si un cargo en particular es de confianza.
b. Como se acotó supra, el Registro de
Asociaciones y Fundaciones está a cargo de su Director General, por lo que el
ejercicio de dicho cargo conlleva el manejo del citado registro. En ese
sentido, las actividades y funciones específicas inherentes a ese puesto de
trabajo tienen una connotación relevante para el funcionamiento interno de esa
dependencia.
Sin embargo, la capacidad de dirección que el relacionado cargo implica
no es un elemento suficiente para concluir que este es necesariamente un puesto
"de alto nivel" y, por ende, de confianza, ya que, según se sostuvo
anteriormente, tal circunstancia puede establecerse valorando otros elementos
como la naturaleza de las funciones desempeñadas o el análisis de la ubicación
jerárquica en la organización interna de la institución correspondiente.
c. Al respecto, el art. 63 de la Ley de Asociaciones y
Fundaciones sin Fines de Lucro prescribe que corresponde al Director General
desempeñar —entre otras— las siguientes funciones: (i) la inscripción de
las asociaciones y fundaciones, nacionales y extranjeras; (ii) la inscripción de
los estatutos, de credenciales en las que conste la personería de representantes,
dirigentes, administradores y la nómina de miembros; y (iii) la autorización de
los libros correspondientes.
Asimismo, según la certificación del informe sobre las funciones
propuestas para el cargo de Director General del Registro de Asociaciones y
Fundaciones que se encuentra agregada a este proceso, en virtud de dicho cargo
se ejercen —entre otras— las siguientes atribuciones: (i) coordinar y supervisar la atención de solicitudes
para la inscripción de personerías jurídicas; (ii) sancionar —previo procedimiento de ley— a las asociaciones que no
cumplan los requisitos; (iii) coordinar la
tramitación ágil y eficiente de las solicitudes para revisar y autorizar las
resoluciones; (iv) gestionar la
autorización de las fundaciones ante los titulares y el Presidente de la
República; (v) autorizar la disolución y liquidación de asociaciones y
fundaciones; (vi) emitir lineamientos
para la elaboración del plan anual de trabajo; (vii) identificar las necesidades de capacitación de la dirección; y (viii) dar asesoría en casos especiales para la
legalización de las asociaciones y fundaciones.
d. De lo anterior se advierte que las atribuciones que
le han sido conferidas al Director General del Registro de Asociaciones y
Fundaciones son de naturaleza estrictamente técnica y, por ende, la conducción
que se desempeña en virtud de ese cargo se lleva a cabo desde una perspectiva
eminentemente registral y no con base en la toma de decisiones que requieran
confianza de índole personal o política.
En efecto, las atribuciones detalladas en los
párrafos que preceden —v.gr., la imposición de
una sanción o la autorización de disolución de una asociación o fundación—no
son funciones que pueden desempeñarse de manera discrecional o bajo la
indicación de un lineamiento personal o político específico, sino que, por el
contrario, se trata de actuaciones de carácter técnico que deben cumplir con
los requerimientos establecidos en la Constitución y las leyes.
Aunado a ello, se debe acotar que el Registro de Asociaciones y
Fundaciones es una dependencia con funciones registrales que se encuentra
adscrita al Ministerio de Gobernación, por lo que, independientemente del
margen de discrecionalidad que se confiere a su Director General para el manejo
de esa unidad, no puede considerarse dicho cargo como uno de "alto
nivel" dentro del aludido ministerio, en el sentido que sea determinante
para la conducción de esa cartera de Estado, ello en virtud de la naturaleza de
las funciones que al citado director le han sido asignadas.
El art. 219 inc. 3° de la Cn. prescribe que no
estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados
que desempeñen cargos políticos o de confianza y en particular los
"Directores Generales". Dicha disposición se refiere a los cargos rectores
de más alto nivel dentro de la administración estatal y que son determinantes
para la conducción de una institución. En el presente caso, el cargo de Director General
del Registro de Asociaciones y Fundaciones no debe incluirse dentro de las
exclusiones que la citada disposición regula, pues —tal como se acotó supra— las funciones que el
demandante ejercía en dicho cargo eran estrictamente registrales y, en esa
medida, no sujetas a su discrecionalidad o a línea política alguna.
E. A partir de lo anterior, se colige que cuando el
señor Urrutia Cáceres fue separado de su puesto de trabajo tenía la calidad de
servidor público y desarrollaba de manera permanente labores que forman parte
de las actividades ordinarias de la institución que dirigía, las cuales pueden
catalogarse como de naturaleza técnica. Por ello, a pesar de que el referido
señor prestara sus servicios al Estado en virtud de un contrato y de que en
este se haya consignado un determinado plazo, se concluye que aquel era titular
del derecho a la estabilidad laboral en el momento en que aconteció su remoción
y, por tanto, que previo a ordenar su despido debió tramitársele un
procedimiento en el cual pudiera ejercer la defensa de sus derechos e
intereses.
3. Por consiguiente, al haberse comprobado que el Ministro de
Gobernación separó al peticionario de su cargo sin tramitarle un proceso o
procedimiento previo a su despido, se concluye que el referido funcionario
vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del señor
Roberto Antonio Urrutia Cáceres; por lo que resulta procedente ampararlo en su
pretensión."
EFECTO RESTITUTORIO: REINSTALO LABORAL Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
"VI. Determinada la
transgresión constitucional en la que incurrió la autoridad demandada,
corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el
efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad
demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración
constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de
amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción
de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la
Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u
omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán
responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o
morales ocasionados.
En todo caso, en la Sentencia de fecha
15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en
una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre
tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del
funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la
Cn.
2. A. En
el presente caso, si bien en el auto de admisión de la demanda no se
suspendieron los efectos del acto reclamado, debe tomarse en cuenta que uno de
los derechos cuya vulneración se constató en esta sentencia es el de
estabilidad laboral de un servidor público perteneciente a la carrera
administrativa, en virtud de la cual se garantizan la continuidad y las
posibilidades de promoción del elemento humano al servicio del Estado.
Al respecto, el régimen jurídico que regula
la carrera administrativa garantiza el restablecimiento del derecho a la
estabilidad laboral del servidor público a quien le ha sido vulnerado, por lo
que —en atención al criterio establecido en las Sentencias de fecha
19-XII-2012, emitidas en los procesos de Amp. 1-2011 y 2-2011— debe aplicarse
en este caso lo preceptuado en el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil y
permitirle al actor que continúe en el ejercicio de la aludida carrera.
B. Así, en virtud de que el pretensor fue separado de
su cargo sin que la autoridad demandada respetara el procedimiento legalmente
establecido para ello, el efecto de esta sentencia de amparo consistirá
en: (i) ordenar el reinstalo del demandante en su cargo o en otro de igual
categoría y clase; y (ii) que se le cancelen los sueldos que dejó de percibir.
Debido a que el pago de los salarios caídos
es susceptible de ser cuantificado, le corresponde a la autoridad demandada
hacerlo efectivo, en forma directa, cargando la orden de pago del monto de los
salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la institución o,
en caso de no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios,
emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida
correspondiente al presupuesto del ejercicio siguiente.
C. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35
inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene
expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales
ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales
declarada en esta sentencia, directamente en contra de la persona que ocupaba
el cargo de Ministro de Gobernación cuando ocurrió la vulneración
aludida."