AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
SUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO CONDENATORIO AL ESTABLECERSE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL EN CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO
“I- El reclamo de la apelante se reduce a la concurrencia del vicio de la sentencia relativo a que no se han observado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, cuya base legal es el art. 400.5 del CPP; así como la conculcación de los arts. 174 y 179 CPP; centrando su reclamo en que el sentenciador no valoró que en el testimonio del señor […] (aunque no dijo su nombre en la alzada, se desglosa de los argumentos que se trata de este testigo), no individualizó la conducta realizada por su defendido para ser estimado como cómplice no necesario, es decir, qué acto ejecutó; por otra parte, que no se realizó reconocimiento en fila de personas, el cual era necesario, ya que no basta que el testigo sólo manifieste que lo vio salir de dicho lugar en compañía de otras personas para tener establecida su participación; que ninguno de los testigos manifestaron que su defendido se encontrara en dicho lugar del torneo y muchos menos en compañía de alguna de las personas que se les está imputando el delito. Que no le dio credibilidad al testigo [...]; tampoco valoró las deposiciones de los señores [...] quienes no ubican a su cliente junto con la víctima el día de los hechos.
Respecto del vicio denunciado estimamos:
No obstante, que la apelante […] no ha manifestado cuáles son las reglas de la sana crítica que no han sido observadas por el sentenciador respecto de la prueba testimonial anteriormente citadas, esta curia aprecia de sus argumentaciones que el principio lógico que se considera vulnerado o conculcado es el de la “razón suficiente”.
Como preámbulo al estudio de las alegaciones de la quejosa, es preciso elucidar que la lógica de una sentencia judicial representa un conjunto de juicios integrados y refleja el trabajo intelectual del juez, quien realiza un estudio crítico de los argumentos planteados. A través de la fundamentación se demuestra que ha llegado a una convicción, sea para condenar o para absolver. Se entiende por derivación de los pensamientos cuando uno proviene del otro y así se forme una concatenada sucesión de reflexiones. De ésta, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad. En ese sentido, la sentencia constituye una unidad lógico jurídica, en cuya parte dispositiva se debe verificar un análisis derivado de los presupuestos fácticos normativos enunciados.
Debe recordarse que la apreciación o valoración de la prueba debe efectuarla el juez conforme a las reglas de la sana crítica, la cual exige que las conclusiones a que arribe en la sentencia sean el fruto racional de las pruebas, siendo el único límite el respeto a las normas que gobiernan la correlación del pensamiento humano, esto es, las leyes de la lógica -principio de identidad, tercero excluido, contradicción y razón suficiente-, de la psicología y de la experiencia común.
A efecto de comprobar si existe el vicio planteado se procede a transcribir ciertas parcelas de la sentencia recurrida, para analizar con propiedad si el juez inferior ha dado razones suficientes que justifiquen el proveído condenatorio contra el sindicado […]:
Resulta entonces que al explorar la sentencia venida en apelación, se aprecia en primer lugar en la fundamentación descriptiva, relativo a la prueba testimonial que rindiera […], quien en conexión al sindicado dijo: […]
Sigue manifestando en la fundamentación jurídica y respecto de la participación del encartado […]: […]
Visto los razonamientos anteriores esta cámara estima que, los razonamientos que sirvieron de base a la sentencia condenatoria en contra del sindicado […] son suficientes, ya que el funcionario judicial realizó en la sentencia de mérito, desde luego después del análisis respectivo del material probatorio, una fundamentación tanto descriptiva como intelectiva del mismo, aplicando las reglas de la sana crítica, en la cual expresó las razones del porqué a través de la declaración de la víctima – testigo […] tuvo la firme convicción que el imputado […] junto con otros prestó su cooperación no necesaria al autor directo del ilícito.
Lo anterior es sostenido, ya que a partir de los datos aportados por el órgano de prueba el sindicado fue ubicado por el testigo principal en el lugar y tiempo donde sucedieron los hechos, su presencia junto con los otros sujetos, ejecutar la acción de chinear entre todos a la víctima (momento en que el agredido recibió dos lesiones por el autor directo) y lanzarlo dentro de la vivienda donde fue nuevamente herido, son circunstancias que permiten inferir su intervención tal como lo ha adecuado el juez de sentencia. Y si bien es cierto, el testigo no fue claro en manifestar de qué parte de su cuerpo lo tomó el imputado […] ello no le resta su intervención, pues tal dato resulta irrelevante ya que la víctima fue clara en decir que todos (dentro de ellos el procesado) lo tomaron de la espalda y lo lanzaron dentro de la vivienda donde sufrió nuevamente lesiones con arma corto punzante.
En consecuencia, este tribunal concluye que toda la prueba valorada por el tribunal sentenciador demostró con certeza la participación delincuencial del referido procesado en calidad de cómplice nonecesario en el hecho que se le acusó, por lo que la motivación de la sentencia de mérito es lógica y completa, siendo improcedente acceder a la pretensión de la recurrente, respecto de este alegato.”
INNECESARIA REALIZACIÓN DE RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS AL SER SUFICIENTE EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA PARA LA IDENTIFICACIÓN NOMINAL O FÍSICA DEL IMPUTADO
“En la fundamentación del recurso la apelante también ha sostenido, que no se realizó reconocimiento en fila de personas el cual era necesario, ya que no es suficiente con el dicho de la víctima, es decir, que no basta que sólo el testigo manifieste que lo vio salir de dicho lugar en compañía de otras personas, para tener establecida su participación.
Concerniente a ello, es de apreciar, en primer lugar que la recurrente no ha razonado porqué según su parecer el testimonio de la víctima no es suficiente para la identificación nominal o física del imputado. Por otra parte, en relación al “reconocimiento en fila de personas”, este tribunal considera procedente acotar que tal diligencia no puede considerarse como un medio probatorio de la intervención delincuencial; sino que, mientras no se aclare cuál es el objetivo de su realización, seguirá siendo un simple acto de identificación; el que, en muchos casos, así como en este que nos ocupa, se torna superfluo porque el imputado fue ampliamente individualizado, tanto en su identificación física como en la nominal por parte de la víctima. Tal como dejó constancia el sentenciador en la fundamentación jurídica, específicamente respecto de la identificación física y nominal del sindicado, donde externó que se acreditó por medio del testimonio que rindiera la víctima, que el sindicado […] es conocido por la víctima por lo que fue debidamente identificado, siendo innecesario el reconocimiento en fila de personas por no haber duda en cuanto a la identificación del acusado.”
SUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN AL RESTARLE CREDIBILIDAD AL TESTIMONIO DEL IMPUTADO
“En otro argumento la apelante manifestó, que el sentenciador no le dio credibilidad al testigo [...] alegando los elementos que le hacen falta a dicha deposición y no tomó en cuenta el auxilio de otras pruebas como: acta de denuncia, acta de inspección y otras pruebas que confirman lo sucedido y en ningún momento el señor […], establecen que su representado se encontrara en el lugar.
Concerniente a la credibilidad de la prueba testimonial, se quiere acotar: que a pesar del grado de convicción que cada testigo provoque en el intelecto de los sentenciadores, esto configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera propia de los sentenciadores, quienes por su inmediación son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales; por lo que la competencia de esta curia, será la de verificar que el razonamiento empleado por el sentenciador, haya sido respetando las reglas de la sana crítica anteriormente mencionadas.
En ese sentido, surge en la sentencia de mérito concretamente en la fundamentación descriptiva en el literal A) DOCUMENTOS Y DICTAMENES PERICIALES DE CARGO CON SU RESPECTIVA VALORACIÓN: Confesión Judicial del imputado [...], realizada en el Juzgado de Instrucción de […]; la que según el sentenciador adolece de ciertos requisitos, pues en el caso en estudio no puede soslayarse que el acusado demostró que tenía intención de mentir, ya que se atribuyó el delito de homicidio agravado en contra del señor […] pero al no contener los requisitos hace evidenciar que la declaración que rindió ante el Juez de Instrucción fue únicamente con el propósito de exculparse, alegando ante el juez instructor una legítima defensa, por lo que denota que la confesión o testimonio del acusado fue voluntariamente falsa por interés; es decir, que tal declaración fue en beneficio propio del imputado, pretendiendo plantear la excluyente de responsabilidad de conformidad al art. 27 N°2 CP, la que no se puede abstraer del testimonio del imputado, por lo que no le otorga credibilidad al mencionado testimonio o confesión.
Luego de citar los razonamientos del juez sentenciador para no darle credibilidad al dicho del acusado [...], estimamos que las mismas son suficientes, puesto que para que la declaración del imputado sea un medio de prueba conocida como “confesión”, la admisión de los hechos tiene que ser “terminante”, es decir concluyente, definitiva; y no solamente un reconocimiento a medias. En segundo lugar, la confesión tiene que ser sobre el cometimiento de un “hecho punible”; es decir, que la admisibilidad de los hechos debe abarcar hasta la culpabilidad, pues el “hecho punible” es la suma de las categorías: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; y, no simplemente el reconocimiento de haber realizado una conducta típica y, a la vez, aduciendo una excluyente de responsabilidad. Pues el art. 258 CPP determina que la confesión consiste en una aceptación “terminante” del imputado de haber cometido un “hecho punible”.
En tal sentido, cuando el imputado por un lado admite la comisión de un hecho constitutivo del ilícito pero al mismo tiempo descarga su responsabilidad, no está haciendo una confesión sino utilizando un medio de defensa; y eso es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso, en que el encausado admite haber cometido el delito pero, a renglón seguido, invoca veladamente la legítima defensa como descargo. Por lo que las razones del juez a quo para no darle credibilidad al testigo son suficientes, no llevando razón la impetrante.”
VALORACIÓN NEGATIVA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL POR ADVERTIRSE CONTRADICCIONES EN SUS DICHOS
“Por último la recurrente ha dicho, que el juez inferior no valoró las deposiciones de los señores [...] quienes no ubican a su cliente junto con la víctima el día de los hechos.
Al escudriñar la sentencia surge de […], la fundamentación analítica o intelectiva, bajo el acápite “IV- VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE CARGO, DE DESCARGO Y DECLARACIONES DEL IMPUTADO”, donde el juez entre otras cosas dijo: […]
De lo anterior, fácilmente se puede observar que el juez sí valoró las deposiciones de los órganos de prueba; sin embargo, lo que aconteció es que les dio un valor negativo y no les dio credibilidad a sus dichos por las contradicciones advertidas por el juzgador, en ese sentido, no lleva razón la apelante.
En ese orden de ideas, estimamos que no ha existido violación de las reglas de la sana crítica respecto de elementos probatorios de valor decisivo, ni conculcación a los arts. 174 y 176 CPP; pues del estudio realizado al proceso esta curia concluye que no existe violación alguna, por cuanto la sentencia de mérito se fundamentó en elementos de prueba obtenidos e incorporados válidamente al proceso; por lo que no lleva razón la reclamante, en ese sentido habrá de rechazarse el motivo alegado y se confirmará por ello la sentencia recurrida.”