EQUIDAD TRIBUTARIA
DEFINICIÓN DE ACTIVO Y PASIVO
“
El activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una
entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar
beneficios económicos futuros fundadamente esperados y controlados por una
entidad económica, provenientes de transacciones o eventos realizados,
identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos recursos
provienen tanto de fuentes externas —pasivo— como de fuentes internas —capital
contable—.
El
pasivo representa los recursos con
los cuales cuenta una empresa para la realización de sus fines y que han sido
aportados por fuentes externas a la entidad —acreedores—, derivados de
transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo,
bienes o servicios. Por su parte, el capital
contable —también denominado "patrimonio" o "activo
neto"— está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa
para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de
financiamiento representadas por los aportes del mismo propietario —comerciante
individual o social— y otras operaciones económicas que afecten a dicho
capital; de esa manera, los propietarios poseen un derecho sobre los activos
netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras,
el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el
pasivo.”
CAPITAL CONTABLE
ES LA BASE IMPONIBLE DE UN IMPUESTO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE UN COMERCIANTE
O UNA EMPRESA
“Por
consiguiente, para la realización de sus fines una empresa dispone de una serie
de recursos —activo— que provienen de obligaciones contraídas con terceros
acreedores —pasivo— y de, entre otras operaciones, las aportaciones que
realizan los empresarios —capital contable—, siendo únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la
riqueza o capacidad económica de un comerciante y que, desde la perspectiva
constitucional, es apta para ser tomada como la base imponible de un impuesto a
la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restarle al activo
el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que
pertenecen propiamente a aquel.”
VULNERACIÓN POR
LA APLICACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVOS DE UNA EMPRESA
“B. a. La sociedad actora cuestiona la
constitucionalidad de los arts. 6 n° 6.01 de la LIMSA y 12 de la LIAEMSA —que
derogó al primero—, los cuales regulan un impuesto que tiene como hecho
generador la realización de actividades económicas en el Municipio de Santa
Ana, concretamente actividades comerciales, financieras, de servicios,
industriales y agropecuarias. Dichos preceptos establecen que el pago mensual
del tributo deberá efectuarse con base en el "activo imponible", el
cual se determina, en ambos casos, deduciendo del activo total: la depreciación
del activo fijo, la reserva para cuentas incobrables, los títulos valores
garantizados por el Estado y los saldos de deudas con bancos o instituciones
financieras autorizadas, originadas para la adquisición de activos invertidos
en el municipio.
b.
De lo expuesto se colige que, en la ley objeto de control, el llamado
"activo imponible" resulta de restar al activo total de la empresa
únicamente unas supuestas "deducciones" mencionadas en dichas leyes, sin considerar las obligaciones que aquella
posee con acreedores —pasivo—, por lo que no refleja la riqueza efectiva del
destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atiende al contenido
del principio de capacidad económica. Por consiguiente, del análisis de los
argumentos planteados y las pruebas incorporadas al proceso, se concluye que
existe vulneración del derecho a la propiedad de la sociedad […], S.A. de C.
V., como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica
en materia tributaria; debiendo, consecuentemente, amparársele en su
pretensión.”
EFECTO
RESTITUTORIO: QUE LAS COSAS VUELVAN AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA
EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO
“VI. Determinada la vulneración constitucional derivada
de la actuación de la Asamblea Legislativa, se debe establecer el efecto
restitutorio de la presente sentencia.
1.
El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la
sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las
cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración
constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de
amparo será meramente declarativa,
quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario
personalmente responsable.
En
efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que,
como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado
derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera
personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el
funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o
el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir
subsidiariamente esa obligación.
En
todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun
cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado
siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra
del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245
de la Cn.
2. A. En el presente caso, al haber consistido los actos
lesivos en la emisión de leyes autoaplicativas inconstitucionales por parte de
la Asamblea Legislativa, el efecto
restitutorio se traducirá en dejar sin efecto la aplicación del art. 6 n° 6.01
de la LIMSA, así como del art. 12 de la LIAEMSA que lo sustituyó, en relación
con la sociedad […], S.A. de C. V., por lo que el Municipio de Santa Ana no
deberá realizar cobros ni ejercer acciones administrativas o judiciales
tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto de los impuestos
declarados inconstitucionales en este proceso o de los intereses o multas
generadas por su falta de pago.
B.
Por otra parte, es de hacer notar que, tal y como lo ha comprobado la parte
actora en el presente amparo, el Municipio de Santa Ana inició en su contra un
proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esa
ciudad, en el cual se decretó el embargo de bienes. Esta Sala, en resolución de
fecha 4-IX-2013, decretó la suspensión de los efectos de la normativa
impugnada, y en ese sentido se ordenó a la aludida autoridad judicial que
suspendiera dicho embargo y se inhibiera de seguir tramitando el proceso
ejecutivo contra la sociedad pretensora.
Ahora
bien, debe aclararse que el efecto de la sentencia en los amparos contra ley
autoaplicativa es a futuro y, por ende, no afecta situaciones jurídicas
consolidadas. Desde esta perspectiva, esta sentencia
no conlleva la obligación de devolver a la sociedad demandante cantidad de
dinero alguna que esta haya cancelado al Municipio de Santa Ana en concepto de
pago por los impuestos cuya inconstitucionalidad se constató.
Sin
embargo, los procesos jurisdiccionales que no hayan concluido por medio de una
resolución firme al momento de la emisión de esta Sentencia sí se verán
afectados por esta. Por lo anterior, el Municipio
de Santa Ana no solo tiene prohibido promover nuevos procedimientos o procesos
contra Casa Sandoval, S.A. de C. V., para el cobro de los impuestos cuya
inconstitucionalidad se constató, sino también continuar los procesos que no
hayan finalizado por medio de una sentencia firme y que persiguen el mismo
fin.”