EQUIDAD TRIBUTARIA

DEFINICIÓN DE ACTIVO Y PASIVO

“ El activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas —pasivo— como de fuentes internas —capital contable—.

El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad —acreedores—, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable —también denominado "patrimonio" o "activo neto"— está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por los aportes del mismo propietario —comerciante individual o social— y otras operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo.”

 

CAPITAL CONTABLE ES LA BASE IMPONIBLE DE UN IMPUESTO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE UN COMERCIANTE O UNA EMPRESA

“Por consiguiente, para la realización de sus fines una empresa dispone de una serie de recursos —activo— que provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores —pasivo— y de, entre otras operaciones, las aportaciones que realizan los empresarios —capital contable—, siendo únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restarle al activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen propiamente a aquel.”

 

VULNERACIÓN POR LA APLICACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVOS DE UNA EMPRESA

B. a. La sociedad actora cuestiona la constitucionalidad de los arts. 6 n° 6.01 de la LIMSA y 12 de la LIAEMSA —que derogó al primero—, los cuales regulan un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas en el Municipio de Santa Ana, concretamente actividades comerciales, financieras, de servicios, industriales y agropecuarias. Dichos preceptos establecen que el pago mensual del tributo deberá efectuarse con base en el "activo imponible", el cual se determina, en ambos casos, deduciendo del activo total: la depreciación del activo fijo, la reserva para cuentas incobrables, los títulos valores garantizados por el Estado y los saldos de deudas con bancos o instituciones financieras autorizadas, originadas para la adquisición de activos invertidos en el municipio.

b. De lo expuesto se colige que, en la ley objeto de control, el llamado "activo imponible" resulta de restar al activo total de la empresa únicamente unas supuestas "deducciones" mencionadas en dichas leyes, sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores —pasivo—, por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atiende al contenido del principio de capacidad económica. Por consiguiente, del análisis de los argumentos planteados y las pruebas incorporadas al proceso, se concluye que existe vulneración del derecho a la propiedad de la sociedad […], S.A. de C. V., como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica en materia tributaria; debiendo, consecuentemente, amparársele en su pretensión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: QUE LAS COSAS VUELVAN AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO

“VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Asamblea Legislativa, se debe establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el presente caso, al haber consistido los actos lesivos en la emisión de leyes autoaplicativas inconstitucionales por parte de la Asamblea Legislativa, el efecto restitutorio se traducirá en dejar sin efecto la aplicación del art. 6 n° 6.01 de la LIMSA, así como del art. 12 de la LIAEMSA que lo sustituyó, en relación con la sociedad […], S.A. de C. V., por lo que el Municipio de Santa Ana no deberá realizar cobros ni ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto de los impuestos declarados inconstitucionales en este proceso o de los intereses o multas generadas por su falta de pago.

B. Por otra parte, es de hacer notar que, tal y como lo ha comprobado la parte actora en el presente amparo, el Municipio de Santa Ana inició en su contra un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esa ciudad, en el cual se decretó el embargo de bienes. Esta Sala, en resolución de fecha 4-IX-2013, decretó la suspensión de los efectos de la normativa impugnada, y en ese sentido se ordenó a la aludida autoridad judicial que suspendiera dicho embargo y se inhibiera de seguir tramitando el proceso ejecutivo contra la sociedad pretensora.

Ahora bien, debe aclararse que el efecto de la sentencia en los amparos contra ley autoaplicativa es a futuro y, por ende, no afecta situaciones jurídicas consolidadas. Desde esta perspectiva, esta sentencia no conlleva la obligación de devolver a la sociedad demandante cantidad de dinero alguna que esta haya cancelado al Municipio de Santa Ana en concepto de pago por los impuestos cuya inconstitucionalidad se constató.

Sin embargo, los procesos jurisdiccionales que no hayan concluido por medio de una resolución firme al momento de la emisión de esta Sentencia sí se verán afectados por esta. Por lo anterior, el Municipio de Santa Ana no solo tiene prohibido promover nuevos procedimientos o procesos contra Casa Sandoval, S.A. de C. V., para el cobro de los impuestos cuya inconstitucionalidad se constató, sino también continuar los procesos que no hayan finalizado por medio de una sentencia firme y que persiguen el mismo fin.”