DILIGENCIAS DE JACTANCIA

IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, AL VERSAR SOBRE EL DERECHO DE DOMINIO QUE AMBAS PARTES DICEN TENER SOBRE UN BIEN RAÍZ, Y NO SOBRE UNA OBLIGACIÓN DE DAR, HACER O NO HACER, CONTENIDA EN UN TÍTULO EJECUTIVO O EN UNA SENTENCIA DE CONDENA

 

“Previo a resolver el fondo del recurso esta cámara considera necesario acotar, que la jactancia es la acción de atribuirse fuera de juicio, una persona capaz de ser demandante, derechos propios sobre bienes de otra persona o afirmar la tenencia de créditos contra ella y, no siendo cierto, da el derecho al perjudicado a conminar al jactancioso para que en plazo determinado le promueva juicio, demostrando el derecho que alega, bajo pena de caducidad del mismo; en otras palabras, constituye un presupuesto para obligar al solicitado a mostrarse actor dentro de cierto plazo y en caso de no hacerlo, la prohibición de intentar demandar en el futuro, siendo el único requisito que se diga que existe jactancia de parte del requerido sin importar si fundamenta ésta en una obligación efectiva del solicitante; es por lo que algunos autores la denominan acción provocatoria.

En tal sentido puede afirmase, que las diligencias de jactancia constituyen una forma de tutela anticipada, cuya finalidad es obtener una declaratoria de certeza que termine con la incertidumbre de la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica previa, cuya falta de ejercicio puede ocasionar un perjuicio o lesionar algún derecho; por tanto, las diligencias preliminares de determinación de jactancia del acreedor tienen por objeto obligar a otro, que se jacta de ostentar algún derecho contra el actor, a que lo ejercite en el correspondiente juicio, dentro de un término prudencial y, so pena, de no hacerlo en un futuro su pretensión será declarada improponible (Art. 256 número 10 CPCM).

Y es que, la jactancia como diligencia preliminar tiene la finalidad de evitar el descrédito o mala fama de una persona como deudor insolvente; por lo que mediante esta diligencia se provoca al jactancioso a interponer la demanda cuya pretensión ha de ser sobre el motivo del descrédito del solicitante.

II.- En el caso de estudio se advierte que los hechos en los que funda su pretensión el [peticionario], se basan en que las requeridas […], expresan que tienen derecho de dominio sobre un bien raíz que le pertenece a él.

El artículo 256 número 10 CPCM estipula sobre las diligencias preliminares de jactancia: “La determinación judicial de la jactancia del acreedor con el fin de imponerle plazo perentorio para el planteamiento de su pretensión.”

Del dispositivo legal antes relacionado se deduce, que las diligencias preliminares de jactancia en la actual normativa procesal civil y mercantil solo operan en los casos en los que existe un acreedor, es decir, una persona titular de una obligación, ya sea de dar, hacer o no hacer una cosa. En otras palabras, en un proceso ejecutivo, que es el que se compone por una conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la que debe estar contenida en una sentencia declarativa de condena, que es el camino para llegar a él, o en un documento emanado directamente del deudor, pero que cumple los requisitos que al efecto exige la ley.

En el caso de autos, la declaratoria de jactancia que pretende el recurrente es con el fin de que las requeridas […], entablen una acción distinta de la ejecutiva, pues el litigio versa sobre el derecho de dominio que ambas partes dicen poseer sobre un bien raíz y no sobre una obligación de dar, hacer o no hacer, contenida en un título ejecutivo o en una sentencia de condena.

Consecuentemente, esta curia considera que la pretensión del impugnante debe declararse sin lugar, pues las diligencias preliminares de jactancia no operan para el tipo de acción que pretende que incoen las requeridas. En tal sentido, debe condenarse a la parte recurrente en las costas procesales de esta instancia, conforme a los artículos 272 y 275 CPCM.”