ALIMENTOS

ELEMENTOS PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA CUOTA ALIMENTICIA

“La alzada se circunscribe a determinar si se confirma la sentencia apelada, en lo que respecta al monto de la cuota alimenticia, por la cantidad de $85.00 mensuales o en su defecto se revoca la sentencia disminuyendo la cuota alimenticia  tal como lo solicita la apelante a la cantidad de $40.00 mensuales.

En lo relativo a los alimentos, en reiterados precedentes, esta Cámara ha considerado que cuando existe el reclamo de alimentos o la modificación de los mismos, con base a la ley, los elementos básicos a tomarse en consideración  para la determinación de la cuota alimenticia, son los siguientes: A) El título que acredita el derecho de los alimentos, es decir, la comprobación del parentesco que habilite su reclamación, en el caso en análisis este título ha quedado demostrado con la certificación de la partida de nacimiento de la niña [...](fs. […]),  donde consta su filiación de hija del señor [...].  B) La capacidad económica del alimentante, a fs. […], se encuentra agregada la constancia expedida por la Jefa del Departamento  de Administración de Recursos Humanos del ISSS, donde consta que el señor[...] desempeña el cargo de Colaborador de Farmacia y devenga un salario mensual de $547.63 dólares de los cuales se le descuenta la cantidad de $395.82, donde le aparece el remanente por la cantidad de $151.81, asimismo a fs. […] aparece otra constancia de salario extendida por la división de Recursos Humanos del ISSS, donde se ratifica que el demandado recibe la cantidad antes señalada, con la variante que se le realiza un descuento por la cantidad de $410.72 y presenta un remanente de $136.91. Como prueba documental aparece a fs. […] un record histórico de pagos en el préstamo que posee el señor [...] con el [...].  C) La necesidad de la alimentaria, en lo que respecta a la necesidades de la niña [...], quien actualmente tiene 6 años de edad, en principio es de afirmar que por su condición de niña, se encuentra en la primera década de su vida y la necesidad de recibir alimentos de parte de su madre y padre, es presumible, no obstante de los estudios sociales practicados y de la prueba testimonial aportada por la parte demandante, se ha establecido que la niña necesita de un total de $405.01, según fs. […] para cubrir los rubros de sustento, vivienda, educación, papelería, transporte escolar, salud, recreación, vestuario, calzado y otros, gastos que fueron comprobados con la respectiva prueba documental relacionada en la sentencia. Por su parte, el padre comenzó aportando  para la niña la cantidad de cuatro a cinco dólares, luego contribuyó con cuarenta  y cinco dólares y en virtud de un acuerdo con la madre proporcionaba la cantidad de ochenta dólares.

IV. La condición personal de los progenitores y las obligaciones familiares de los alimentantes. 

Es de señalar que en lo que respecta a los ingresos reportados por ambos progenitores tanto en el estudio social practicado (fs.[…]) como en sus respectivas constancias de salario, (fs. […]) se establece que los ingresos nominales que percibe la demandante, es decir, sin efectuarle los descuentos de ley, son por la suma de NOVECIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE 64/100 DÓLARES, $[…], y le realizan un descuento de $536.27 por lo que recibe la cantidad de $423.37, aproximadamente, esas cantidades coinciden con las señaladas por la trabajadora social, a fs. […] vuelto. De conformidad a la declaración jurada de ingresos y egresos del período de enero del año 2008 al mes de agosto de 2012 de la Sra. [...], a fs. 18 consta que recibió en concepto de aguinaldo la cantidad de $280.00 por cada año y en el año 2011 por $311.00. En relación a las bonificaciones, en el año 2008 recibió la cantidad de $500.00 en cada año y en el año 2011 recibió la cantidad de $1,500.00. Además la demandante ha reportado, según el presupuesto señalado por la Sra. [...], que presenta egresos entre ella y su hija, por la cantidad de $677.13, lo que cubre con el apoyo de sus hermanas, siendo además que a la niña le proporciona el almuerzo, la abuela paterna.

Respecto al Sr. [...], refiere la trabajadora social,  a fs. […], que además del salario por cada día de trabajo recibe $1.25 dólares para el almuerzo, una prima (Bono del 60% de su salario en Enero, Junio y Aguinaldo el 100 % de su salario de diciembre. Que ha realizado movimientos crediticios  con el [...], Caja de Crédito de Olocuilta, Caja de Crédito de Cojutepeque, Banco de los Trabajadores, [...], donde paga en efectivo la cantidad de $120.00 y no es por descuento; además recurre a préstamos con familiares o personas que le prestan con un porcentaje de interés. Que de los $136.91 dólares que recibe, paga los $120.00 y le queda líquido $16.91. Uno de los préstamos es utilizado para cancelar un accidente automovilístico, más pago de deudas de la madre y el padre, reparación de techo y sistema eléctrico de la vivienda y otros enseres electrodomésticos que compró con la demandante. Una de las testigos, Sra. [...], expresó que el señor [...] ha estado pagando la cantidad de $80.00 para su hija; la testigo [...] manifestó que el señor [...] gasta en comida y transporte, puesto que se trasporta en bus, no tiene vehículo y tiene bastantes préstamos, por lo que de su salario le queda como VEINTE DÓLARES LÍQUIDOS, que también pagaba los $80.00 para su hija, en virtud de un acuerdo con la madre de la hija. Que el señor [...] habita en casa de los papás y que de vez en cuando lleva comida a la casa, azúcar, arroz, frijoles. Que además del salario que recibe el Sr. [...] tiene otras prestaciones como alimentación y transporte, lo cual no es constante. El testigo [...], relacionó que el Sr. [...] aporta para su hija entre CINCUENTA  A OCHENTA DÓLARES, ver fs. […].

A fs. […] consta que le manifestó a la trabajadora social que no puede pagar la cuota alimenticia y ofrece una cuota de $60.00, más el cuidado de la niña, almuerzo y refrigerio.

De la información antes analizada, se evidencia que la señora [...] aún cuando se encuentra en una condición económica mejor que el Sr. [...], posee egresos arriba de lo que percibe de su salario. En igual circunstancia se encuentra el demandado, ya que la mayoría de gastos principalmente son asumidos por la madre de la niña [...].

Es preciso tomar en cuenta, que aún cuando ambos argumentan que se encuentran en una situación económica  limitada  y que se les dificulta cubrir en forma óptima las necesidades alimenticias de su hija, se ha demostrado en el proceso que el señor [...], aún cuando manifiesta que se encuentra en una situación de precariedad, esto obedece al mal manejo de sus recursos económicos en las distintas instituciones crediticias, ya que realmente solo se ha logrado comprobar el préstamo que posee con el Banco Scotiabank y los otros préstamos no han sido comprobados. No obstante esa situación de precariedad que relacionan los apelantes con los testigos presentados por el mismo demandado, han afirmado que ha pagado la cantidad $80.00 para su hija. Por lo tanto advertimos que la juzgadora si ha tomado en cuenta el Art. 254 C.F. para emitir su fallo.

El recurrente expresó que la juzgadora inobservó el Art. 254 C.F., que se refiere a la proporcionalidad de los alimentos, sobre ello esta Cámara ha establecido en  innumerables sentencias que este artículo no es el resultado de una operación aritmética, sino la existencia de una justa relación entre la capacidad económica del obligado y las necesidades de los hijos o hijas, tal como lo mencionamos anteriormente, de manera que la cuota que se establezca será  la más adecuada para cubrir los gastos de sostenimiento de las niñas, niños o adolescentes. Hemos señalado además  que la proporcionalidad no es sinónimo de igualdad o paridad, por lo que consideramos errado el argumento de la parte apelante, quién da a entender en su escrito de apelación que como la madre de la niña no tiene un déficit económico y el padre se encuentra en una situación  precaria económicamente, por atender las necesidades de la niña, dejaría de atender sus necesidades y a la vez reconoce que una de las necesidades que tiene que atenderse es la de sus ancianos padres, situación que no se ha probado en el proceso, pues de la prueba testimonial se estableció que es al contrario, que son los padres quienes apoyan con vivienda al recurrente, pues  es de considerar que la cuota alimenticia que cada uno de los padres ha de aportar, debe de fijarse por el juez, tomando en consideración las condiciones económicas de cada uno de ellos, así habrán casos en que por las condiciones propias de cada progenitor, se pueda en casos muy extremos, el de eximir a uno de ellos de aportar los alimentos de los hijos. Arts. 248 y 254 C. F., que no es el caso en comento.

Expresan los apelantes que la sentencia va en menoscabo de su representado y relacionaron los Art. 254 y 270 C.F. Es de recordarle a los abogados […]. que el Art. 270 C.F., regula la Cesación de la Obligación Alimenticia y el Manual de Derecho de Familia (salvadoreño), establece que cesarán ipso jure, por muerte del alimentario y en virtud de sentencia emitida por el Juez de Familia por las causas siguientes: 1) Cuando el alimentario, por su indolencia o vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento, pudiendo hacerlo; 2) Cuando el alimentario deja de necesitarlos; 3) Cuando el alimentante, por darlos, se pusiere en situación de desatender sus propias necesidades alimentarias, o las de otras personas que tengan derecho preferente, respecto al alimentante. 4) Cuando el alimentario maltrate física y moralmente al alimentante. De tal manera que para que el juzgador pueda decretar el cese de la obligación alimenticia, es preciso que la causal invocada en la demanda se compruebe dentro del proceso  de Cesación del Pago de Alimentos; y el caso que nos ocupa se ha tramitado en un proceso de Alimentos y no de Cesación del Pago, por lo tanto son pretensiones diferentes de lo que plantean los abogados del Sr. [...] para justificar la petición de disminución de la cuota alimenticia, no existiendo violación al Art. 270 C.F.

Por otra parte debe de tomarse en cuenta que al fijar una cuota alimenticia para hijos menores de edad, debe considerarse el interés superior de la niña, niño o adolescente, garantizando con ello que una cuota justa garantiza el mínimo de condiciones necesarias para el desarrollo físico, psicológico, moral y social de los niños y adolescentes; de conformidad al Art. 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 12 y 20  LEPINA

Teniendo presente el marco doctrinario y jurisprudencial, encontramos que en el sub lite, con la prueba testimonial, documental y la información contenida en los estudios practicados por el equipo multidisciplinario del Centro Integrado de Derecho Privado y Social, se ha demostrado en el proceso que la niña [...], necesita de una cuota alimenticia por la cantidad establecida por la juzgadora, a efecto de coadyuvar en alguna medida mínima por parte del padre, a que tenga un nivel de vida digno y adecuado que comprende una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, segura e higiénica, vestuario adecuado al clima, recreación y sano esparcimiento, pues para que el padre pueda cumplir con el compromiso alimentario de su hija, deberá reacomodar sus ingresos para solventar los gastos propios de él.

En cuanto a la retención de salario, arguyen los apelantes que el padre siempre ha sido responsable en proporcionar la cuota alimenticia, pues esa imposición la consideran que es una sanción, un agravio más, una franca violación a los principios establecidos en los Arts. 254 y 270 N°4 C.F.. Es de recordarles a los recurrentes que el Art. 264 C.F., señala que las pensiones alimenticias gozarán de preferencia y que cuando afecten salarios, se harán efectivas por el sistema de retención y ésta deberá acatarse inmediatamente por la persona encargada de hacer los pagos, previniéndole que su incumplimiento lo hará incurrir en responsabilidad solidaria con el obligado al pago de las cuotas alimenticias no retenidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere por su desobediencia. Lo anterior es aplicable cualquiera que sea el patrono de la parte obligada, ya sea que se trate del Estado u otra Institución Pública o Privada, en ese sentido consideramos que la juzgadora actuó conforme a derecho y en ningún momento ha incurrido en violación a los artículos mencionados por los apelantes, pues esos artículos señalados por ellos, regulan situaciones diferentes que no tienen que ver con la forma de pago y los alimentos son de orden público.

Por lo que el juzgador está obligado a tomar todas aquellas medidas necesarias para que no se vea burlado el derecho a recibir alimentos de sus padres, de los niños, niñas y adolescentes.”