LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS

REQUIERE DETERMINAR LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO INICIAL Y FINAL DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES

“En ese sentido, el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar la resolución que declaró inadmisible la demanda de Liquidación del Régimen Patrimonial de Participación en las Ganancias y pronunciar la que conforme a derecho corresponda, o si por el contrario es procedente confirmar el decisorio impugnado. Para ello es necesario analizar el marco jurídico de la legislación familiar aplicable.

La resolución impugnada tiene su génesis en la resolución de fs. […], dictada a las nueve horas del día cuatro de julio de dos mil trece, en la cual se le hizo dos prevenciones puntuales al apoderado de la demandante, las cuales son:

1) Que determine la calidad de propietario del demandado señor [...], sobre las funerarias “Nueva Sinaí” denominadas actualmente como “Capillas Real”.

2) Que establezca con la documentación pertinente el Patrimonio Inicial del señor [...] y la señora [...] al momento de contraer matrimonio, así mismo compruebe el Patrimonio que ambos cónyuges poseían mientras estuvo vigente el Régimen de Participación en las Ganancias, que fue al que optaron al momento de contraer matrimonio y determine el Patrimonio Final que obtuvieron cada uno de los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial que les unía.

Mediante escrito presentado por el recurrentes a fs. […] y sus anexos a fs. […] trató de evacuar las prevenciones que se le hicieren, aduciendo, que el plazo de tres días es muy corto para poder cumplir con las prevenciones ya que las oficinas de Gobierno en San Salvador se encuentran cerradas por motivo de vacaciones agostinas, por lo que solicitó, que se le admita la demanda, para que así se les pueda permitir a ambas partes disponer de los derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales durante el desarrollo del proceso y de esa manera el Juzgado pueda inmediar los hechos y valoraciones de las pruebas que se fundamentan en la demanda, así como pueda verificar lo controvertido por la parte contraria durante el respectivo debate; además manifestó argumentos de los cuales versan en el recurso de apelación y que se han consignado anteriormente.

Por lo anterior, consideró la Jueza A quo, que no se ha subsanado las prevenciones realizadas, puesto que solamente se ha presentado fotocopia del Número de Identificación Tributaria del señor [...], pero no se comprueba que es propietario de las Funerarias “Nueva Sinaí” hoy denominadas como “Capillas Real”, mucho menos se demuestra o comprueba cual era el patrimonio que poseían los cónyuges mientras estuvo vigente el Régimen Patrimonial de Participación en las Ganancias.

VALORACIONES DE ÉSTA CÁMARA: El Art. 42 L.Pr.Fm. enumera los requisitos que debe contener la demanda, a efecto de facilitar el ejercicio del derecho de acción de quien la promueve. La referida ley también faculta al(la) Juez(a) para prevenir a la parte actora, en los casos en los cuales el escrito de la demanda o solicitud carezca de uno o varios requisitos de admisibilidad, para la subsanación de los mismos. (Art. 96 L.Pr.Fm.).

Ahora bien, si el(la) Juez(a) advierte del estudio de la demanda y/o solicitud que ésta no reúne todos los requisitos de ley, debe prevenir con claridad lo pertinente a fin de evitar la dilación innecesaria del proceso, que podría producir una sentencia inhibitoria; así como para evitar la alegación y oposición de la excepción de obscuridad de la demanda. En este sentido, los Jueces tienen la facultad-deber de prevenir la subsanación de las omisiones de la demanda y/o solicitud, orientada por los principios de celeridad y economía procesal, que procuran una pronta solución a los conflictos familiares. Arts. 3 letra b) y 7 letra a) L.Pr.Fm.

Una vez realizadas las prevenciones por el (la) Juez(a) y notificada a la parte interesada, el demandante o solicitante tienen tres opciones: 1) Evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo de tres días, para que de esta forma le sea admitida la demanda o solicitud; 2) Dejar pasar el plazo sin cumplir las prevenciones o evacuarlas extemporáneamente; y 3) Subsanarlas mal o parcialmente. En los dos últimos casos, la demanda o solicitud puede ser declarada inadmisible, sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada probando que la o las prevenciones fueron correctamente evacuada o que ésta era obscura, innecesaria, inútil o impertinente.

Debemos de tener claro que es facultad del Juzgador realizar el examen de toda demanda o solicitud, a fin de que reúna los requisitos esenciales (de fondo), así como los requisitos formales para su procedencia.

Tomando en cuenta lo anteriormente dicho, así como la ley sustantiva (Código de Familia), los Procesos de Liquidación de cualquiera de los Regímenes Patrimoniales adquiridos por los Cónyuges, cuando no hay acuerdo, se tramitan mediante un Proceso (Arts. 90 L.Pr.Fm.).

Ahora bien, en el sub judice se advierte que con la demanda se acompañaron las Certificaciones de las Partidas de Matrimonio y Divorcio de los demandantes (fs. […]); así como la Certificación de la Sentencia dictada a las nueve horas del día diez de diciembre de dos mil doce, en el Proceso de Divorcio por la causal de Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, clasificado bajo el N.U.I. 320-(106.2)-12/5 (fs.[…]); Solicitudes de Servicios de la Funeraria Nueva Sinaí (fs.[…]); sobre postal de la Funeraria Nueva Sinaí (fs.[…]); fotografías donde se demuestra los Servicios ofrecidos por la Funeraria Nueva Sinaí ahora denominada como Capillas Real (fs. […]); Carta enviada a la demandante (fs. […]); Aviso emitido por Capillas Real donde informan que Funeraria Nueva Sinaí cambia de denominación a Capillas Real (fs.[…]); Solvencia Municipal de la Alcaldía de San Vicente, departamento de San Vicente, correspondiente al negocio denominado como “Funeraria Capilla Real” (fs.[…]); Estado de Cuenta de Impuestos, emitido por la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, con respecto al negocio denominado como “Funeraria Nueva Sinaí” (fs.[…]); Solicitudes de Servicios de la Funeraria Capillas Real, donde se consigna en cada una, Pagare otorgado por los clientes a favor de la mencionada Funeraria (fs.[…]); Constancias de Carencia de Bienes emitidas por el Centro Nacional de Registro (C.N.R.) (fs.[…]); Constancias de Carencia de Bienes, emitida por el Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores del Vice-Ministerio de Transporte, Dirección General de Transito (fs.[…]); Constancia Municipal emitida por la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, donde mencionan que la demandante no es contribuyente de esa municipalidad (fs. […]); Declaración Jurada otorgada por la señora [...], ante los oficios notariales de […] (fs.[…]).

En el escrito de subsanación de prevenciones de fs. […], se anexa fotocopia de la Tarjeta del Número de Identificación Tributaria del demandado (fs.[…]); así como la Constancia de Carencia de Bienes de la demandante, emitida por el Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores del Vice-Ministerio de Transporte, Dirección General de Transito (fs. […])

Conforme a lo anterior y tomando en cuenta que uno de los efectos de la disolución del vínculo matrimonial es la disolución del Régimen Patrimonial adoptado por ambos cónyuges en el Matrimonio o en todo caso del supletorio Art. 45 C.Fm., por ello, y basándonos que para el caso en concreto es el Régimen Patrimonial de Participación de las Ganancias, éste se liquidará conforme a las reglas establecidas en los Arts. 55 y siguientes del Código de Familia.

La liquidación del mencionado Régimen, requiere la determinación puntual de las ganancias de cada uno de los Cónyuges al finalizar el régimen; las cuales serán comparadas para determinar quien obtuvo mayores ganancias durante la existencia del régimen (período de duración de la convivencia matrimonial).

Para determinar las ganancias, es preciso distinguir el patrimonio inicial y final de cada uno de los Cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 56, 57, 58 y 59 C.Fm.; por lo que se requiere que en la demanda de liquidación, se indique de forma clara y puntual cuáles son los bienes que conforman el patrimonio inicial y final de cada uno de los Cónyuges.

Una vez establecidos los patrimonios de cada Cónyuges, se establecerán las ganancias de la forma indicada en el Art. 55 C.Fm., que a la letra reza: “Las ganancias se determinarán por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge. Si el resultado fuere positivo en los dos patrimonios, el cónyuge que hubiere experimentado menor incremento en el suyo, tendrá derecho a la mitad de la diferencia entre ambos incrementos. […][…]Cuando uno solo de los patrimonios se hubiere incrementado durante la existencia del régimen, el titular del otro tendrá derecho a la mitad de ese aumento.”

Lo anterior significa, que determinados que sean los bienes que conforman el patrimonio inicial y final de cada cónyuge, se sustraerá (restará) del patrimonio final el patrimonio inicial de cada uno de los cónyuges, a partir de ello pueden -entre otros- darse los supuestos seguimientos: A) Que ambos cónyuges hayan obtenido un incremento en sus respectivos patrimonios durante la vigencia del Régimen Patrimonial. En este supuesto, el cónyuge que obtuvo un mayor incremento en su patrimonio deberá otorgar a quien obtuvo un menor incremento la mitad de la diferencia de ambos incrementos; B) Que sólo uno de los patrimonios se hubiere incrementado durante la existencia del Régimen Patrimonial. En este caso, el titular del patrimonio que se vio incrementado deberá conceder la mitad del incremento al conviviente que no obtuvo ganancias.

Ahora bien, antes de aplicar el procedimiento indicado; es preciso, como indicamos supra que se hayan distinguido claramente el patrimonio inicial y final de cada cónyuge, ya que de la comparación de las ganancias de cada cónyuge dependerá cuál procedimiento operará en cada caso.

De conformidad al Art. 56 inc. 1° C.Fm., el patrimonio inicial se compone por “[…][…]los bienes que pertenezcan a cada cónyuge al empezar el régimen y por los adquiridos después a título gratuito, con deducción de las obligaciones que tenía en ese momento”; además debe tenerse presente que la estimación de estos bienes se realizará de acuerdo al “[…][…]estado y valor que tuvieren al momento de la iniciación del régimen o en su caso, de acuerdo al valor que tuvieren al tiempo que fueren adquiridos” Art. 57 C.Fm.; por su parte el patrimonio final “[…][…]lo constituyen los bienes que sean propiedad de los cónyuges al momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones insolutas[…]” Art. 56 Inc. 2° C.Fm. Además deben incluirse dentro del patrimonio final “[…][…]los bienes de que se hubiere dispuesto a título gratuito por acto entre vivos. También se incluirá el valor de los créditos que uno de los cónyuges tenga contra el otro, por cualquier título.[…][…]” Art. 58 C.Fm.

En el caso de autos se advierte que en la demanda fs. […] y el escrito de subsanación de prevenciones de fs. […] se ha solicitado insistentemente la Liquidación del Régimen Patrimonial de Participación de las Ganancias, señalando que el único bien adquirido durante la existencia de la convivencia matrimonial fue la Empresa llamada Funeraria “Nueva Sinaí” hoy denominada como “Capillas Real” con todos los elementos que la componían a dicha empresa, la cual fue adquirida por la “donación verbal” realizada por la madre del demandado señor [...], de nombre [...], sin formalizar documento alguno, por lo que se solicitó erradamente que se liquidara y se entregara a la demandante el cincuenta por ciento de las ganancias obtenidas de ese bien, partiendo del patrimonio inicial y final que la parte actora anexa en su demanda, pero que no comprueba por medio de ningún documento donde ha obtenido esa información.

Al efecto, es preciso señalar que ha existido por parte de la representación de la parte actora una errada interpretación del Art. 55 Inciso final, ya que no consta en la demanda que se hayan determinado con documentos los distintos patrimonios (inicial y final) que posee cada una de las partes y se ha pretendido especificar como único bien la empresa denominada como Funeraria “Nueva Sinaí” hoy“Capillas Real” que es propiedad -según la parte actora- del demandado, la cual fue adquirida por medio de una “Donación Verbal” que se hiciere por parte de la señora […], quien es madre del demandado, sin especificar si fue adquirida antes o después del matrimonio, ya que en la relación de los hechos, menciona que es una empresa propiedad de la madre del demandado, que fue administrada por el demandado y que posteriormente fue donada verbalmente al demandado sin formalizar documento alguno; sin embargo, esta información puede ser cotejada en el Registro de Comercio que es un Registro Público, donde cualquier persona puede investigar y solicitar certificaciones en las que se mencione que el demandado opera en su calidad de “Comerciante Individual” o en todo caso como “Comerciante Social” y si éste posee Empresas que se dedican a proporcionar servicios funerarios o si es accionista de alguna sociedad, que es propietaria de Empresas que se dedican al mismo fin, que de ser positivo también en dicho Registro Público puede solicitar el balance de la empresa, pero toda esta información la parte actora la ha omitido agregar.

También se afirmó en la demanda y se anexa Constancia de Carencia de Bienes, emitida por el Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores del Vice-Ministerio de Transporte, Dirección General de Transito (fs.[…]), donde se verifica que el demandado es propietario de tres vehículos automotores, pero no se anexa el documento sobre el cual demuestre la fecha y el titulo con que obtuvieron esos bienes, los cuales deben incluirse en los diferentes patrimonios inicial o final según el caso, situación que no fue advertida por el Juzgado A quo quien no hizo la prevención sobre este punto a la parte actora, ya que no se trataba de un único bien que conformaba el patrimonio de los cónyuges; situación contraria a los postulados establecidos en la Ley; por otro lado, cotejamos en la mencionada constancia que existen créditos adquiridos por la compra de los tres vehículos, pero no se expresó sobre este punto la parte demandante ni presentó prueba que acreditara la existencia legal como era lo correcto; para establecer la división del patrimonio y consiguientes ganancias de cada cónyuge.

Advertimos que ha existido una inadecuada técnica procesal por parte del abogado litigante Licenciado R. A., ya que desde la demanda se evidencia el error al tramitar la pretensión de Liquidación del Régimen de Participación de las Ganancias, por cuanto, nunca anexó los documentos que comprueban el inventario de los bienes que conformaban cada uno de los patrimonios (inicial y final), a fin de que se determinaran y compararan las ganancias obtenidas por cada uno de los cónyuges, con el objeto de establecer a quien de ellos correspondía equiparar las ganancias (es decir quién obtuvo mayores ganancias); sin embargo, esa omisión fue advertida por el Juzgado A quo al momento de efectuar el examen de admisibilidad de la demanda, con el objeto de que se efectuasen las correspondientes prevenciones, en aplicación del Art. 42 lit. i) L.Pr.Fm.; pero al no evacuar las prevenciones el abogado de la parte demandante, imposibilita que el proceso siga su curso hasta el dictado de la Sentencia, ya que es necesaria dicha información para determinar los respectivos patrimonios inicial y final de cada cónyuge. Por lo tanto es pertinente dejar a salvo el derecho de las partes para promover en debida forma la correspondiente liquidación, a través de la promoción de una nueva demanda que reúna los requisitos de Ley”.