LIQUIDACIÓN
DEL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS
REQUIERE DETERMINAR LOS BIENES QUE
CONFORMAN EL PATRIMONIO INICIAL Y FINAL DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES
“En ese sentido,
el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar la
resolución que declaró inadmisible la demanda de Liquidación del Régimen
Patrimonial de Participación en las Ganancias y pronunciar la que conforme a
derecho corresponda, o si por el contrario es procedente confirmar el decisorio
impugnado. Para ello es necesario analizar el marco jurídico de la legislación
familiar aplicable.
La resolución
impugnada tiene su génesis en la resolución de fs. […], dictada a las nueve
horas del día cuatro de julio de dos mil trece, en la cual se le hizo dos prevenciones
puntuales al apoderado de la demandante, las cuales son:
1) Que determine
la calidad de propietario del demandado señor [...], sobre las funerarias “Nueva
Sinaí” denominadas
actualmente como “Capillas
Real”.
2) Que
establezca con la documentación pertinente el Patrimonio Inicial del señor
[...] y la señora [...] al momento de contraer matrimonio, así mismo compruebe
el Patrimonio que ambos cónyuges poseían mientras estuvo vigente el Régimen de
Participación en las Ganancias, que fue al que optaron al momento de contraer
matrimonio y determine el Patrimonio Final que obtuvieron cada uno de los
cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial que les unía.
Mediante escrito
presentado por el recurrentes a fs. […] y sus anexos a fs. […] trató de evacuar
las prevenciones que se le hicieren, aduciendo, que el plazo de tres días es
muy corto para poder cumplir con las prevenciones ya que las oficinas de
Gobierno en San Salvador se encuentran cerradas por motivo de vacaciones
agostinas, por lo que solicitó, que se le admita la demanda, para que así se
les pueda permitir a ambas partes disponer de los derechos, obligaciones,
cargas y posibilidades procesales durante el desarrollo del proceso y de esa
manera el Juzgado pueda inmediar los hechos y valoraciones de las pruebas que
se fundamentan en la demanda, así como pueda verificar lo controvertido por la
parte contraria durante el respectivo debate; además manifestó argumentos de
los cuales versan en el recurso de apelación y que se han consignado
anteriormente.
Por lo anterior,
consideró la Jueza A quo, que no se ha subsanado las prevenciones realizadas,
puesto que solamente se ha presentado fotocopia del Número de Identificación
Tributaria del señor [...], pero no se comprueba que es propietario de las
Funerarias “Nueva
Sinaí” hoy
denominadas como “Capillas
Real”, mucho menos se demuestra o comprueba cual era el patrimonio que
poseían los cónyuges mientras estuvo vigente el Régimen Patrimonial de Participación
en las Ganancias.
VALORACIONES DE
ÉSTA CÁMARA: El Art. 42 L.Pr.Fm. enumera los requisitos que debe contener la
demanda, a efecto de facilitar el ejercicio del derecho de acción de quien la
promueve. La referida ley también faculta al(la) Juez(a) para prevenir a la
parte actora, en los casos en los cuales el escrito de la demanda o solicitud
carezca de uno o varios requisitos de admisibilidad, para la subsanación de los
mismos. (Art. 96 L.Pr.Fm.).
Ahora bien, si
el(la) Juez(a) advierte del estudio de la demanda y/o solicitud que ésta no
reúne todos los requisitos de ley, debe prevenir con claridad lo pertinente a
fin de evitar la dilación innecesaria del proceso, que podría producir una
sentencia inhibitoria; así como para evitar la alegación y oposición de la
excepción de obscuridad de la demanda. En este sentido, los Jueces tienen la
facultad-deber de prevenir la subsanación de las omisiones de la demanda y/o
solicitud, orientada por los principios de celeridad y economía procesal, que
procuran una pronta solución a los conflictos familiares. Arts. 3 letra b) y 7
letra a) L.Pr.Fm.
Una vez
realizadas las prevenciones por el (la) Juez(a) y notificada a la parte
interesada, el demandante o solicitante tienen tres opciones: 1) Evacuar
debidamente dichas prevenciones en el plazo de tres días, para que de esta
forma le sea admitida la demanda o solicitud; 2) Dejar pasar el plazo sin
cumplir las prevenciones o evacuarlas extemporáneamente; y 3) Subsanarlas mal o
parcialmente. En los dos últimos casos, la demanda o solicitud puede ser
declarada inadmisible, sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser
impugnada probando que la o las prevenciones fueron correctamente evacuada o
que ésta era obscura, innecesaria, inútil o impertinente.
Debemos de tener
claro que es facultad del Juzgador realizar el examen de toda demanda o
solicitud, a fin de que reúna los requisitos esenciales (de fondo), así como
los requisitos formales para su procedencia.
Tomando en
cuenta lo anteriormente dicho, así como la ley sustantiva (Código de Familia),
los Procesos de Liquidación de cualquiera de los Regímenes Patrimoniales
adquiridos por los Cónyuges, cuando no hay acuerdo, se tramitan mediante un
Proceso (Arts. 90 L.Pr.Fm.).
Ahora bien, en
el sub judice se advierte que con la demanda se acompañaron las Certificaciones
de las Partidas de Matrimonio y Divorcio de los demandantes (fs. […]);
así como la Certificación de la Sentencia dictada a las nueve horas del día
diez de diciembre de dos mil doce, en el Proceso de Divorcio por la causal de
Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, clasificado
bajo el N.U.I. 320-(106.2)-12/5 (fs.[…]); Solicitudes de Servicios de la
Funeraria Nueva Sinaí (fs.[…]); sobre postal de la Funeraria Nueva Sinaí (fs.[…]);
fotografías donde se demuestra los Servicios ofrecidos por la Funeraria Nueva
Sinaí ahora denominada como Capillas Real (fs. […]); Carta enviada a la
demandante (fs. […]); Aviso emitido por Capillas Real donde informan que
Funeraria Nueva Sinaí cambia de denominación a Capillas Real (fs.[…]);
Solvencia Municipal de la Alcaldía de San Vicente, departamento de San Vicente,
correspondiente al negocio denominado como “Funeraria Capilla Real” (fs.[…]);
Estado de Cuenta de Impuestos, emitido por la Alcaldía Municipal de
Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, con respecto al negocio denominado como
“Funeraria Nueva Sinaí” (fs.[…]); Solicitudes de Servicios de la Funeraria
Capillas Real, donde se consigna en cada una, Pagare otorgado por los clientes
a favor de la mencionada Funeraria (fs.[…]); Constancias de Carencia de Bienes
emitidas por el Centro Nacional de Registro (C.N.R.) (fs.[…]); Constancias de
Carencia de Bienes, emitida por el Jefe del Registro Público de Vehículos
Automotores del Vice-Ministerio de Transporte, Dirección General de Transito
(fs.[…]); Constancia Municipal emitida por la Alcaldía Municipal de
Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, donde mencionan que la demandante no es
contribuyente de esa municipalidad (fs. […]); Declaración Jurada otorgada por
la señora [...], ante los oficios notariales de […] (fs.[…]).
En el escrito de
subsanación de prevenciones de fs. […], se anexa fotocopia de la Tarjeta del
Número de Identificación Tributaria del demandado (fs.[…]); así como la
Constancia de Carencia de Bienes de la demandante, emitida por el Jefe del
Registro Público de Vehículos Automotores del Vice-Ministerio de Transporte,
Dirección General de Transito (fs. […])
Conforme a lo
anterior y tomando en cuenta que uno de los efectos de la disolución del
vínculo matrimonial es la disolución del Régimen Patrimonial adoptado por ambos
cónyuges en el Matrimonio o en todo caso del supletorio Art. 45 C.Fm., por
ello, y basándonos que para el caso en concreto es el Régimen Patrimonial de
Participación de las Ganancias, éste se liquidará conforme a las reglas
establecidas en los Arts. 55 y siguientes del Código de Familia.
La liquidación
del mencionado Régimen, requiere la determinación puntual de las ganancias de
cada uno de los Cónyuges al finalizar el régimen; las cuales serán comparadas
para determinar quien obtuvo mayores ganancias durante la existencia del
régimen (período de duración de la convivencia matrimonial).
Para determinar
las ganancias, es preciso distinguir el patrimonio inicial y final de cada uno
de los Cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 56, 57, 58 y 59
C.Fm.; por lo que se requiere que en la demanda de liquidación, se indique de
forma clara y puntual cuáles son los bienes que conforman el patrimonio inicial
y final de cada uno de los Cónyuges.
Una vez
establecidos los patrimonios de cada Cónyuges, se establecerán las ganancias de
la forma indicada en el Art. 55 C.Fm., que a la letra reza: “Las
ganancias se determinarán por las diferencias entre los patrimonios inicial y
final de cada cónyuge. Si el resultado fuere positivo en los dos patrimonios,
el cónyuge que hubiere experimentado menor incremento en el suyo, tendrá
derecho a la mitad de la diferencia entre ambos incrementos. […][…]Cuando uno
solo de los patrimonios se hubiere incrementado durante la existencia del
régimen, el titular del otro tendrá derecho a la mitad de ese aumento.”
Lo anterior
significa, que determinados que sean los bienes que conforman el patrimonio
inicial y final de cada cónyuge, se sustraerá (restará) del patrimonio final el
patrimonio inicial de cada uno de los cónyuges, a partir de ello pueden -entre
otros- darse los supuestos seguimientos: A) Que ambos cónyuges hayan obtenido
un incremento en sus respectivos patrimonios durante la vigencia del Régimen
Patrimonial. En este supuesto, el cónyuge que obtuvo un mayor incremento en su
patrimonio deberá otorgar a quien obtuvo un menor incremento la mitad de la
diferencia de ambos incrementos; B) Que sólo uno de los patrimonios se hubiere
incrementado durante la existencia del Régimen Patrimonial. En este caso, el
titular del patrimonio que se vio incrementado deberá conceder la mitad del
incremento al conviviente que no obtuvo ganancias.
Ahora bien,
antes de aplicar el procedimiento indicado; es preciso, como indicamos supra
que se hayan distinguido claramente el patrimonio inicial y final de cada
cónyuge, ya que de la comparación de las ganancias de cada cónyuge dependerá
cuál procedimiento operará en cada caso.
De conformidad
al Art. 56 inc. 1° C.Fm., el patrimonio inicial se compone por “[…][…]los
bienes que pertenezcan a cada cónyuge al empezar el régimen y por los
adquiridos después a título gratuito, con deducción de las obligaciones que
tenía en ese momento”; además debe tenerse presente que la
estimación de estos bienes se realizará de acuerdo al “[…][…]estado y valor que
tuvieren al momento de la iniciación del régimen o en su caso, de acuerdo al
valor que tuvieren al tiempo que fueren adquiridos” Art. 57 C.Fm.; por su parte
el patrimonio final “[…][…]lo
constituyen los bienes que sean propiedad de los cónyuges al momento de la
terminación del régimen, con deducción de las obligaciones insolutas[…]” Art.
56 Inc. 2° C.Fm. Además deben incluirse dentro del patrimonio final “[…][…]los
bienes de que se hubiere dispuesto a título gratuito por acto entre vivos.
También se incluirá el valor de los créditos que uno de los cónyuges tenga
contra el otro, por cualquier título.[…][…]” Art. 58 C.Fm.
En el caso de
autos se advierte que en la demanda fs. […] y el escrito de subsanación de
prevenciones de fs. […] se ha solicitado insistentemente la Liquidación del
Régimen Patrimonial de Participación de las Ganancias, señalando que el único
bien adquirido durante la existencia de la convivencia matrimonial fue la
Empresa llamada Funeraria “Nueva Sinaí” hoy
denominada como “Capillas
Real” con
todos los elementos que la componían a dicha empresa, la cual fue adquirida por
la “donación
verbal” realizada
por la madre del demandado señor [...], de nombre [...], sin formalizar
documento alguno, por lo que se solicitó erradamente que se liquidara y se
entregara a la demandante el cincuenta por ciento de las ganancias obtenidas de
ese bien, partiendo del patrimonio inicial y final que la parte actora anexa en
su demanda, pero que no comprueba por medio de ningún documento donde ha
obtenido esa información.
Al efecto, es
preciso señalar que ha existido por parte de la representación de la parte
actora una errada interpretación del Art. 55 Inciso final, ya que no consta en
la demanda que se hayan determinado con documentos los distintos patrimonios
(inicial y final) que posee cada una de las partes y se ha pretendido
especificar como único bien la empresa denominada como Funeraria “Nueva
Sinaí” hoy“Capillas
Real” que
es propiedad -según la parte actora- del demandado, la cual fue adquirida por
medio de una “Donación
Verbal” que
se hiciere por parte de la señora […], quien es madre del demandado, sin
especificar si fue adquirida antes o después del matrimonio, ya que en la
relación de los hechos, menciona que es una empresa propiedad de la madre del
demandado, que fue administrada por el demandado y que posteriormente fue
donada verbalmente al demandado sin formalizar documento alguno; sin embargo,
esta información puede ser cotejada en el Registro de Comercio que es un
Registro Público, donde cualquier persona puede investigar y solicitar
certificaciones en las que se mencione que el demandado opera en su calidad de “Comerciante
Individual” o
en todo caso como “Comerciante
Social” y
si éste posee Empresas que se dedican a proporcionar servicios funerarios o si
es accionista de alguna sociedad, que es propietaria de Empresas que se dedican
al mismo fin, que de ser positivo también en dicho Registro Público puede
solicitar el balance de la empresa, pero toda esta información la parte actora
la ha omitido agregar.
También se
afirmó en la demanda y se anexa Constancia de Carencia de Bienes, emitida por
el Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores del Vice-Ministerio de
Transporte, Dirección General de Transito (fs.[…]), donde se verifica que el
demandado es propietario de tres vehículos automotores, pero no se anexa el
documento sobre el cual demuestre la fecha y el titulo con que obtuvieron esos
bienes, los cuales deben incluirse en los diferentes patrimonios inicial o
final según el caso, situación que no fue advertida por el Juzgado A quo quien
no hizo la prevención sobre este punto a la parte actora, ya que no se trataba
de un único bien que conformaba el patrimonio de los cónyuges; situación
contraria a los postulados establecidos en la Ley; por otro lado, cotejamos en
la mencionada constancia que existen créditos adquiridos por la compra de los
tres vehículos, pero no se expresó sobre este punto la parte demandante ni
presentó prueba que acreditara la existencia legal como era lo correcto; para
establecer la división del patrimonio y consiguientes ganancias de cada
cónyuge.
Advertimos que
ha existido una inadecuada técnica procesal por parte del abogado litigante
Licenciado R. A., ya que desde la demanda se evidencia el error al tramitar la
pretensión de Liquidación del Régimen de Participación de las Ganancias, por
cuanto, nunca anexó los documentos que comprueban el inventario de los bienes
que conformaban cada uno de los patrimonios (inicial y final), a fin de que se
determinaran y compararan las ganancias obtenidas por cada uno de los cónyuges,
con el objeto de establecer a quien de ellos correspondía equiparar las
ganancias (es decir quién obtuvo mayores ganancias); sin embargo, esa omisión
fue advertida por el Juzgado A quo al momento de efectuar el examen de
admisibilidad de la demanda, con el objeto de que se efectuasen las
correspondientes prevenciones, en aplicación del Art. 42 lit. i) L.Pr.Fm.; pero
al no evacuar las prevenciones el abogado de la parte demandante, imposibilita
que el proceso siga su curso hasta el dictado de la Sentencia, ya que es
necesaria dicha información para determinar los respectivos patrimonios inicial
y final de cada cónyuge. Por lo tanto es pertinente dejar a salvo el derecho de
las partes para promover en debida forma la correspondiente liquidación, a
través de la promoción de una nueva demanda que reúna los requisitos de Ley”.