PLAZOS PROCESALES
PLAZOS ORDENATORIOS NO CONLLEVAN SANCIONES DE NULIDAD PORQUE NO AFECTAN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PARTES
“I. El ente fiscal expresa inconformidad con la resolución que declara nulo los fs.[...], y que la jueza no debió haber declarado nulidad de las actuaciones del juez de paz interino, en la que decretó la detención provisional al procesado, ya que a su consideración la resolución carece de fundamento legal al no expresar que tipo procesal era el defectuoso. De igual forma le ha generado un detrimento a sus intereses toda la actuación que llevo a cabo la operadora judicial, al resolver principalmente la libertad del imputado, cuando que debió resolver antes el recurso de aclaración planteado.
Consta en el proceso que la jueza propietaria del Juzgado Primero de Paz omitió signar tanto el auto de fs. [...] como el acta de fs. [...] notándose también una actuación irregular de la Secretaria de dicho juzgado porque suscribió el auto y el acta sin que previamente constara la firma de la jueza; lo que produce la nulidad de esos actos según lo señalado por el art. 145 inc. 2° CPP; empero, se trata de una nulidad relativa de acuerdo al art. 348 inc. 1° ibídem, porque se produjo dentro del plazo de las diligencias iniciales de investigación y que, por no haber sido opuesta en la audiencia inicial, hizo caducar el derecho del interesado para reclamarla (art. 348 inc. 2° N° 1 ibíd.); por ello, al final de dicha audiencia quedó subsanado el déficit judicial que produjo la nulidad relativa, de conformidad con el art. 348 N° 1 ídem.
En ese orden de ideas, el juez de paz suplente del referido juzgado no tuvo una justificación legal para pretender remitir el proceso al Juzgado de Instrucción correspondiente hasta un día después de habérsele cumplido el plazo que le señala el art. 300 inc.final del mismo plexo legal.
II. De la lectura del auto de fs. [...] se advierte que la jueza primero de paz propietaria declaró nulas las actuaciones del juez suplente, especialmente las relativas al acta de la audiencia inicial[...] y el auto de instrucción formal [...], precisamente porque el funcionario judicial suplente se sobrepasó el plazo legal para haber remitido el proceso al Juzgado de Instrucción; y, aunque inicialmente la mencionada jueza no fundamentó suficientemente las razones por las que declaró la nulidad de esos actos, sí lo hizo posteriormente, aunque de manera escueta, ante la solicitud de aclaración generada por la agencia fiscal. Es así como a fs. [...] la funcionaria judicial explica que las razones por las que declaró la referida nulidad, siendo las siguientes:
- Que al no remitirse el proceso en el plazo establecido se vieron violentados derechos fundamentales, pues los plazo (sic.) establecidos en la normativa son fundamentales, ya que le dan seguridad jurídica y celeridad a los procesos, según el art. 2 Cn.
- Que al no remitirse el proceso en el plazo establecido se conculcó el derecho inherente del imputado a ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo de ley, tal como dispone el art. 82 N° 4 CPP.
- Que al no remitirse el proceso en el plazo establecido no se le dio la oportunidad al defensor para que alegue ante el Juzgado de Instrucción lo favorable a su patrocinado; pues el art. 81 CPP contempla, que el imputado tiene derecho a intervenir personalmente y por medio de su defensor a todos los actos procesales, y a formular él o por medio del mismo defensor las peticiones que considere pertinentes.
Ante las razones expuestas por la jueza a quo para declarar la nulidad de los actos del juez primero de paz suplente, esta cámara se permite hacer las siguientes consideraciones:
1. El régimen de las nulidades ha sido establecido como una especie de sanción procesal ante las actuaciones deficitarias o defectuosas de los funcionarios judiciales que infraccionan las formalidades de ley o conculcan derechos o garantías fundamentales. Los presupuestos objetivos básicos para la procedencia de la declaratoria de nulidad están en el art. 345 inc. 1° CPP, y ellos son:
La taxatividad; es decir que la nulidad debe estar expresamente determinada por la ley.
La trascendencia; esto significa que aunque la nulidad tenga reconocimiento legal, no se declarará si el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido.
2. Ante esta doble exigencia procedimental hemos de verificar su cumplimiento en la declaratoria de nulidad provista por la jueza primero de paz, y así confirmar si el apelante lleva razón o no en los motivos de su alzada.
En primer lugar, en cuanto al requisito de la taxatividad, la funcionaria judicial afirma que la nulidad obedece a la violación del derecho fundamental de la defensa del imputado; en tal sentido, podemos expresar que formalmente ha tenido una razón legal para anular porque se basó en lo prescrito por el art. 346 N° 7 CPP.
En segundo lugar, en relación con el requisito de la trascendencia, la jueza primero de paz propietaria, desde su óptica, tácitamente ha expuesto la existencia de los siguientes agravios:
a) Que cuando el juez de paz suplente no remitió el proceso en el plazo establecido violentó derechos fundamentales, porque los plazos legales son fundamentales, ya que le dan seguridad jurídica y celeridad a los procesos, según el art. 2 Cn.
En lo que atañe a este apartado, los infrascritos magistrados estimamos que la existencia de los plazos procesales no forma parte del haz de derechos fundamentales, aunque su incumplimiento en algunos casos pudiera dar lugar a violación a estos derechos. Para establecer la frontera entre uno y otro debemos tomar en cuenta que existen dos clases de plazos: Los perentorios y los ordenatorios. Los plazos perentorios son intervalos temporales de naturaleza fatal, cuyo incumplimiento está sancionado expresamente por la ley por medio de la nulidad absoluta. Por su parte, los plazos ordenatorios son espacios de tiempo que el legislador ha dispuesto para que se tomen como parámetros razonables para el cumplimiento de actos o diligencias procesales; pero cuya transgresión no conlleva una sanción legal, por tanto le está vedado al juzgador crear consecuencias jurídicas ante su incumplimiento cuando el legislador no lo ha hecho.
En ese orden de ideas, hemos constatado que el plazo que fue inobservado por el juez de paz suplente fue el señalado en el art. 300 inc.final CPP; el que, como es obvio, es un plazo ordenatorio que no conlleva una sanción de nulidad porque no afecta a derechos fundamentales de ninguna de las partes procesales. En tal sentido, la jueza primero de paz propietaria no ha tenido una razón legal para la declaratoria de nulidad por este motivo.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO QUE TIENE EL IMPUTADO DE SER PUESTO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ EN EL PLAZO DE LEY
“b) Afirma la jueza a quo, que al no remitir el proceso en el plazo establecido el juez de paz suplente conculcó el derecho inherente del imputado a ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo de ley, tal como dispone el art. 82 N° 4 CPP.
En lo relativo al razonamiento expuesto por la jueza primero de paz esta cámara estima, que si bien es cierto que el artículo en comento contempla derechos del imputado cierto es también que esos derechos no son absolutos y, además, no todos ellos son para cumplirse en cualquier etapa del proceso, tal como sucede con el derecho número 4 de esta misma disposición legal, que ha sido prescrito originalmente para tener vigencia en la etapa administrativa del proceso, especialmente cuando el encausado se encuentra detenido por la Policía Nacional Civil y a la orden de la Fiscalía; o, también, cuando ya iniciado el proceso judicial algún imputado es capturado por la agencia policial. Entonces, es cuando opera el derecho del encartado a ser puesto a la orden judicial dentro del plazo de ley o, en su defecto, a ser puesto en libertad, pues de lo contrario estaría sufriendo de una privación ilegal.
Por lo expuesto se denota, que la disposición procesal invocada por la referida jueza de paz propietaria no tiene cabida en el caso que la aplicó debido a que el acusado ya estaba a la orden de la autoridad judicial; entonces, la jueza se fundó en un artículo procesal que no contiene la cobertura legal suficiente para haber declarado la nulidad proferida, ni mucho menos para poner en libertad al encausado.”
AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA
“c) Por último aduce la jueza a quo que al no remitir el proceso en el plazo establecido, el juez de paz suplente no le dio la oportunidad al defensor para alegar ante el Juzgado de Instrucción lo favorable a su patrocinado; pues el art. 81 CPP contempla, que el imputado tiene derecho a intervenir personalmente y por medio de su defensor a todos los actos procesales, y a formular él o por medio del mismo defensor las peticiones que considere pertinentes.
La jueza invoca específicamente la conculcación del art. 81 inc. 1° CPP. Los suscritos magistrados al leer este dispositivo de ley vemos que contiene los siguientes derechos:
- Derecho del imputado a intervenir personalmente o por medio de su defensor en todos los actos procesales y audiencias que impliquen la producción e incorporación de elementos de prueba.
- Derecho del imputado a formular personalmente o por medio de su defensor, las peticiones que se consideren pertinentes.
Al estudiar el caso que nos ocupa podemos verificar que, ni durante la audiencia inicial ni durante el tiempo que se omitió remitir el proceso al Juzgado de Instrucción, hubo algún acto de producción o de incorporación al proceso de elementos de prueba; en consecuencia, con el acto omisivo del juez de paz suplente no se conculcó ningún derecho de la defensa técnica o material.
De igual manera, con la omisión de remisión del proceso al Juzgado de Instrucción el juez de paz suplente no transgredió los derechos de la defensa, ya que el imputado por estar detenido podía hacer sus peticiones a través de su defensor, tal como lo permite el art. 81 inc. 3° CPP, y no consta que el endilgado haya hecho uso de este derecho en ese lapso; y el defensor en ningún momento se vio obstaculizado para hacer uso de los derechos a favor de su patrocinado. Por el contrario, lo que hemos constatado es que la única petición hecha por la defensa técnica en el tiempo que se debió de remitir el proceso al Juzgado de Instrucción fue presentar el recurso de apelación de la detención provisional, el que le fue resuelto “sin lugar” porque la jueza a quo había declarado la nulidad de la audiencia pública y del auto de instrucción formal, dentro de la cual se había impuesto la detención provisional al acusado.”
PROCEDE REVOCAR LA NULIDAD ABSOLUTA DECLARADA AL NO OBSERVARSE LAS RAZONES LEGALES NI MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECRETARLA
“Después de lo expuesto es obvio que la jueza primero de paz propietaria no tuvo las razones legales para decretar la nulidad absoluta, ya que los motivos de hecho y de derecho que invocó no tenían la entidad suficiente para servirle de fundamento a su decisión de anular parcialmente el proceso; en consecuencia, hemos de revocar el auto de las ocho horas diez minutos del trece de octubre del presente año, que consta a fs. 40, así como los actos que le suceden como efecto de la relación de antijuridicidad del acto revocado con los que fueron consecuencia de éste; y, como el defecto procesal lo ocasionó la jueza primero de paz propietaria, deberá ser ella la encargada de procurar que los actos procesales y la situación cautelar del procesado sean repuestos a como estaban antes de haber declarado la nulidad.”