DESISTIMIENTO
CONSTITUYE UNA FORMA ANORMAL DE TERMINACIÓN DEL PROCESO QUE
NO REQUIERE LA ACEPTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
“I. Por recibidos
los escritos presentados:
a)
El cinco de junio de dos mil
catorce, firmado por los licenciados Ulices del Dios Guzmán Canjura y Karen
Rosalba García Hernández, apoderados de la sociedad "LA ESQUINA DE LA
LLANTA S.A de C.V.", por medio del que interponen recurso de revocatoria
contra la resolución dictada por esta Sala el trece de febrero del corriente
año, respecto de la parte relativa a la prevención sobre la delegación del
poder.
b)
El diecinueve de septiembre del
año dos mil catorce, suscrito por el licenciado Carlos Miguel Rivas Carrillo,
como apoderado general judicial de la sociedad UNILLANTAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, antes denominada "LA ESQUINA DE LA LLANTA S.A de
C.V.", mediante el que se apersona al presente juicio, manifiesta que
desiste de la acción contencioso administrativa incoada, y anexa la
documentación con que legitima su personería.
II.
Respecto de lo expresado en el
segundo de los escritos relacionados, y en base al artículo 40 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa — en adelante LJCA-, el cual contempla
las formas anormales de terminación del proceso contencioso administrativo,
entre ellas y para el caso se destaca: literal -b) "
(...) El desistimiento del actor, sin que sea necesaria la aceptación del
demandado (...)", resulta procedente acceder a lo solicitado por la parte
actora. No siendo procedente pronunciarse respecto del recurso de revocatoria
planteado respecto de la prevención de personería, en razón de haberse revocado
el poder anteriormente otorgado a los licenciados Ulices del Dios Guzmán
Canjura y Karen Rosalba García Hernández, de conformidad a lo establecido en el
artículo 73 inciso 1" del Código Procesal Civil y Mercantil.”