DESISTIMIENTO

CONSTITUYE UNA FORMA ANORMAL DE TERMINACIÓN DEL PROCESO QUE NO REQUIERE LA ACEPTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

“I. Por recibidos los escritos presentados:

a) El cinco de junio de dos mil catorce, firmado por los licenciados Ulices del Dios Guzmán Canjura y Karen Rosalba García Hernández, apoderados de la sociedad "LA ESQUINA DE LA LLANTA S.A de C.V.", por medio del que interponen recurso de revocatoria contra la resolución dictada por esta Sala el trece de febrero del corriente año, respecto de la parte relativa a la prevención sobre la delegación del poder.

b) El diecinueve de septiembre del año dos mil catorce, suscrito por el licenciado Carlos Miguel Rivas Carrillo, como apoderado general judicial de la sociedad UNILLANTAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, antes denominada "LA ESQUINA DE LA LLANTA S.A de C.V.", mediante el que se apersona al presente juicio, manifiesta que desiste de la acción contencioso administrativa incoada, y anexa la documentación con que legitima su personería.

II. Respecto de lo expresado en el segundo de los escritos relacionados, y en base al artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa — en adelante LJCA-, el cual contempla las formas anormales de terminación del proceso contencioso administrativo, entre ellas y para el caso se destaca: literal -b) " (...) El desistimiento del actor, sin que sea necesaria la aceptación del demandado (...)", resulta procedente acceder a lo solicitado por la parte actora. No siendo procedente pronunciarse respecto del recurso de revocatoria planteado respecto de la prevención de personería, en razón de haberse revocado el poder anteriormente otorgado a los licenciados Ulices del Dios Guzmán Canjura y Karen Rosalba García Hernández, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 inciso 1" del Código Procesal Civil y Mercantil.”