DETENCIÓN PROVISIONAL
LIMITACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD AMBULATORIA NO ES ARBITRARIA
“En un primer momento es de señalar que el artículo 8 del Código Procesal Penal, desarrolla el máximo de temporalidad respecto de las medidas cautelares de carácter personal; el cual implica que el Juez debe circunscribirse a los requisitos que señala la Constitución y las leyes, para aplicar o no aplicar una medida que restrinja el derecho de libertad personal de una persona sometida a un proceso penal.
Esto debe ser así, dado que la libertad ambulatoria, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 2 y 11 de la Constitución de la República, y como tal no es absoluto, pero su limitación no puede ser arbitraria, sino que debe ser sometido a un exhaustivo examen de procedencia, debiendo ser excepcional el uso de la detención provisional, cuando con otras medidas personales menos gravosas al derecho de libertad del imputado, se puedan lograr los objetivos que se pretenden al tener sometido a un proceso a la persona imputada”
INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUSTOS PROCESALES POR AUSENCIA DE ARRAIGOS
“Este Tribunal ha dicho en otros precedentes, que para decretar la Medida Cautelar de la Detención Provisional debe concurrir el FUMUS BONI IURIS, o Apariencia de Buen Derecho, el cual implica un juicio sobre la existencia del hecho delictivo y sobre la probable responsabilidad penal de las personas a las cuales se aplica. Definitivamente, no debe tratarse de una simple sospecha sobre la autoría o participación del imputado; además, deben existir elementos de probabilidad positiva basados en datos objetivos, que permitan tener como probable dicha autoría o participación, requisito señalado en el Art. 329 número 1 CPP.
Además, otro requisito que debe ser analizado es el PERICULUM IN MORA, entendido como el daño jurídico que se puede generar por el retardo en el procedimiento, a consecuencia de un posible peligro de fuga del imputado, lo encontramos en el artículo 329 número 2 del Código Procesal Penal; dicho presupuesto tiene un aspecto subjetivo relacionado con aspectos personales del imputado, y otro objetivo referido al presunto delito cometido y al contexto en que se cometió. El presupuesto objetivo, está vinculado directamente con la amenaza penal, doctrinariamente, se ha determinado que el temor a una probable pena que supere los tres años de prisión, en caso de una eventual condena, incidirá directamente en el sujeto quien sufre la posible amenaza Estatal de prisión conminando su voluntad al punto de pretender evadirse de la acción de la justicia.
Cuando concurren estos requisitos, se hace procedente la detención provisional, y entonces se debe entrar a un segundo análisis de fondo, cual es si la detención provisional es o no necesaria, puesto que tal medida cautelar no puede considerarse una pena anticipada ni tampoco automática para todos los delitos, sino más bien adquiere un carácter instrumental, el cual es el asegurar la presencia del imputado en el juicio y la ejecución de una eventual pena a imponer.
Si bien es cierto que la Detención Provisional como medida más gravosa, debe ser excepcional, ello no significa que la misma no deba imponerse, sino que debe adoptarse en aquellos casos en los cuáles sea la única medida que pueda cumplir con la función general de toda medida cautelar, así lo establece el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que conforme al artículo 144 de la Constitución de la República son ley, y los cuales no impiden la imposición de la detención provisional, solo la delimitan a casos de excepcional consideración.
En tal sentido, se ha determinado que se tiene por acreditada tanto la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGRUPACIONES ILICITAS, como la probable participación del imputado [...] en el mismo, y siendo que no se ha presentado ningún documento para establecer los arraigos; en ese orden al no contarse con arraigos de tipo laboral, domiciliar y familiar del imputado, considera esta Cámara que por el momento no hay garantía que el imputado a futuro no se sustraerá de la justicia, dejando de lado cualquier cita judicial o a la fiscalía.”
EXISTEN EXCEPCIONES A LA REGLA QUE PROHÍBE LA SUSTITUCIÓN A LA DETENCIÓN PROVISIONAL SIEMPRE QUE SEA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO
“Finalmente analiza esta Cámara que el Art. 331 Inc. 2 CPP., señala aquellos casos o delitos en los que no procede la sustitución de la medida cautelar de la detención provisional, entre ellos encontramos el delito de ROBO AGRAVADO. El artículo 331 inciso segundo del Código Procesal Penal, ha sido discutido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en las referencias acumuladas 37-2007/45-2007/47-2007/50-2007/52-2007/74-2007, en la que la Sala analizó tal artículo de cara incluso a los Tratados Internacionales ratificados por El Salvador, en relación con el Art. 144 de la Constitución de la República entre otros argumentos, y aun así concluyó que el artículo 331 Inciso 2º del Código Procesal Penal antes referido, en el que se prohíbe la sustitución de la detención provisional por ciertos delitos, es constitucional no expulsando del Código Procesal Penal tal norma, y aun cuando se pueda o no compartir dicho planteamiento, tal sentencia tiene un efecto erga omnes a tal punto que el artículo 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales regula: “Si en la sentencia definitiva, la Sala de lo Constitucional declara que en la ley, disposición o acto, no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún Juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución”, lo cual hay que relacionarlo con el Art. 77-G de la misma ley.
Sin embargo, es de resaltar, que a pesar de lo antes expuesto, la referida Sala dijo que tampoco es automática su aplicación, es decir no basta que se invoque que “no se sustituye la detención provisional, porque lo prohíbe el Art. 331 Inc. 2 CPP.”, sino que debe fundamentarse en los requisitos básicos o principales del artículo 329 del mismo Código, siendo ello acorde con la regla general establecida en el artículo 320 del referido Código, que regula que la aplicación de toda medida cautelar debe imponerse mediante una resolución fundada, lo que se ha hecho en la presente resolución.
Por todo lo antes expuesto, es procedente confirmar la decisión adoptada por la señora Jueza de Instrucción Especializada “B” con sede en esta ciudad, en audiencia especial de imposición de medidas, que impuso la detención provisional en contra del imputado [...], por los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de LA POLICIA NACIONAL CIVIL y de la víctima […], y AGRUPACIONES ILICITAS, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA.”