PROCESO
DE DIVORCIO
CERTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA
EN SEDE ADMINISTRATIVA SOBRE LA FIJACIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS
DENTRO DEL MATRIMONIO, NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA
“De conformidad
al Art. 42 lit. “f” Pr.F. la demanda debe contener el ofrecimiento y
determinación de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer en
el proceso, lo que constituye uno de los requisitos de forma que debe cumplir
la demanda y la que debe acompañarse con la prueba documental, bajo pena de
inadmisibilidad.-
El inciso
primero del art. 44 Pr.F. dispone que “A la demanda se acompañará la
prueba documental que se pretenda hacer valer; si
no se dispusiere de ella se mencionará su contenido, el lugar en que se
encuentra y se pedirá su incorporación al proceso.” (lo
subrayado es propio).- Es decir, que la ley adjetiva familiar establece una
excepción a la regla general que regula el literal “f” del art. 42 y la parte
primera del art. 44 Pr.F., respecto a la presentación de la prueba documental
con el escrito de demanda (o solicitud).- Al respecto los suscritos
Magistrados, consideramos que tal excepción tiene aplicación en aquellos casos
cuando el documento que se pretenda incorporar al proceso no constituya el
documento base de la acción para promover la demanda y fundamentar la
pretensión, pues servirá para el estudio liminar de proponibilidad de la
pretensión planteada; caso contrario, es decir, cuando el documento no es base
de la acción, existe la posibilidad legal de que determinada prueba documental,
pueda ser incorporada al proceso, a petición de la parte interesada, cuando no
dispusieren de ella, mencionando su contenido y el lugar en que se encuentra.-
De la lectura
del escrito de subsanación de la demanda (fs. […]) se advierte que la parte
demandante solicitó a la Procuraduría General de la República que le extendiera
la certificación de la resolución dictada en sede administrativa sobre la
fijación de alimentos a favor de los hijos de las partes, con la finalidad de
incorporarla proceso de divorcio, según el cual se le extendería en el plazo de
un mes; que en virtud de ello, el apoderado de la demandante, al momento de
subsanar la referida prevención, por manifestar que no contaba con la
certificación del documento expedida en fecha reciente, agregó la esquela de
notificación de la aludida resolución (fs. […]) y además, de conformidad al
art. 44 Pr.F., expresó que si era necesario, el tribunal librara oficio a la
referida Institución para que extendiera la certificación solicitada y que se
incorporara al proceso.- Es decir, que el licenciado Q. H., solicitó al
tribunal la incorporación de determinada prueba documental al proceso,
manifestando su contenido y el lugar en que se encontraba, la cual a su vez, ya
había sido solicitada directamente por la parte interesada, situaciones que
fueron expuestas en el escrito de subsanación de fs. [...], pero no fueron
consideradas por el tribunal.-
Por regla
general, la carga de la prueba le corresponde al actor, pero existen casos de
excepción a ella, uno de los cuales lo establece el art. 44 Pr.F.; aplicable a
situaciones como la que nos ocupa, pues en ocasiones a pesar de que los
interesados realizan las peticiones pertinentes, existen inconvenientes o
atrasos en la expedición por parte de las Instituciones, los cuales son
situaciones que quedan fuera del alcance de los interesados, siendo importante
en esos casos la intervención judicial para su obtención y agregación al
proceso, así como en aquellos en que efectivamente las partes no puede acceder
directamente al expresado medio probatorio, en virtud de lo cual el Juzgador de
Familia puede ordenar y solicitarlo por medio de oficio a donde corresponda
para que sea remitido e incorporado al proceso para su valoración; y aún el
Juez puede ordenar de oficio las pruebas que considere oportunas para resolver
los asuntos sometidos a su decisión, no obstante oscuridad, insuficiencia y o
vacío legal (art. 7 lit. “f” Pr.F.) especialmente lo expuesto es aplicable en
aquellos casos en que el Juzgador de Familia debe decidir y reconocer por
mandato legal derechos de los hijos, como por ejemplo en el caso de divorcio,
en que debe pronunciarse sobre el cuidado personal, alimentos y régimen de
visitas de los hijos menores de edad, por ser éstos los efectos de la sentencia
de divorcio, de conformidad al art. 115 F..-
En el incidente
de apelación de esta Cámara con referencia 101-08-SA-F1 citado por el señor Juez
a quo para fundamentar su decisión en la resolución impugnada, se expresó sobre
la obligatoriedad de las partes de ofrecer y determinar los medios de prueba
que se pretendían hacer valer en un proceso de nulidad de reposición de asiento
de partida de nacimiento, por considerar que la actividad probatoria, en ese
caso en particular era precario para hacer valer la pretensión; la situación
analizada en esa oportunidad, no es similar al caso en estudio, en virtud de lo
cual no compartimos la decisión del señor Juez Primero de Familia, de que en
casos como el presente, sea absolutamente exigible a las partes acompañar con
la demanda (o con la contestación de la misma, según el caso), la prueba
documental que se pretenda hacer valer en el proceso, como la certificación de
la resolución dictada en la Procuraduría General de la República, exigida por
el juzgador de familia como requisito para admitir la demanda de divorcio;
siendo necesario aplicar un criterio integral al espíritu de la ley procesal de
familia y a los derechos que la ley sustantiva reconoce y garantiza a la
familia; debiendo aplicar las facultades que la ley establece a este respecto,
tal es el caso del art. 44 Pr.F., con el objeto de allegar al proceso la verdad
real, lo cual también se fundamenta en el art. 109 Pr.F. al establecer que el
juez entre otros, admitirá los medios probatorios que estime pertinentes al
caso, para que sean presentados y ordenará de oficio los que considere
necesarios.- Queda claro entonces que el Juez de Familia debe aplicar las
disposiciones legales pertinentes a cada caso y no limitar o negar el derecho
de acceso a la justicia, con base en interpretaciones restrictivas que alejan
al ciudadano de la solución de la problemática que plantea al Órgano
Jurisdiccional, siendo necesario que al tiempo de vigencia que tiene el derecho
de familia y los tribunales de familia, la ley sea interpretada con el
propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa
en materia de familia en armonía con los principios generales del derecho
procesal y para ello la ley obliga al juzgador (art. 7 Pr.F.) a emplear sus
facultades de dirigir el proceso y dar el trámite que legalmente corresponda a
la pretensión, así como para ordenar las diligencias necesarias para establecer
la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión,
respetando el derecho de defensa de las partes.-
En tal sentido,
es procedente que esta Cámara revoque la resolución impugnada, que se admita la
demanda de divorcio y que se ordene a la parte demandante para que antes de la
audiencia preliminar presente, tanto la certificación de la resolución sobre
alimentos dictada en sede administrativa a favor de los hijos de las partes,
así como la certificación pertinente en cuanto a la denuncia sobre violencia
intrafamiliar del proceso tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de esta
ciudad, tomando en cuenta que éstas ya fueron solicitadas por la parte
demandante, a fin de que dichas pruebas documentales sean agregadas al proceso
y valoradas en el momento procesal oportuno, sin perjuicio de la facultad del
juzgador de primera instancia de librar los oficios pertinentes para agregar la
referida prueba al proceso, en caso de ser necesario, pues a él le corresponde
la tutela judicial efectiva de las personas menores de edad.-
En base a lo
anterior, los suscritos Magistrados consideramos procedente revocar la
sentencia interlocutoria apelada y admitir la demanda.”-