PROCESO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

CONSECUENCIAS AL CELEBRAR AUDIENCIAS NO REGULADAS EN LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

“La parte denunciada inicial y denunciante reconvencional pretende obtener la revocatoria de la sentencia interlocutoria pronunciada en la “audiencia especial”, en la que se ordenó agregar como medidas de protección la obligación al señor [...] de proporcionar en concepto de cuota alimenticia provisional a favor de sus hijos la cantidad de quinientos dólares mensuales, más los gastos de matrícula y colegiatura de ambos; y estableció un régimen de visita comunicación y estadía a fin de que el referido señor pudiera relacionarse con sus menores hijos.-

El concepto de violencia intrafamiliar que el legislador establece en el Art. 3 LCVI consiste en cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, patrimonial, psicológico o la muerte a las personas integrantes de la familia.- Dicha disposición legal, en forma precisa, conceptualiza: “a) violencia psicológica: acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales… d) Violencia patrimonial: Acción u omisión de quien afecte o impida la atención adecuada de las necesidades de la familia o alguna de las personas a que se refiere la presente Ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retiene, distrae o se apropia de objetos, instrumentos o bienes.”.-

Consideramos que en el presente proceso de violencia intrafamiliar ha existido por parte de las partes materiales como de sus apoderados, confusión respecto a los hechos que debían someter a la decisión de la Juzgadora de Paz y que  podían ser conocidos en un proceso de tal naturaleza; el proceso de violencia intrafamiliar es de carácter tuitivo, pues busca de manera inmediata, impedir o eliminar el conflicto que genera violencia entre los miembros de la familia, así como su prevención, aspirando eventualmente a la erradicación de la violencia intrafamiliar; de la lectura de la denuncia de fs. […], además de expresar los hechos que consideraba eran constitutivos de hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológico y patrimonial, se pide como “PRETENSIONES CONEXAS”, el cuidado personal, cuota alimenticia y régimen de visita a favor de los hijos [...] y [...], ambos de apellidos [...]; con fundamento en el Código de Familia y no fueron solicitadas tales pretensiones como medidas de protección o con el carácter de provisionales, tampoco se hace relación alguna a los presupuestos procesales exigidos para decretarlas en tal calidad, en virtud de lo anterior tales pretensiones no pueden  ser sometidos a la decisión de un(a) Juez(a) de Paz, pues la ley ya ha dispuesto que para conocer sobre ellas la jurisdicción en razón de la materia corresponde a los Jueces y Juezas de Familia; causa extrañeza que habiendo comparecido la parte denunciante inicial por medio de apoderada, ésta como conocedora del derecho, someta pretensiones ante funcionario/a judicial que carezca de competencia objetiva  para resolver sobre ellas.-

Posteriormente rectifica su petición y solicita que éstas sean establecidas como medidas de protección, asimismo la parte denunciada inicial y denunciante reconvencional, en su denuncia hace relación a una serie de situaciones relacionadas con el ejercicio de la autoridad parental; argumentando que el origen de las discusiones de pareja eran a raíz de las desavenencias respecto a la crianza y cuidado directo de los hijos; incluso denuncia hechos que considera son constitutivos de violencia intrafamiliar física contra sus hijos realizados por parte de la señora [...]; solicitando una serie de medidas de protección relacionadas al cuidado personal régimen de comunicación,visita y estadía y cuota alimenticia a favor de éstos y contra su madre.-

Es evidente como las mismas partes han expuesto que entre ellos ha existido un deterioro en la relación matrimonial, de hecho han manifestado que en la actualidad se encuentran separados, sin embargo se debe tomar en cuenta que de conformidad al art. 211 del Código de Familia, como los arts. 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que son ambos progenitores los responsables de velar por la crianza de sus hijos, proporcionándoles todo lo necesario para su normal desarrollo y en muchos casos son ellos quienes directamente y en cumplimiento de esa natural obligación ejercen de consuno las facultades y deberes derivados de la relación filial.- En base a lo mencionado es necesario dejar claro que el cuidado personal (trato íntimo de protección y cuidado que los padres han de dar a sus hijos), por su naturaleza, corresponde a ambos, pero que al ocurrir conflictos entre ellos los hijos son los que llevan la peor parte, volviéndose los más débiles en la relación familiar, especialmente cuando los padres se ven enfrentados en la lucha de quién de los dos ejercerá el cuidado personal de sus hijos, sin tener la capacidad de afrontar una decisión conciliatoria en interés y beneficio de ellos, por lo que se hace  necesaria la intervención judicial; sin embargo tal intervención se debe efectuar conforme a los procedimientos diseñados especialmente para conocer de tales pretensiones,es decir por medio de los procesos idóneos y por la vía jurídica adecuada, en los cuales existen las garantías para su conocimiento y decisión y ante el Juez competente para ello.-

Si bien el art. 7 literales “i” y “k” LCVI establece la posibilidad de  dictar medidas de protección relativas al cuidado personal y cuota alimenticia a favor de los hijos, estas deben obedecer a situaciones de carácter excepcional cuando los hechos de violencia intrafamiliar denunciados se derivan o tienen su hecho generador en situaciones que ponen en grave peligro la integridad física o psicológica de LOS HIJOS o la satisfacción de sus necesidades apremiantes; pues de lo contrario lo procedente sería iniciar el proceso de cuidado personal, o de régimen de visita o de alimentos, según el caso ante un Juez de Familia, pues esa es la vía idónea para conocer de tales pretensiones; y en todo caso, si se solicitan en un proceso de violencia intrafamiliar como medidas de protección, es necesario acreditar los presupuestos jurídicos necesarios para el establecimiento de cualquier medida de protección (apariencia de buen derecho y peligro en la demora), pero que se relacionen directamente con la protección a los hijos.-

En el caso que nos ocupa, la parte a favor de quien se decretaron las medidas de protección, además de no haberlas solicitada en forma adecuada, pues en un inicio, como antes se apuntó, introdujo su petición como pretensiones conexas; los hechos de violencia intrafamiliar denunciados son exclusivos sobre situaciones particulares acaecidas, haciendo únicamente relación que cuando recibe las humillaciones o agravios, los niños en ocasiones han estado presentes, pero no hay manifestación concreta respecto a la necesidad inminente de una cuota alimenticia, ni al régimen de visita, pues de hecho cuando la planteó convivían como pareja y manifestó que el señor [...] era un padre responsable que cubría todas las necesidades de sus hijos; en todo caso quien sí solicito medidas de protección al respecto por hechos de violencia intrafamiliar sufridos por los niños, fue el señor [...], contra la señora [...].- No obstante lo anterior de la lectura de ambas denuncias queda claro  que ellos  únicamente han expresando condiciones de desavenencia respecto a la forma más restrictiva o más  permisiva en cada uno de ellos de ejercer el cuidado personal de sus hijos, el hecho sobreviniente respecto a la separación de las partes, lo que llevó a que  actualmente los hijos  se encuentren de hecho bajo el cuidado de la madre, pues no existe ningún pronunciamiento judicial  que los confíe a ella, ni acuerdo entre las partes al respecto, consideramos que no puede en ningún momento alterar los hechos de violencia intrafamiliar que fueron fijados en la audiencia preliminar y que son los que constituyen el objeto y el tema probatorio y sobre los cuales deberá decidir el juzgador o la juzgadora, ya que los hechos sobrevinientes son constitutivos de pretensiones ajenas al proceso de violencia intrafamiliar relativos a las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges y referentes a la ejercicio de la autoridad parental que han surgido debido a la separación conyugal, pretensiones que las partes deben tramitar como tantas veces se ha dicho ante el Juez competente, si consideran que la separación entre los cónyuges ha generado situaciones de suma urgencia que deban ser regulados mediante medidas cautelares pueden pedirlas en el Juzgado de Familia respectivo previo al inicio del proceso correspondiente en base al art. 75 Pr.F., pero no es posible resolver situaciones atinentes a la autoridad parental en un proceso de violencia intrafamiliar, pues corresponde a la competencia de familia.-

Aunado a lo anterior, consideramos que en el caso que nos ocupa el pronunciamiento sobre las medidas de protección relativas al régimen de visita y fijación de cuota alimenticia, fue efectuado por la señora Jueza Tercero de Paz de Santa Tecla interina, bajo un procedimiento arbitrario pues no está regulado por la ley de la materia; el proceso de violencia intrafamiliar ha sido diseñado para dar una respuesta ágil a la problemática que enfrenta la víctima, asimismo esa normativa contempla únicamente dos audiencias, la preliminar (art. 27 LCVI) y la pública (art. 30 LCVI), las normas de orden procedimental no pueden ser creadas o modificadas ni adecuadas por los Juzgadores, pues el procedimiento no pende de su arbitrio, ya que dichas normas son las que permiten dar a las partes la certeza y la seguridad jurídica que el conocimiento de su caso se hará conforme a las normas establecidas para resolver sobre  su pretensión; con base de lo anterior la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar no establece la posibilidad legal de celebrar una “audiencia especial” y mucho menos que ésta tenga como finalidad la “conciliación”, ya que los hechos de violencia intrafamiliar por su naturaleza no pueden ser conciliados; la doctrina, la jurisprudencia y la ley, establecen claramente que los hechos de los que se conocen en este tipo de proceso por ser relativos a la integridad física, psicológica, patrimonial, sexual de las personas, por ende atienden a la protección y garantía de la dignidad humana y de derechos fundamentales de las víctimas por lo que no admiten conciliación, existiendo ley expresa que lo establece (Art. 27 inc. 3° LCVI).-Por lo anterior consideramos que desde el momento en que la licenciada M. S. solicitó el señalamiento de audiencia para fines conciliatorios, tal petición debió ser rechazada.-

Con base de lo anterior puede advertirse que en el caso que nos ocupa no se ha cumplido con el trámite legal que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar regula, tal situación no es únicamente responsabilidad de la Juzgadora que lo tiene bajo su cargo, sino que ha existido un exceso de peticiones por los apoderados de las partes que han dilatado innecesariamente el proceso, teniendo como consecuencia que en lugar de llevar una solución a la problemática familiar, ésta se haya complicado en situaciones ajenas a la violencia intrafamiliar y relativas a la situación conyugal y parental; pues básicamente el retraso se debe a la realización de estudios psicológicos a las partes, los cuales si bien pueden dar a la Juzgadora una ilustración de los hechos denunciados, debemos recordar que  no constituyen medios probatorios, por lo que su incorporación o no en el proceso no incide en la valoración que en su momento oportuno la juzgadora deberá efectuar para adoptar una decisión; por lo tanto, el retraso por tal motivo no abona a la solución de la problemática de las partes, asimismo el estar presentando escritos por situaciones relativas al ejercicio de la autoridad parental o desacuerdo de los cónyuges respecto al menaje familiar, presionando para que exista un pronunciamiento sobre pretensiones que legalmente corresponden a otra competencia, únicamente degenera la naturaleza del proceso que las partes están tramitando; tales actitudes por parte de los apoderados de las parte atentan contra los principios de celeridad y probidad que rigen en el proceso de violencia intrafamiliar y por lo tanto la Juzgadora, como directora del proceso, debe de inmediato encausarlo al trámite establecido por la ley y deberá señalar inmediatamente la fecha de celebración de la audiencia pública, en la que deberá resolver únicamente sobre las situaciones que constituyen objeto del proceso y que son las contenidas en las denuncias inicial y reconvencional.-

Por las razones expuestas consideramos que la providencia impugnada deberá ser revocada, ya que además de haberse sido pronunciada en base a un procedimiento no establecido en la ley; no existen los presupuestos jurídicos necesarios para dictar medidas de protección relativas al régimen de visita, comunicación y estadía y cuota alimenticia, así como no se ha recibido prueba alguna que acrediten los presupuestos mínimos de cada una de esas pretensiones, debiendo las partes llevar el conocimiento de éstas antes los tribunales que legalmente son competentes para conocer de ellas.-”