PROCESO
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
CONSECUENCIAS AL CELEBRAR AUDIENCIAS NO
REGULADAS EN LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
“La parte
denunciada inicial y denunciante reconvencional pretende obtener la revocatoria
de la sentencia interlocutoria pronunciada en la “audiencia especial”, en la
que se ordenó agregar como medidas de protección la obligación al señor [...]
de proporcionar en concepto de cuota alimenticia provisional a favor de sus
hijos la cantidad de quinientos dólares mensuales, más los gastos de matrícula
y colegiatura de ambos; y estableció un régimen de visita comunicación y
estadía a fin de que el referido señor pudiera relacionarse con sus menores
hijos.-
El concepto de
violencia intrafamiliar que el legislador establece en el Art. 3 LCVI consiste
en cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento
físico, sexual, patrimonial, psicológico o la muerte a las personas integrantes
de la familia.- Dicha disposición legal, en forma precisa, conceptualiza: “a)
violencia psicológica: acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea
controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de
otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o
indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que
produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el
desarrollo integral y las posibilidades personales… d) Violencia patrimonial:
Acción u omisión de quien afecte o impida la atención adecuada de las
necesidades de la familia o alguna de las personas a que se refiere la presente
Ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retiene, distrae o se apropia de objetos,
instrumentos o bienes.”.-
Consideramos que
en el presente proceso de violencia intrafamiliar ha existido por parte de las
partes materiales como de sus apoderados, confusión respecto a los hechos que
debían someter a la decisión de la Juzgadora de Paz y que podían ser
conocidos en un proceso de tal naturaleza; el proceso de violencia
intrafamiliar es de carácter tuitivo, pues busca de manera inmediata, impedir o
eliminar el conflicto que genera violencia entre los miembros de la familia,
así como su prevención, aspirando eventualmente a la erradicación de la
violencia intrafamiliar; de la lectura de la denuncia de fs. […], además de
expresar los hechos que consideraba eran constitutivos de hechos de violencia
intrafamiliar de tipo psicológico y patrimonial, se pide como “PRETENSIONES
CONEXAS”, el cuidado personal, cuota alimenticia y régimen de visita a favor de
los hijos [...] y [...], ambos de apellidos [...]; con fundamento en el Código
de Familia y no fueron solicitadas tales pretensiones como medidas de
protección o con el carácter de provisionales, tampoco se hace relación alguna
a los presupuestos procesales exigidos para decretarlas en tal calidad, en
virtud de lo anterior tales pretensiones no pueden ser sometidos a la
decisión de un(a) Juez(a) de Paz, pues la ley ya ha dispuesto que para conocer
sobre ellas la jurisdicción en razón de la materia corresponde a los Jueces y
Juezas de Familia; causa extrañeza que habiendo comparecido la parte
denunciante inicial por medio de apoderada, ésta como conocedora del derecho,
someta pretensiones ante funcionario/a judicial que carezca de competencia
objetiva para resolver sobre ellas.-
Posteriormente
rectifica su petición y solicita que éstas sean establecidas como medidas de
protección, asimismo la parte denunciada inicial y denunciante reconvencional,
en su denuncia hace relación a una serie de situaciones relacionadas con el
ejercicio de la autoridad parental; argumentando que el origen de las
discusiones de pareja eran a raíz de las desavenencias respecto a la crianza y
cuidado directo de los hijos; incluso denuncia hechos que considera son
constitutivos de violencia intrafamiliar física contra sus hijos realizados por
parte de la señora [...]; solicitando una serie de medidas de protección
relacionadas al cuidado personal régimen de comunicación,visita y estadía y cuota
alimenticia a favor de éstos y contra su madre.-
Es evidente como
las mismas partes han expuesto que entre ellos ha existido un deterioro en la
relación matrimonial, de hecho han manifestado que en la actualidad se
encuentran separados, sin embargo se debe tomar en cuenta que de conformidad al
art. 211 del Código de Familia, como los arts. 18 y 27 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, establecen que son ambos progenitores los responsables
de velar por la crianza de sus hijos, proporcionándoles todo lo necesario para
su normal desarrollo y en muchos casos son ellos quienes directamente y en
cumplimiento de esa natural obligación ejercen de consuno las facultades y
deberes derivados de la relación filial.- En base a lo mencionado es necesario
dejar claro que el cuidado personal (trato íntimo de protección y cuidado que
los padres han de dar a sus hijos), por su naturaleza, corresponde a ambos,
pero que al ocurrir conflictos entre ellos los hijos son los que llevan la peor
parte, volviéndose los más débiles en la relación familiar, especialmente
cuando los padres se ven enfrentados en la lucha de quién de los dos ejercerá
el cuidado personal de sus hijos, sin tener la capacidad de afrontar una
decisión conciliatoria en interés y beneficio de ellos, por lo que se
hace necesaria la intervención judicial; sin embargo tal intervención se
debe efectuar conforme a los procedimientos diseñados especialmente para
conocer de tales pretensiones,es decir por medio de los procesos idóneos y por
la vía jurídica adecuada, en los cuales existen las garantías para su
conocimiento y decisión y ante el Juez competente para ello.-
Si bien el art.
7 literales “i” y “k” LCVI establece la posibilidad de dictar medidas de
protección relativas al cuidado personal y cuota alimenticia a favor de los
hijos, estas deben obedecer a situaciones de carácter excepcional cuando los
hechos de violencia intrafamiliar denunciados se derivan o tienen su hecho
generador en situaciones que ponen en grave peligro la integridad física o psicológica
de LOS HIJOS o la satisfacción de sus necesidades apremiantes; pues de lo
contrario lo procedente sería iniciar el proceso de cuidado personal, o de
régimen de visita o de alimentos, según el caso ante un Juez de Familia, pues
esa es la vía idónea para conocer de tales pretensiones; y en todo caso, si se
solicitan en un proceso de violencia intrafamiliar como medidas de protección,
es necesario acreditar los presupuestos jurídicos necesarios para el
establecimiento de cualquier medida de protección (apariencia de buen derecho y
peligro en la demora), pero que se relacionen directamente con la protección a
los hijos.-
En el caso que
nos ocupa, la parte a favor de quien se decretaron las medidas de protección,
además de no haberlas solicitada en forma adecuada, pues en un inicio, como
antes se apuntó, introdujo su petición como pretensiones conexas; los hechos de
violencia intrafamiliar denunciados son exclusivos sobre situaciones
particulares acaecidas, haciendo únicamente relación que cuando recibe las
humillaciones o agravios, los niños en ocasiones han estado presentes, pero no
hay manifestación concreta respecto a la necesidad inminente de una cuota
alimenticia, ni al régimen de visita, pues de hecho cuando la planteó convivían
como pareja y manifestó que el señor [...] era un padre responsable que cubría
todas las necesidades de sus hijos; en todo caso quien sí solicito medidas de
protección al respecto por hechos de violencia intrafamiliar sufridos por los
niños, fue el señor [...], contra la señora [...].- No obstante lo anterior de
la lectura de ambas denuncias queda claro que ellos únicamente han
expresando condiciones de desavenencia respecto a la forma más restrictiva o
más permisiva en cada uno de ellos de ejercer el cuidado personal de sus
hijos, el hecho sobreviniente respecto a la separación de las partes, lo que
llevó a que actualmente los hijos se encuentren de hecho bajo el
cuidado de la madre, pues no existe ningún pronunciamiento judicial que
los confíe a ella, ni acuerdo entre las partes al respecto, consideramos que no
puede en ningún momento alterar los hechos de violencia intrafamiliar que
fueron fijados en la audiencia preliminar y que son los que constituyen el
objeto y el tema probatorio y sobre los cuales deberá decidir el juzgador o la
juzgadora, ya que los hechos sobrevinientes son constitutivos de pretensiones
ajenas al proceso de violencia intrafamiliar relativos a las relaciones
personales y patrimoniales entre los cónyuges y referentes a la ejercicio de la
autoridad parental que han surgido debido a la separación conyugal,
pretensiones que las partes deben tramitar como tantas veces se ha dicho ante
el Juez competente, si consideran que la separación entre los cónyuges ha
generado situaciones de suma urgencia que deban ser regulados mediante medidas
cautelares pueden pedirlas en el Juzgado de Familia respectivo previo al inicio
del proceso correspondiente en base al art. 75 Pr.F., pero no es posible
resolver situaciones atinentes a la autoridad parental en un proceso de
violencia intrafamiliar, pues corresponde a la competencia de familia.-
Aunado a lo
anterior, consideramos que en el caso que nos ocupa el pronunciamiento sobre
las medidas de protección relativas al régimen de visita y fijación de cuota
alimenticia, fue efectuado por la señora Jueza Tercero de Paz de Santa Tecla
interina, bajo un procedimiento arbitrario pues no está regulado por la ley de
la materia; el proceso de violencia intrafamiliar ha sido diseñado para dar una
respuesta ágil a la problemática que enfrenta la víctima, asimismo esa
normativa contempla únicamente dos audiencias, la preliminar (art. 27 LCVI) y
la pública (art. 30 LCVI), las normas de orden procedimental no pueden ser
creadas o modificadas ni adecuadas por los Juzgadores, pues el procedimiento no
pende de su arbitrio, ya que dichas normas son las que permiten dar a las
partes la certeza y la seguridad jurídica que el conocimiento de su caso se
hará conforme a las normas establecidas para resolver sobre su
pretensión; con base de lo anterior la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar no
establece la posibilidad legal de celebrar una “audiencia especial” y mucho
menos que ésta tenga como finalidad la “conciliación”, ya que los hechos de
violencia intrafamiliar por su naturaleza no pueden ser conciliados; la
doctrina, la jurisprudencia y la ley, establecen claramente que los hechos de
los que se conocen en este tipo de proceso por ser relativos a la integridad
física, psicológica, patrimonial, sexual de las personas, por ende atienden a
la protección y garantía de la dignidad humana y de derechos fundamentales de
las víctimas por lo que no admiten conciliación, existiendo ley expresa que lo
establece (Art. 27 inc. 3° LCVI).-Por lo anterior consideramos que desde
el momento en que la licenciada M. S. solicitó el señalamiento de audiencia
para fines conciliatorios, tal petición debió ser rechazada.-
Con base de lo
anterior puede advertirse que en el caso que nos ocupa no se ha cumplido con el
trámite legal que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar regula, tal
situación no es únicamente responsabilidad de la Juzgadora que lo tiene bajo su
cargo, sino que ha existido un exceso de peticiones por los apoderados de las
partes que han dilatado innecesariamente el proceso, teniendo como consecuencia
que en lugar de llevar una solución a la problemática familiar, ésta se haya
complicado en situaciones ajenas a la violencia intrafamiliar y relativas a la
situación conyugal y parental; pues básicamente el retraso se debe a la
realización de estudios psicológicos a las partes, los cuales si bien pueden
dar a la Juzgadora una ilustración de los hechos denunciados, debemos recordar
que no constituyen medios probatorios, por lo que su incorporación o no
en el proceso no incide en la valoración que en su momento oportuno la
juzgadora deberá efectuar para adoptar una decisión; por lo tanto, el retraso
por tal motivo no abona a la solución de la problemática de las partes,
asimismo el estar presentando escritos por situaciones relativas al ejercicio
de la autoridad parental o desacuerdo de los cónyuges respecto al menaje
familiar, presionando para que exista un pronunciamiento sobre pretensiones que
legalmente corresponden a otra competencia, únicamente degenera la naturaleza
del proceso que las partes están tramitando; tales actitudes por parte de los
apoderados de las parte atentan contra los principios de celeridad y probidad
que rigen en el proceso de violencia intrafamiliar y por lo tanto la Juzgadora,
como directora del proceso, debe de inmediato encausarlo al trámite establecido
por la ley y deberá señalar inmediatamente la fecha de celebración de la
audiencia pública, en la que deberá resolver únicamente sobre las situaciones
que constituyen objeto del proceso y que son las contenidas en las denuncias
inicial y reconvencional.-
Por las razones
expuestas consideramos que la providencia impugnada deberá ser revocada, ya que
además de haberse sido pronunciada en base a un procedimiento no establecido en
la ley; no existen los presupuestos jurídicos necesarios para dictar medidas de
protección relativas al régimen de visita, comunicación y estadía y cuota
alimenticia, así como no se ha recibido prueba alguna que acrediten los
presupuestos mínimos de cada una de esas pretensiones, debiendo las partes
llevar el conocimiento de éstas antes los tribunales que legalmente son
competentes para conocer de ellas.-”