CUIDADO PERSONAL

CONFERIDO AL PADRE QUE MEJOR GARANTICE EL BIENESTAR DE LOS MENORES HIJOS

“Antes de entrar a analizar los medios probatorios vertidos en el proceso, será de utilidad examinar previamente el marco legal respecto al cuidado personal, que es el punto impugnado por la parte demandante y reconvenida en el caso que nos ocupa.-

La Autoridad Parental es un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad, o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes; institución familiar que se fundamenta en los principios rectores que informan al Código de Familia, especialmente en la protección integral de los menores de edad.- El Cuidado Personal es parte del contenido de la Autoridad Parental, que se refiere al ámbito personal que se resume en la protección que el padre y la madre han de prodigar a sus hijos, para procurarles el desarrollo óptimo de su personalidad, en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo.-

Tanto el Art. 211 F. como los Arts. 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que son ambos progenitores los responsables de velar por la crianza de sus hijos, proporcionarles todo lo necesario para su normal desarrollo y en muchos casos son ellos quienes directamente en cumplimiento de esa natural obligación ejercen de consuno las facultades y deberes derivados de la relación filial.- En base a lo mencionado es necesario dejar claro que el cuidado personal (trato íntimo de protección y cuido que los padres han de dar a sus hijos), por su naturaleza, corresponde a ambos padres, pero que al ocurrir conflictos entre ellos los hijos son los que llevan la peor parte, volviéndose los más débiles en la relación familiar, especialmente cuando los padres se ven enfrentados en la lucha por quién de los dos ejercerá su cuidado personal, sin tener la capacidad de afrontar una decisión conciliatoria en interés y beneficio de los hijos, por lo que se hace necesaria la intervención judicial.-

Una vez provocada tal intervención por alguna de las partes, éstas deben tener claro que se realiza bajo los parámetros legales fijados para el establecimiento de la verdad de los hechos, según los medios probatorios aportados por las partes, el juzgador debe realizar el razonamiento lógico que lo lleve al convencimiento de que la decisión que adopte garantizará realmente el bienestar e interés, en el presente caso, de la niña sujeta de tal disputa.-

Bajo este marco de referencia se debe valorar la prueba aportada en el presente proceso, es necesario aclarar que en la ley adjetiva familiar salvadoreña los medios de prueba admitidos son los reconocidos por el derecho común (Art. 51 Pr.F.), en consecuencia los estudios realizados por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Familia no pueden ser valorados en el razonamiento lógico de la sentencia, ya que no constituyen medios de prueba, sin embargo éstos se configuran como herramientas eficaces para reforzar tales medios, ya que proporcionan al juzgador una panorámica de la situación real de las partes en el ámbito cotidiano en el que se desarrollan.- Sobre este punto la Sala de lo Civil en la sentencia definitiva con referencia 323 Ca. Fam., de fecha diecinueve de julio del año dos mil cuatro expresa: “Por esta razón los especialistas que integran los equipos multidisciplinarios no son cuerpos de profesionales a quienes se remite “el caso” para que dictaminen o produzcan una prueba, sino expertos que en conjunto con el Juez analizan el problema, el lenguaje metafórico de la familia y diseñan una estrategia...”.-

En el caso en estudio, los presupuestos procesales para otorgar el cuidado personal de la niña [...] a su padre era demostrar su idoneidad y por otra parte, la falta de idoneidad de la madre, quien también pretendía su cuidado personal.- En ese sentido de la lectura del escrito de demanda se advierte que los hechos en que se fundamentó la pretensión básicamente consistían en: a) que desde el mes de febrero de 2013 la madre había dejado a la niña [...] bajo el cuidado personal del padre, quien con la ayuda de su esposa, señora [...], la había cuidado y que era orientada moral y cristianamente con amor, comprensión y consideración por éste; b) que la madre visitaba a la niña los fines de semana y a veces la llevaba consigo los días sábados y la regresaba los domingos, que en ese lapso la niña era cuidada por terceras personas y que cuando regresaba con el padre iba enferma y con picaduras de bichos; c) que el demandante tenía conocimiento que la madre de la niña tenía planes de irse a vivir y a trabajar a México, lo cual representaba un inminente riesgo para la niña.-

Al analizar la prueba aportada en el presente caso se advierte que consta de la certificación de partida de nacimiento de la niña (fs. […]) que a la fecha cuenta con la edad de tres años cinco meses de edad; que según lo expuesto en la demanda y en la reconvención planteada por la demandada (fs. […]) los progenitores de la niña [...], señores [...] y [...] no se encuentran haciendo vida en común y que la niña está bajo el cuidado personal del padre, desde febrero de 2013, es decir desde que tenía un año nueve meses de edad; según lo expuesto en la reconvención, desde esa fecha la niña había presentado una seria desmejora en su salud física, padeciendo de vómitos y diarrea, probablemente debido a la alimentación, por lo que la madre le compraba medicamentos; que ella tenía temor de que el padre dispusiera llevarse a la niña fuera del país sin su consentimiento, pues ya lo había intentado cuando tenía tres meses de nacida; que la niña por su corta edad necesitaba de los cuidado especiales que su madre le pudiera brindar, con la ayuda de familiares cercanos, mientras ella trabajaba, además del cariño y de los cuidado maternos que todo niño y niña necesitaban; que el ambiente en el que se desenvolvería al lado de la madre era el más idóneo y saludable, rodeada de amor y cuidado óptimos.-

DEMANDANTE INICIAL Y DEMANDADO RECONVENCIONAL (IDONEIDAD).- Por medio de la prueba testimonial aportada por la parte demandante inicial, con la primera testigo, señora [...] se demostraron los siguientes hechos: que la testigo es cónyuge del demandante, con quien residía en el cantón denominado Piedras Pachas, jurisdicción de Izalco, desde hacía dos años, que junto a ellos residía también la niña [...], actualmente de tres años de edad y estaba bajo sus cuidados desde que tenía dos años, es decir desde febrero de 2013; que la niña dormía en su cuna y tenía su propio dormitorio; que la testigo la alimentaba y que para evitar que se enfermara le hervía el agua para la leche, la bañaba todos los días, le lavaba las manos cuando era necesario y que si se enfermaba la llevaban al médico y estaba en control de niña sana en la clínica de salud; que ni la testigo ni su cónyuge trabajaban y que vivían de la pensión económica que recibía el demandante por ser pensionado por parte de Estados Unidos de América; que antes que ella y su cónyuge cuidaran a la niña, lo hacían su suegra y su sobrino (político) en la misma casa donde actualmente vive la testigo, cuando la niña tenía tres o cuatro meses de edad; que la madre de la niña no la cuidaba porque trabajaba, desconociendo el lugar donde laboraba dicha señora; que no sabía nada de ella, solo que vivía en el cantón Las Higueras, lugar que está a unos cinco o diez minutos en carro; que la testigo antes de vivir en este país, vivía en Estados Unidos.- La segunda testigo, señora [...] madre del demandante expresó que residía en el cantón Piedras Pachas, jurisdicción de Izalco, con su hijo, nuera y su nieta [...], de tres años de edad, quien vivía con ellos porque sus familiares no eran competentes o porque no querían cuidar de ella; que actualmente la niña era cuidada por su nuera [...] y por su hijo y antes de ello la cuidaba la testigo y un nieto suyo; que en un tiempo la niña era cuidada por “Nora” quien es hermana de la madre de la niña; que la testigo la cuidaba y cubría su alimentación con el dinero que le enviaba su hijo; que le preparaba las pachas y dormía con ella; que a veces llegaba la hermana de la demandada a traer a la niña, que no sabe por qué no llegaba la madre de ésta y que era cuidada por ambas, que la tía materna se la llevaba por ratos.- El tercer testigo, señor [...], manifestó que el demandante era su tío y que residía en el cantón Piedras Pachas de Izalco, con su cónyuge, su madre y su hija [...], de tres años de edad, quien está con ellos desde la edad de dos años; que las condiciones en que se encontraba la niña eran buenas, que no le faltaba nada, tenía su propio dormitorio, su cuna y sus juguetes; que en relación a la salud no la había visto enferma; que antes la niña era cuidada por una hermana de la demandada y que la cuidaban en la noche, que en ocasiones durante la mañana y que el resto del tiempo era cuidada por la abuela (paterna); que la llevaron a la casa de su tío cuando tenía tres meses y medio y que cuando la madre quería verla llegaba a traerla una tía materna, desconociendo las razones por las que no llegaba la madre.-

Consideramos que con tales medios de prueba se demostró la idoneidad del padre, señor [...], para ejercer el cuidado personal de su hija [...], pues se ha establecido en el proceso que desde los primeros meses de nacida de su hija ha estado pendiente de ella y a partir del mes de febrero de 2013, ha estado ejerciendo permanentemente su cuidado personal, en un primer momento por acuerdo de ambos padres, pues la prueba testimonial y los estudios realizados son concordantes en el sentido de que la niña [...] se encuentra con el demandante por decisión de las partes, y que el demandante ha contado con el apoyo de su madre, sobrino y su cónyuge (los testigos) para prodigarle los cuidados requeridos a su corta edad, aún cuando dicho señor estuvo fuera del país y mucho más en la actualidad en que junto a su cónyuge y su madre ha establecido su residencia en el cantón Piedras Pachas, jurisdicción del municipio de Izalco, departamento de Sonsonate; que la situación descrita por los tres testigos demuestran que la niña en referencia al lado del padre, tiene un ambiente familiar, seguridad, salud, cuidados, educación y afecto, por lo que a fin de garantizar la continuidad de esas condiciones materiales, que implican la crianza, educación, protección, asistencia y seguridad, así como las emocionales y afectivas en beneficio de la niña, es procedente que esta Cámara revoque la sentencia recurrida que declaró sin lugar la pretensión del demandante y reconvenido y confiar al padre demandante, señor [...], el cuidado personal de su hija [...], por considerar que es quien mejor garantiza su bienestar y los derechos de la niña de crecer en el seno de una familia, tener un trato cercano con su padre, en un ambiente en que se propicie su desarrollo integral y se cubran sus necesidades materiales, derechos reconocidos en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y en Instrumentos Internacionales que son leyes de la República, como la Convención sobre los Derechos del Niño; que son los presupuestos legales que deben tomarse en consideración, según el inciso 3° del art. 216 del Código de Familia para que judicialmente se decida sobre el cuidado personal de los hijos o hijas menores de edad, cuando los padres no lleguen a acuerdos o que éstos sean atentatorios para aquellos.-

DEMANDADA INICIAL Y DEMANDANTE RECONVENCIONAL (IDONEIDAD).- La señora [...], si bien por medio de su representante judicial, licenciada María Isabel R. A., planteó demanda reconvencional de cuidado personal para que en la sentencia definitiva se le confiara a ella el cuidado personal de su hija [...], con la prueba testimonial no demostró su idoneidad para ejercer dicho cuidado, ni las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que pudiera ofrecer en beneficio de la crianza y educación de su referida hija, pues el testigo presentado, señor [...], expresó que conocía a la madre de la niña desde hacía siete u ocho años, que vivía en el cantón Las Higueras, Izalco, frente a la casa de la demandada, que ella no estaba casada, que es la madre de la niña [...], de cuatro años de edad aproximadamente, quien residía desde hacía un año con el padre en dicho cantón, debido a que la referida señora trabajaba en la ciudad de San Salvador como ama de casa; que desconocía su horario de trabajo, pero que observaba que los fines de semana llegaba a la casa, que antes que trabajara era la madre de la niña quien la cuidaba, pero cuando empezó a trabajar se auxiliaba de una vecina de nombre Saraí, quien en esa época vivía con ella, para que le ayudara a cuidar a la niña.-

Los suscritos Magistrados estimamos que con el testimonio del referido señor, no se establecieron ni la idoneidad actual de la madre para ejercer el cuidado personal de la mencionada niña, ni la falta de idoneidad del padre, respecto a los hechos planteados en la reconvención, que constituían el objeto y tema probatorio, ni siquiera se le hicieron preguntas en cuanto a esos hechos que descalificaban al padre para tener el cuidado personal de su hija.- Por otra parte, como antes se expresó, se debe tomar en cuenta que las condiciones que deben evaluarse para conferir el cuidado personal de todo hijo menor de edad son las circunstancias personales de ambos progenitores que mejor respondan al bienestar de su hijo(a), la edad de éste, las condiciones morales, afectivas, familiares, ambientales y económicas en el que cada uno de los padres pretenda mantener o le ofrece a su hijo(a), en el presente caso a la niña [...].- Al respecto sobre el primer elemento no existe medio probatorio alguno que establezca las circunstancias personales, familiares, ambientales de la madre, lo cual no permite valorar las condiciones de vida de ella y consecuentemente las condiciones que ofrece a su hija, como seguridad, protección, atención, higiene, vivienda, espacio tanto para su descanso como para su esparcimiento, qué personas habitarían con ella, etc., situaciones que dan al juzgador parámetros para establecer la seguridad y la estabilidad material y emocional que la niña necesita; por otra parte tampoco se ha determinado la situación laboral de la demandada y reconviniente, horario de trabajo y de descanso, disponibilidad de su tiempo para cuidar de su hija, ni se ha determinado quién le colaboraría en el cuidado directo de la niña en sus horas laborales.-

Si bien uno de los fundamentos de la parte demandada y reconviniente es que por la corta edad de la niña [...], necesita de los cuidados especiales que su madre le puede brindar y según el testigo presentado la madre “trabaja en San Salvador…que ha observado que los fines de semana que ella llega a su casa”, por lo que su presencia junto a la niña estaría limitada a los fines de semana.-Estimamos que no obstante que el Art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como "Protocolo de San Salvador", dispone que "Salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño (a) de corta edad no debe ser separado de su madre".; en el caso que nos ocupa, la niña ha permanecido bajo el cuidado personal del padre y su familia paterna desde que tenía la edad de un año nueve meses, es decir desde hace año y medio, siendo lo más conveniente para la niña respetar su status quo y garantizarle estabilidad en el ambiente donde ha permanecido y desarrollado vínculos de afecto y seguridad; tomando en cuenta que la madre no demostró su idoneidad para tenerla consigo, ni que en la actualidad reúna las condiciones para ello.- Cabe señalar que llama la atención que no obstante que la sentencia definitiva de primera instancia, fue adversa a los intereses de la demandada y reconviniente, por haberse declarado sin lugar la pretensión de confiarle el cuidado personal de su referida hija, no se interpuso recurso de apelación por parte de su representante judicial, a efecto de buscar revertir esa decisión para lograr el acogimiento de su pretensión para tener consigo a su hija.-

Es de advertir que la corta edad de los hijos por sí misma no constituye un elemento inamovible para confiar el cuidado personal de éstos a la madre, pues de lo contrario la norma sería desigual para con ambos progenitores y por ello discriminatoria para el padre y debemos de recordar que en condiciones normales y por regla general el cuidado personal corresponde a ambos padres, si bien la edad de la lactancia materna, conlleva situaciones de apego directo entre la madre y los hijos e hijas e incluso psicológica y emocionalmente existe una conexión directa por el amamantamiento, ello no quiere decir que sea el único elemento a evaluar al momento de confiar el cuidado personal de un niño o niña y que al transcurrir el tiempo de separación entre ellos, ya no es efectiva ese tipo de alimentación; es el conjunto de condiciones personales, ambientales, emocionales, de los padres y los hijos lo que conllevan a determinar quién de ellos ofrece un ambiente bio-psico-social que mejor favorezca al niño o niña lo que debe ser evaluado en cada caso en concreto; en el examinado, aún con la corta edad de la niña, ésta ha sido integrada satisfactoriamente en el hogar paterno y según el informe social presentado se ha adaptado sin inconveniente alguno.-

Los estudios técnicos realizados por el equipo multidisciplinario del tribunal ilustran algunas situaciones respecto a la situaciones de vida del demandante, tales como que dispone de una casa amplia para que resida la niña bajo su protección, cuenta con el apoyo de su cónyuge, señora [...] de 49 años de edad, que la niña [...] pasaba más tiempo con el padre que con la madre, ya que cuando vivía con ella, la dejaba con diferentes personas, ahora aduciendo que trabajaba en la ciudad de San Salvador venía a los 3, 9, 12 ó 15 días; que la niña se había adaptado al seno familiar paterno, donde recibía afecto, cubrían sus necesidades básicas según su edad y presentaba desarrollo físico, mental y social propio de una persona sana (fs. […]).- Asimismo en el informe psicológico se expresó que la madre tenía preocupación por la futura relación afectiva y parental entre ella y su hija, debido a una sutil influencia negativa que recibía la niña en el ambiente familiar paterno, evidenciando que la niña en presencia de la cónyuge del demandante no tenía muestras de cariño hacia su madre y la llamaba por su nombre, situación que no se daba cuando estaba a solas con ella, pues le llamaba “mamá” y se mostraba afectuosa.- Al respecto cabe mencionar que a fin de velar por el pleno desarrollo de la niña, al confiarse al padre demandante su cuidado personal, debe regularse y garantizarse la relación materno filial, mediante un régimen de visitas lo suficientemente amplio y flexible, a efecto de mantener la relación y la comunicación entre la madre y su hija, que es un derecho de ambas, especialmente de la niña; siendo de vital importancia que el demandante, su cónyuge y la familia paterna, garanticen que la comunicación entre madre e hija se de en forma fluida y sin limitaciones, más que el descanso y la educación de la niña, a fin de establecer una adecuada relación materno filial, lo cual también dependerá del trato y la comunicación que la misma demandada entable con su hija, debiendo procurar ambas familias una relación aceptable y de respeto, a fin de propiciar un ambiente emocional sano para la niña en la que identifique la figura materna en la demandada, tomando en cuenta el factor etario de ambos padres lo cual es congruente con su protección integral.- Para ello, consideramos que las partes deben ser remitidas al Centro de Atención Psicosocial en apoyo a los Tribunales de Familia de la ciudad de Sonsonate, a fin de que reciban la asistencia necesaria encaminada a mejorar las relaciones interpersonales y la comunicación.-

El interés del señor [...] de tener judicialmente el cuidado personal de su hija, se nota al promover el referido proceso, pues ese cuidado lo ha ejercido en función de la autoridad parental que ejerce sobre ella, considerando que la madre de la niña por su trabajo se encuentra geográficamente en otro lugar,  por lo que habiéndose demostrado su idoneidad debe resolverse la situación jurídica que se ventila en el proceso en beneficio de la niña [...], pues ante la ausencia de la madre, por motivaciones laborales, es al padre a quien le corresponde ejercer su cuidado y protección y garantizar las relaciones y trato con la madre.-

Cabe mencionar, que en nuestro medio es muy común y corriente que por razones laborales y económicos de ambos progenitores o de uno de ellos, los hijos sean cuidados por el otro progenitor, por sus abuelos, por familiares o terceras personas, mientras aquellos se desplazan y permanecen en sus trabajos, que en muchos casos se ubican fuera del ámbito geográfico de donde residen, delegando en ese tiempo el cuidado material de los hijos a otras personas, situación que no impide para que a esos padres y madres se les otorgue el cuidado personal de ellos, siempre y cuando demuestren idoneidad en el ejercicio de esa facultad-deber que la autoridad parental les impone.- En el presente caso ha quedado evidenciado que el señor [...], cuenta con el tiempo y demás condiciones para cuidar directamente a su hija, pues, a diferencia de la demandada y reconviniente, no trabaja y recibe una pensión con la que cubre sus necesidades y las de su grupo familiar, incluyendo las de su hija, quien cuenta con las comodidades y un ambiente adecuado para su normal desarrollo, lo cual quedó evidenciado con la deposición de los testigos y corroborado por los estudios realizados por el equipo multidisciplinario del tribunal de primera instancia; que por el contrario no ha sido acreditado con respecto a la madre, pues no se demostraron esas circunstancias en el proceso.- Es de advertir que no existen medios de prueba que demuestren que las condiciones actuales de vida de la niña al lado del padre sean perjudiciales o atentatorias a su seguridad física o emocional, como lo alegó la madre en la reconvención.-

Cabe resaltar que la obligación de probar corresponde a la parte actora o a la reconviniente, quienes deben llevar los insumos necesarios para demostrar los hechos alegados en la demanda y/o reconvención; si las partes no presentan medios probatorios idóneos y suficientes son ellas las que sufren las consecuencias de su inactividad probatoria, pues el Juzgador únicamente puede resolver en base a los medios probatorios legalmente introducidos en el proceso.-

Por la motivación expuesta los Magistrados de esta Cámara consideramos que la sentencia recurrida respecto al punto que declaró sin lugar la pretensión de confiar el cuidado personal de la niña [...] al padre, señor [...], deberá ser revocada y en consecuencia, se le otorgará dicho cuidado personal y se decidirá sobre el régimen de visitas entre madre e hija y el ejercicio de la representación legal.-”