DILIGENCIAS DE JACTANCIA

ORDENA LA LEY AL JUZGADOR IMPONEF AL JACTANCIOSO LA OBLIGACIÓN DE PLANTEAR LA DEMANDA EN UN TÉRMINO NO MAYOR DE DIEZ DÍAS HÁBILES SO PENA DE CADUCIDAD DEL DERECHO DE DEMANDAR


“3.5. La parte actora manifiesta que el agravio consiste en el hecho que el juzgado remitente declaró improponible la demanda incoada omitiendo considerar lo resuelto en el acta de audiencia preparatoria de fs. […], extendida por el juzgado primero de lo civil y mercantil de esta ciudad, en la cual se resolvió declarar improponible la demanda por los motivos consignados en la misma, dejando expedito el derecho de ejercer la pretensión nuevamente.

3.6. Manifiesta que en el juzgado primero de lo civil y mercantil de esta ciudad se planteó la demanda en virtud de unas Diligencias Preliminares de Determinación Judicial de Jactancia promovidas en el juzgado cuarto de lo civil y mercantil de esta ciudad, y por haber sido declarada improponible se intentó plantearla nuevamente en el juzgado remitente el cual también la declaró improponible por haber sido presentada fuera del plazo establecido en dichas diligencias.

3.7. En cuanto a lo anterior, es necesario aclarar que las Diligencias Preliminares de Determinación Judicial de Jactancia tienen como objeto imponer al presunto acreedor la responsabilidad de ejercer la acción de que se jacta, concediéndole un término perentorio establecido por la ley, con la consecuencia de que, en caso de no hacerlo, se vea impedido de ejercer la acción, es decir, que después el jactancioso no podrá demandar el cumplimiento forzado del derecho que según él le corresponde.

3.8. Esta acción provocatoria, tiene como finalidad el inducir al jactancioso a interponer la demanda cuya pretensión deberá ser sobre el motivo del descredito o mala fama atribuida al futuro demandado, en ese sentido diferentes situaciones pueden concurrir al concluir el trámite de las diligencias preliminares de jactancia, pero en todos los supuestos previstos, la legislación le ordena al juzgador imponer al jactancioso la obligación de plantear la demanda en un término no mayor de diez días hábiles, Art. 256 ord. 10° del CPCM.

3.9. La disposición en comento establece un plazo perentorio, entendiéndose este como aquel que, vencido, produce caducidad del derecho o el cierre de una instancia, sin necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria, por ejemplo el caso de marras; es decir, que es el plazo cuyo mero vencimiento provoca automáticamente la caducidad de la facultad procesal otorgada y en el caso de la jactancia corresponde a la presentación de la respectiva demanda por parte del jactancioso.

3.10. Al respecto, es necesario acotar que las disposiciones en estudio establecen un plazo perentorio o de caducidad para que el jactancioso ejercite la correspondiente acción, al respecto el Autor Jorge Machicado, en su obra "La Caducidad" expone: "La caducidad es la institución jurídica por el cual un acto o la facultad de ejercer un derecho potestativo se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria (inexorable) observancia, que para el caso de no ser ejecutado, determina la extinción de un derecho".

3.11. Es así que en el caso que el jactancioso no presente la demanda en el plazo otorgado, la consecuencia principal será el nacimiento de una excepción perentoria a favor del futuro demandado en un proceso ulterior, este efecto de la resolución que declara ha lugar la jactancia trae como consecuencia el que la demanda se vuelva improponible (Improponibilidad Objetiva), Art. 261 ord. 6° del CPCM.

3.12. Por tanto, esta situación de contenido normativo, prevé la imposibilidad de conocer el fondo de la pretensión planteada posteriormente por aquel a quien se le imputa la jactancia, entonces considera esta Cámara que es procedente examinar el argumento planteado por la parte recurrente, en cuanto al rechazo del conocimiento de una pretensión que implica el impedimento de ser promovida jurisdiccionalmente como consecuencia a lo que orienta la expresión del Art. 261 ord. 6° pte. final del CPCM, "De no hacerlo, la demanda se volverá improponible".

3.13. El plazo de caducidad de la acción que contempla la norma supra relacionada posee tres caracteres: 1- Existe una carga que recae sobre el derecho potestativo, 2- Constreñimiento del titular del derecho potestativo a ejercitarlo, ya que existe un plazo perentorio a atacar el fin y nada puede modificarlo y 3- Cuando no se ejercita la acción se extingue el derecho.

3.14. Es así que los efectos jurídicos de esta especie de caducidad es la extinción de los derechos que el jactancioso cree corresponderle, por ello la única forma de evitarlos es el ejercicio del acto o facultad que le asiste, ya que la caducidad de cuya fuente sea la ley no es susceptible de suspensión o interrupción, puesto que el plazo otorgado es el elemento objeto por medio del cual el legislador constriñe a ejecutar en el menor tiempo posible el derecho.”

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO HA EXISTIDO UNA ACTIVIDAD DEL TITULAR DEL DERECHO QUE DEMUESTRA LA INTENCIÓN DE IMPEDIR QUE EL DERECHO SE EXTINGA

“3.15. En el caso sub judice la parte actora al entablar la demanda en el juzgado primero de lo civil y mercantil de esta ciudad, dentro del plazo establecido en la diligencias preliminares de jactancia relacionadas cumpliendo con lo ordenado, ya que la misma fue admitida a trámite aunque posteriormente haya sido declarada improponible por defectos en la forma, por tanto ese acto evitó la extinción del derecho que a la parte actora cree asistirle, colocándolo en la posibilidad de continuar los trámites del juicio al ser presentada la demanda nuevamente, dejando sin efecto lo resuelto en las diligencias preliminares en comento.

3.15. En el orden antes apuntado, ésta Cámara en sentencia con número de referencia 7-2MC-14-A sostiene: "...aunque la demanda sea nula por defectos de forma, o haya sido presentada ante un órgano jurisdiccional incompetente, o bien el que la interpuso carecía de capacidad legal para hacerlo, en cualquiera de estos supuestos es innegable que existe una actividad del titular del derecho, ejercida ante la justicia, que demuestra la intención de impedir que el derecho se extinga. Pese a estos vicios o defectos, se advierte una actividad deducida ante la justicia, tendiente a defender la existencia del derecho...", es así que se considera que la parte apelante evitó que la acción caducara al incoar la demanda primitiva.

3.16. Por lo tanto esta Cámara llega a la conclusión que es atendible el agravio alegado por la parte apelante, ya que desde el momento en que se presentó la demanda en el juzgado primero de lo civil y mercantil de esta ciudad y al haber sido admitida a trámite la misma, fue el acto que evitó la concurrencia de los efectos jurídicos en cuanto al transcurso del plazo que establece el art. 261 ord 6° del CPCM, caso contrario se estaría denegando el derecho de acceso a la jurisdicción contemplado en el Art. 2 de la Cn, y al respecto la Sala de lo Constitucional en Sentencia con referencia 124-2007 ha sostenido "...el acceso a la jurisdicción, es la primera manifestación de la protección jurisdiccional, e implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes respectivas. Si el ordenamiento jurídico reconoce un derecho subjetivo, o incluso, si protege de cualquier manera que fuere un interés, el impedir que esos derechos o intereses sean de conocimiento por el Órgano Jurisdiccional supondría la negación del derecho o del interés mismo. No cabe reconocer un derecho o interés y, luego negarle el acceso a la protección jurisdiccional a quien lo ostenta."

3.17. Es así que siendo atendible el agravio de la parte apelante, esta Cámara bajo el principio jura novit curia, no anulará el auto definitivo venido en alzada tal como lo solicitó el procurador de la parte apelante en el escrito de mérito, sino que, se considera que lo procedente en revocar dicho auto y ordenar al Juez A-quo admita a trámite el presente proceso en el cual las partes tendrán la oportunidad de plantear las pretensiones o excepciones que les asista.”