CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO

IMPOSIBILIDAD QUE REQUIERA LA ENTREGA DE LA COSA PARA SU PERFECCIONAMIENTO, PUES ÉSTE SE DA POR EL SIMPLE ACUERDO DE LAS PARTES, DEL CUAL SURGE UNA DISPONIBILIDAD A FAVOR DEL ACREDITADO

3.1 La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo, el cual para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto si se ha incurrido en mora.

3.2 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, que es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada ejecución; en el caso de marras, se ha presentado como documento base de la pretensión un contrato de apertura de crédito simple, documento que de conformidad al art. 457 ordinal 1° y 8° del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), en relación con el art.1113 Código de Comercio (C.Com.), constituye título ejecutivo, el cual se encuentra agregado a fs.12 y 13 y de fs.18 al 25 de la p.p.

3.3 Previo a realizar un análisis del agravio expuesto por la parte apelante, las suscritas consideran necesario aclarar que los procesos ejecutivos son de tipo especial y el ejercicio del mismo se basa en documentos que han sido revestidos por la ley con características especiales (fuerza ejecutiva) y se consideran prueba preconstituida, razón por la cual, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad.

3.4 La citada presunción de culpabilidad, tiene como consecuencia que la carga de la prueba se revierta contra el demandado, quien es el que deberá demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, y en el momento procesal oportuno (entiéndase contestación y oposición de la demanda, de conformidad a los arts. 462, 464 y 465 todos del CPCM) las razones del porqué el documento base de la pretensión, no tiene fuerza ejecutiva suficiente o que los alcances del título ejecutivo son menores a los expuestos por el actor en la demanda.

3.5 La parte demandada-apelante manifiesta que la juez a quo ha infringido lo establecido en el art.15 de la Constitución de la República, art.2 del CPCM, art.1113 C.Com, y arts.1416, 1954 y 1955 del Código Civil (C.C.), argumentando que el contrato de apertura de crédito no se ha perfeccionado, en virtud de que la parte demandante no ha demostrado plena y fehacientemente que su mandante haya utilizado dicho crédito, por lo que, consecuentemente el documento presentado como documento base de la pretensión carece de fuerza ejecutiva, y no le es aplicable lo prescrito en el art.1113 C.Com., ya que sostiene que para que dicha presunción legal opere es necesario que se acredite primero que se ha perfeccionado el contrato, es decir, que se hayan realizado los desembolsos.

3.6 El autor Sergio Rodríguez Azuero, en su libro “Contratos Bancarios, su significación en América Latina”, Quinta Edición, Editorial Legis, define el contrato de Apertura de Crédito como: “Acuerdo según el cual el banco (acreditante) se compromete con su cliente (acreditado) a concederle crédito de dinero o de firma, directamente a él o a un tercero que le indique, dentro de ciertos límites cuantitativos y mediante el pago por el acreditado de una remuneración.”

3.7 El autor citado también establece en su obra que, el contrato de apertura de crédito tiene dos momentos, el primero que concierne al perfeccionamiento del mismo, entendiéndose que el mismo se perfecciona cuando el banco se obliga a tener a disposición del cliente determinada suma de dinero, u otorgarle el crédito de dinero o de firma hasta una determinada cuantía; Y el segundo momento corresponde a la utilización realizada por el cliente de los recursos que el banco puso a su disposición.

3.8 Por otra parte explica que la naturaleza jurídica de dicho contrato es principal, oneroso, conmutativo, de ejecución sucesiva, y consensual, ya que no obstante en algunas legislaciones se establece que dicho contrato debe constar por escrito, éste se perfecciona por el simple acuerdo de las partes, del cual surge una disponibilidad a favor del acreditado, es decir, que no es un contrato real, ya que no requiere la entrega de la cosa para su perfeccionamiento.

3.9 Aunado a ello, nuestra legislación en el art.1105 del Código de Comercio establece que en la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma convenida.

4.0 Así mismo, en el art.1110 inc.1° C.Com., establece que en los créditos de pago o caja se pondrá a disposición del acreditado el dinero, y que dicha disposición podrá realizarse mediante el giro de letras, pagarés, cheques o por la realización de un servicio de caja por cuenta del acreditado.


4.1 De lo anterior se concluye que, en el caso de marras el contrato de apertura de crédito simple de dinero presentado como documento base de la pretensión se ha perfeccionado, ya que fue celebrado de común acuerdo por las partes contrayentes, y se puso a disposición del acreditado cierta cantidad de dinero, por determinado plazo, el cuál según consta de fs. [...], fue utilizado por el demandado por medio de un servicio de caja.

4.2 Afirmación que realizamos, debido a que a lo largo del proceso la parte demandada en ningún momento logro probar que su mandante no había recibido esos desembolsos, ni solicitó en el momento procesal oportuno la prueba idónea para acreditar que su mandante no había firmado de recibido las cantidades que establecen los desembolsos que constan a folios […]."

CONSTITUYE UN TÍTULO EJECUTIVO QUE NO NECESITA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA NI DE OTRO REQUISITO PREVIO PARA SU EJECUCIÓN

"4.3 Por tanto, siendo el documento base de la acción un título ejecutivo de conformidad a lo establecido en los arts.457 or.1° y 8° del CPCM, en relación con el art.1113 C.Com. el cual no necesita de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo para su ejecución, y atendiendo a que de dicho título ejecutivo emana una obligación, liquida y exigible, es que se considerada como prueba preconstituida, en el cual la parte demandada tiene la obligación de desvirtuar los hechos y obligaciones consignados en el mismo, por tanto, ésta Cámara por los argumentos expresados considera improcedente acceder a la pretensión de la parte apelante en cuanto a declarar la falta de ejecutividad del documento citado. [...]

4.7 En ese sentido esta Cámara considera que la sentencia venida en apelación es conforme a derecho y así deberá pronunciarse.”