RECURSO
DE REVOCATORIA
PROCEDE DECLARARLO IMPROPONIBLE CUANDO LA SUCINTA EXPLICACIÓN NO VERSA ESPECÍFICAMENTE SOBRE LAS INFRACCIONES LEGALES QUE SE ESTIMAN COMETIDAS Y NO SE HA REALIZADO UN ATAQUE CONCRETO A LA RESOLUCIÓN
“Dentro de los medios
de impugnación que regula nuestra normativa procesal civil y mercantil, se
encuentra el recurso ordinario de revocatoria regulado a partir del Art.
Cuando la ley hace
mención a que "...se hará constar la infracción legal que se estime
cometida..." la doctrina ha establecido que esa "infracción"
puede ser no solo respecto de una norma, sino que a su vez sobre un
principio o regla de carácter procesal; indistintamente, el recurrente está
obligado a citar la infracción —de la norma, regla o principio- y realizar la
sucinta explicación. En ese orden de ideas, se logra determinar que se han
realizado valoraciones sobre lo resuelto en el proceso realizando un
señalamiento de las disposiciones legales atinentes a ello, como lo son normas
del Código Civil —Arts. 2253 y
Dado que la sucinta explicación no versa específicamente
sobre las infracciones legales que se estiman cometidas, no se logra determinar
del escrito que contiene el recurso la coexistencia o el vínculo entre el
tercero y cuarto requisito exigido en el Art. 504 inc. 1° C. Pr. C. y
M.; y siendo que a su vez, no se ha realizado un ataque concreto a la resolución
que se pretende impugnar vía revocatoria, provoca que el mismo no cumpla con
las exigencias para ser admitido, pues carece de un planteamiento jurídico.
Por ello, cabe
reiterar que si lo que se pretende con el recurso de revocatoria es que se
reponga la actuación y por consiguiente se deje sin efecto, y se modifique
conforme el recurrente lo plantea, esta manifestación necesariamente debe
derivar del señalamiento de la norma que se suponga vulnerada y de un buen
planteamiento jurídico en el que se logre evidenciar la afectación de la
resolución que se pretende impugnar. La importancia de ello no es un mero
formalismo, ya que, lo que se busca es la concreta infracción -o infracciones-
para que la contra parte pueda conocerlos y contradecirlos, y además, que el
tribunal pueda tener el alcance de reconocer la infracción dentro de la
resolución que se impugna y resolver conforme lo pedido.