RECURSO DE REVOCATORIA

PROCEDE DECLARARLO IMPROPONIBLE CUANDO LA SUCINTA EXPLICACIÓN NO VERSA ESPECÍFICAMENTE SOBRE LAS INFRACCIONES LEGALES QUE SE ESTIMAN COMETIDAS Y NO SE HA REALIZADO UN ATAQUE CONCRETO A LA RESOLUCIÓN


“Dentro de los medios de impugnación que regula nuestra normativa procesal civil y mercantil, se encuentra el recurso ordinario de revocatoria regulado a partir del Art. 503 C. Pr. C. y M., dos de los requisitos necesarios para su interposición es su realización por escrito y dentro del plazo legalmente establecido, lo cual se ha cumplido. Por otro lado, este medio de impugnación consiste en que la parte agraviada solicite la reforma de la resolución recurrida fundamentando sus argumentos sobre la misma, para lo cual necesita reunir los otros requisitos consistentes en el señalamiento de la infracción legal que en ella se haya cometido y la sucinta explicación.

Cuando la ley hace mención a que "...se hará constar la infracción legal que se estime cometida..." la doctrina ha establecido que esa "infracción" puede ser no solo respecto de una norma, sino que a su vez sobre un principio o regla de carácter procesal; indistintamente, el recurrente está obligado a citar la infracción —de la norma, regla o principio- y realizar la sucinta explicación. En ese orden de ideas, se logra determinar que se han realizado valoraciones sobre lo resuelto en el proceso realizando un señalamiento de las disposiciones legales atinentes a ello, como lo son normas del Código Civil —Arts. 2253 y 2254 C.C.- relativas a la prescripción, y más adelante se enfatiza que las disposiciones legales o los "preceptos violados" consisten, uno de ellos de la Constitución —Art.11 Cn.- que si bien se menciona en la deposición del impetrante, no se desarrolla en lo más mínimo su supuesta vulneración de parte de esta Sala; por otro lado, se menciona como violado un artículo del Código Procesal Civil y Mercantil del que nada se dijo a lo largo del recurso —Art.501 C. Pr. C. y M.-, por el contrario, se han mencionado otros —Arts. 520 y 470 C. Pr. C. y M.-

Dado que la sucinta explicación no versa específicamente sobre las infracciones legales que se estiman cometidas, no se logra determinar del escrito que contiene el recurso la coexistencia o el vínculo entre el tercero y cuarto requisito exigido en el Art. 504 inc. C. Pr. C. y M.; y siendo que a su vez, no se ha realizado un ataque concreto a la resolución que se pretende impugnar vía revocatoria, provoca que el mismo no cumpla con las exigencias para ser admitido, pues carece de un planteamiento jurídico.

Por ello, cabe reiterar que si lo que se pretende con el recurso de revocatoria es que se reponga la actuación y por consiguiente se deje sin efecto, y se modifique conforme el recurrente lo plantea, esta manifestación necesariamente debe derivar del señalamiento de la norma que se suponga vulnerada y de un buen planteamiento jurídico en el que se logre evidenciar la afectación de la resolución que se pretende impugnar. La importancia de ello no es un mero formalismo, ya que, lo que se busca es la concreta infracción -o infracciones- para que la contra parte pueda conocerlos y contradecirlos, y además, que el tribunal pueda tener el alcance de reconocer la infracción dentro de la resolución que se impugna y resolver conforme lo pedido.

Dicho todo lo anterior, se concluye que el recurso de revocatoria de mérito no cumple con dos de los requisitos establecidos en el Art. 504 inc. C. Pr. C. y M., al grado que de acceder a su tramitación -Art. 505 C. Pr. C. y M.- generaría un desgaste en la actividad jurisdiccional, atentando ello con el Principio de Economía Procesal; en ese sentido, tomando en cuenta lo establecido en el Art. 504 inc. 2° C. Pr. C. y M., el cual establece que de no cumplirse con los requisitos establecidos en su primer inciso el recurso deberá rechazarse por improponible, sin ulterior recurso -Art. 506 C. Pr. C. y M.-; y así se resolverá.”