DILIGENCIAS DE PAGO POR CONSIGNACIÓN

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

“Las Diligencias de Pago Consignación se encuentran reguladas en el Art. 1468 y siguientes C.C.; en ese sentido, el Art. 1469 del mencionado cuerpo normativo establece el objetivo de dicha diligencia, por su parte los Arts. 1471 y 1472 de ese mismo código detallan la forma de proceder. De la lectura de las disposiciones antes mencionadas se determina que estas diligencias son un procedimiento judicial no contencioso o si se prefiere una diligencia de jurisdicción voluntaria, lo cual significa que no existe controversia, ya que una de las disposiciones legales anteriormente citadas — específicamente el Art. 1472 C.C.- establece que el Juez sin más trámite autorizará la consignación extendiendo un acta, todo lo cual se hará con audiencia —o citación- del acreedor quien tiene la potestad de acudir o no, en caso no lo haga se procederá a notificarle e intimado a recibir la consignación.

Entiéndase pues, que dentro de este procedimiento que señala la normativa civil no hay parte demandada, al contrario, las partes que figuran son solicitantes y solicitadas; la primera, manifiesta su autonomía de voluntad —en base al principio dispositivo- concretándola a través de la presentación de la solicitud respectiva en sede judicial; es decir, que la ley ni siquiera requiere las formalidades de una demanda y a su vez señala en el Art. 1468 C.C. que para este tipo de pago no será necesario el consentimiento del acreedor y aun contra su voluntad el mismo será válido, circunstancia que refuerza lo dicho en el párrafo anterior, en el sentido que no se requiere la intervención de este, lo cual implica que bajo ninguna perspectiva puede haber una contienda propiamente dicha; al contrario, el ente jurisdiccional no dicta una resolución que decide una controversia como tal, como ya se dijo, el Juez está facultado para autorizar el pago por consignación sin más trámite aun sin intervención del acreedor.

Explicado lo anterior, cabe advertir que el Art. 519 C. Pr. C. y M. establece los únicos casos en los que procede la interposición de un recurso de esta naturaleza — proceso común, proceso ejecutivo mercantil, procesos abreviados, materia de familia y materia de trabajo.- Por otra parte, el artículo 520 de dicho cuerpo legal enuncia las formas especiales de rechazo del recurso de casación haciendo mención a las diligencias de jurisdicción voluntaria, dentro de las cuales como se ha explicado se enmarca el pago por consignación; en tal sentido, el recurso deviene en su improcedencia por no haber fundamentos legales para su interposición.”