ACCIÓN POPULAR

TIENE POR FINALIDAD PROTEGER EL ACCESO Y LIBRE TRÁNSITO DE LAS PERSONAS SOBRE CAMINOS O LUGARES RECONOCIDOS COMO DE USO PÚBLICO; Y POR ENDE PUEDE SEGUIRSE POR CUALQUIER PERSONA DEL PUEBLO, SIN QUE TENGA QUE SER DUEÑA DEL INMUEBLE QUE PRETENDE SE DESALOJE


“1.- como primer punto de apelación, señalado es que la parte demandada material carece de legitimación, por no habitar el inmueble del que son dueños ya que el domicilio de ambos es el de San Salvador y no pertenece a la jurisdicción de San Luis Talpa, departamento de La paz, por lo que si bien son dueñas del inmueble no son poseedoras del mismo

En ese orden cabe mencionar que el Art. 949 inciso primero C. C. establece que ””””””””””””La Municipalidad y cualquiera persona del pueblo, tendrá a favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.””””””””””””””””””””””” 

La anterior disposición es la base legal de las Acción Popular o Acción Posesoria Popular y en tal sentido don LUIS C. S., en su Obra “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, de los Bienes”, Volumen IV, Tomo 9° p. 591, expresa que “”””””””””””””””El propósito del legislador en el concepto principal del art. (….)  que concede a cualquiera persona del pueblo  a favor de los caminos, plazas y otros lugares de uso público, los derechos concedidos a los dueños de heredades  o edificios privado, y este propósito se comprendes sin esfuerzo ,porque el carácter distintivo de los bienes de uso público es de que están destinados al servicio de todos y cada uno de los habitante, de lo que se desprende que hay interés inmediato de cualquier persona del pueblo en que esos bienes se mantengan para el fin que fueron destinados.”””””””””””””””

De la disposición y de la doctrina antes señalada se desprende que la acción popular no busca proteger los intereses de una persona particular, sino que tiene por finalidad proteger el acceso y libre tránsito de las personas sobre caminos o lugares reconocidos como de uso público; la acción popular, por ende, puede seguirse por cualquiera persona del pueblo para esos fines y para ejercerla no se necesita ser dueño del inmueble  que pretende se desaloje.

En ese orden y aplicado en el presente caso, los demandantes […] sí pueden ejercer la presente acción popular por cuanto son  personas que residen en el pueblo y municipio de  San Juan talpa por el hecho de que los demandantes son propietarios de un inmueble que  se encuentra en esa jurisdicción y que además está ubicado a un costado de la parcela ocupada por la demandada […].”

Por lo tanto lo alegado  por las apelantes en su primer punto de apelación  no es válido por cuanto no se ha acreditado en primera instancia que los demandantes carezcan de la posesión del inmueble y además basta con acreditar que son dueños  de un inmueble dentro del pueblo, en este caso dentro del municipio de San Juan Talpa, para estar legitimado a ejercer la acción popular.

En este sentido tampoco es válido lo expresado por las Procuradas en cuanto a que este tipo de acciones solo pueden ser ejercidas por la Fiscalía General de la República, ya que de conformidad con la ley, específicamente el Art. 949 C. C. esta acción posesoria especial pueden realizarlas las municipalidades y las personas pertenecientes a esa municipalidad. En razón de lo anterior consideramos que no es un motivo legalmente admisible y por tanto debe desestimarse el mismo.”

 

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ESTIMATORIA PRONUNCIADA, POR HABERSE CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EJECUTAR LA ACCIÓN CONTRA LA DEMANDADA, QUIEN SE ENCUENTRA OCUPANDO UN BIEN INMUEBLE DEL ESTADO

“2.-En cuanto al segundo motivo que consistente en que la prueba contenida en la contestación de la demanda, específicamente las fotografías del inmueble de los demandantes y la declaración  de propia parte y de la parte contraria no se tomaron en cuenta, pese haber sido ofertadas por la parte demandada.

Al respecto consta  a folios […] del proceso principal la contestación de la demanda y en la cual se observa que la representación de la parte demandada oferto como prueba declaración de propia parte  y declaración de parte contraria así como las fotografías en original del inmueble de los demandantes, elementos probatorios que  en audiencia única en primera instancia  pidieron que fueran  fuera agregada y admitida.

Al respecto, es pertinente advertir que no consta que en Audiencia Única de las diez horas del día trece de Mayo de dos mil catorce  ni en su reanudación de las nueve horas del día veinticuatro de Junio de dos mil catorce haya sido admitida, tampoco consta pronunciamiento alguno que lo justifique.

No obstante lo anterior, esta Cámara estima que si bien no se justificó o valoró las razones por las cuales no fue admitida la prueba anteriormente relacionada, esta omisión no es suficiente para revocar la sentencia que ahora se impugna por las razones  siguientes:

El art. 312 CPCM establece a las partes el derecho de  probar en igualdad de condiciones  las afirmaciones que hubieran dado a conocer  sobre los hechos controvertidos,  que son fundamentos de la pretensión o de la oposición a esta, sin embargo este derecho no es absoluto sino que esta sometidos  a filtros o limitaciones establecidas siempre por la misma ley, las que consisten en la licitud, pertinencia y utilidad de la prueba.

En cuanto a la licitud de la prueba, la misma se encuentra regulada en el Art. 316 CPCM y  consiste en que las fuentes de donde se extraiga la  prueba, no sean obtenidas con vulneración de Derechos Constitucionales, ni contraria a las leyes procesales del caso; la pertinencia se encuentra regulada en el art. 318 CPCM y se refiere que toda prueba que se proponga debe de  guardar relación con  el objeto de la misma, es decir  para determinar la pertinencia de la prueba, esta debe estar determinada al hecho o circunstancia que se pretende probar; por último la utilidad de la prueba regulada en el art. 319 CPCM se refiere a que solo deberá admitirse  aquella prueba que sea idónea (basándose en criterios razonables y máximas de la experiencia)  para comprobar los hechos controvertidos, este caso no se hace referencia al objeto de la prueba sino a la aptitud que tenga esta, para demostrar el hecho  controvertido; en ese sentido la prueba inútil se diferencia de la impertinente en que la  primera sí recae sobre el objeto del debate  pero la razón  y experiencia nos dicen que su práctica no nos conducirá a la demostración de ellos.

En ese sentido y tomando en cuenta que en el presente caso se  sigue un juicio de acción de posesión popular cuyos requisitos según lo prescrito en el Art. 949 C. C., son: a) Que se trate de un bien público; b) Que esté siendo utilizado por un tercero; y c) Que sea solicitado por la Municipalidad o por particulares afectados.

Requisitos que se han acreditado con la prueba documental a través del Testimonio de Escritura Matriz de Compraventa a favor de los señores […], en el que consta que los actores son dueños del inmueble correspondiente y en consecuencia  con el derecho de ejercer la acción de posesión popular dentro de la jurisdicción de San Luis Talpa, agregando además que el reconocimiento judicial practicado según acta de folios […] del proceso principal y el testimonio del señor […] acreditó que la demandada habita en la parcela ubicada  en a playa la Zunganera y el informe pericial del […] de folios  […] del proceso principal  establece que el inmueble ocupado por la señora […] es UN BIEN DEL ESTADO Y SE TRATA DE PLAYAS DEL OCÉANO PACÍFICO, con lo que se cumple el supuesto previsto en el Art. 949 del Código Civil, del que se extrae que los caminos, plazas u otros lugares deben ser de carácter público.

En consecuencia con lo anterior, puede concluirse que aún omitiendo las razones del porque no se admitió la prueba presentada por las Procuradoras de la demandada consistente en la declaración de propia parte, parte contraria y fotografía del inmueble de los demandantes, dicha inobservancia no es suficiente para  revocar la sentencia venida en alzada por cuanto la prueba era inútil para acreditar o probar su oposición, por cuanto esos elementos probatorios  no son idóneos para establecer que no se ha cumplido con alguno de los requisitos necesarios para ejecutar las acciones de posesión popular y en tal sentido, esta Cámara desestima este segundo motivo de apelación planteado por las apelantes.

VI.- CONCLUSIÓN

Analizados que han sido los motivos de apelación y desestimados por este Tribunal, al no existir un razonamiento jurídico válido que haga concluir lo contrario, debe ser confirmada la sentencia recurrida y como consecuencia  desestimar la pretensión contenida en el recurso de apelación planteado por las Licenciadas […], por ser improcedente y estimar la oposición al recurso de apelación formulada en la Audiencia Oral de Apelación por el Licenciado […], en la calidad procesal en que actúa.”