PROCESO DE NULIDAD DE MATRIMONIO
PROCEDE CUANDO ALGUNO DE LOS
CONTRAYENTES SE ENCUENTRA LIGADO CON UN VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO
"ANTECEDENTES: Previo al análisis del recurso es necesario
remitirnos a los documentos presentados por la parte peticionaria y es el
siguiente:
A fs. […] y sus
anexos a fs. […] se encuentra la solicitud presentada por la Licenciada IRMA G.
DE O., quien actúa en su calidad de Apoderada de la señora […] en la que se
señaló que dicha señora contrajo matrimonio con el señor […], el día trece de
febrero del año dos mil uno, en la ciudad de Ilopango, departamento de San
Salvador, ante la Alcaldesa de esa ciudad, según consta en la Certificación de
Partida de Matrimonio número […] del Libro de Partidas de Matrimonio que dicha
oficina llevó en el año dos mil uno (fs.[…]); y que la peticionaria con el
señor […], no tuvieron hijos en común.
Que de la
Certificación de Partida de Nacimiento del señor […], aparecen dos
marginaciones de matrimonio, la cual una corresponde a la peticionaria y la
otra a la señora […], según consta en la Certificación de Partida de Nacimiento
del señor […], que está inscrita bajo el número […], que el Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, llevo en el año mil
novecientos sesenta y dos; y la Certificación de la Partida de Matrimonio
asentada al número […], que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Ilopango, departamento de San Salvador, llevó en el año dos mil
trece, ésta última corresponde al señor […] y la señora […], quienes
contrajeron matrimonio en la ciudad de Ilopango, departamento de San Salvador,
a las dieciocho horas del día seis de marzo de mil novecientos noventa y seis,
que actualmente se encuentra cancelada en virtud de haberse divorciado tal como
aparece en la Certificación de la Partida de Divorcio inscrita al número […]
que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ilopango,
departamento de San Salvador, llevó en el año dos mil trece.
Que la marginación
en forma tardía del primer matrimonio, posibilito a que el señor […],
contrajera segunda nupcias con la señora […], a quien le oculto el impedimento
que tenía, el cual constituye un impedimento absoluto, tal como lo expresa el
Art. 14 Ord. 2°) C.Fm., por lo que el segundo matrimonio adolece de un
requisito legal de validez, siendo nulo desde el momento de la celebración,
siendo únicamente valido el contraído con la señora […].
Termino
solicitando que de pleno derecho en Audiencia de Sentencia se ordene anular el
acto del matrimonio entre el señor […] y la señora […] y en base al Art. 22
lit. c) L.T.R.E.F.R.P.M. se ordene la cancelación de la Partida de Matrimonio.
ANÁLISIS DE ESTA
CÁMARA: Al analizar las
razones esgrimidas por el A quo a fs.[...], es preciso referir que "las
causas de anulación son vicios originarios del acto jurídico matrimonial, que
existen en el momento en que éste es otorgado, por lo que sus efectos se
retrotraen al momento de la celebración."(Beluscio, Augusto César.
Manual de Derecho de Familia. Tomo I. Ed. Astrea. Bs. As. 2004)
En otras
palabras la nulidad del matrimonio tiene como fin inmediato la privación de los
efectos del matrimonio, y que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban
hasta antes de la celebración del acto, aunque no esté inscrito el mismo en el
Registro del Estado Familiar correspondiente ya que conforme al Art. 12 C.Fm.
el matrimonio surte sus efectos desde su celebración.
Ahora bien, el
Código de Familia clasifica las nulidades en dos tipos, las nulidades absolutas
y las relativas. (v.gr. Arts. 90 y 93 C.Fm.)
Entre las
causales de nulidad absoluta del matrimonio que estipula el Art. 90 C.Fm.,
está: “4°)
El haberse celebrado existiendo alguno de los impedimentos señalado por el
Código de Familia, excepto el impedimento de la minoría de edad.” donde,
se estípula además que la nulidad basada en todas las causales del mencionado
artículo, pueden ser declaradas oficiosamente por los Jueces cuando aparezca de
manifiesto, en ese sentido, los legitimados para el ejercicio de la acción son
los Contrayentes o Cónyuges, el Procurador General de la República, el Fiscal
General de la República y cualquier persona interesada, conforme al Art. 91
C.Fm.
De las primeras
tres causales que señala nuestro Código de Familia en el Art. 90, doctrinariamente son
constitutivas de la inexistencia
del matrimonio, que en principio no precisa de reconocimiento judicial por
cuanto es un acto que por sí mismo no existe, sin embargo cómo este ha nacido a
la vida jurídica (se ha inscrito en los respectivos registros), nuestra
legislación a fin de sanear dichos vicios lo ha normado por la vía de la nulidad
absoluta, al efecto se ha sostenido "Habrá también inexistencia del
matrimonio por ausencia de consentimiento de una o ambas partes cuando exista
un acta de la cual resulte la prestación de un consentimiento que en realidad
no tuvo lugar, como en los siguientes casos: a) Cuando existe sustitución de la
persona de uno de los contrayentes o de ambos, es decir, cuando
quienes comparecen ante el oficial público aparentan una identidad falsa,
haciendo aparecer en el acta como casados a quienes en realidad no concurrieron
a la ceremonia." (Beluscio, Augusto César. Ib. Idem)
(Subrayado fuera de texto)
Este Tribunal en
precedente previo determinó que: "No es lo mismo que existan
vicios en el consentimiento (error y fuerza) al momento de contraer matrimonio,
que la falta de consentimiento (nulidad absoluta), ya que el primero hace
referencia a que hubo consentimiento por parte de uno de los contrayentes pero
que tal consentimiento estaba viciado; como el hecho de que exista error en la
persona o fuerza física o moral suficiente que obligue al contrayente a dar su
consentimiento, acarreando con ello nulidades que son subsanables dentro de un
lapso determinado de tiempo de acuerdo a la ley (Art. 93 nums. 1° y 2°,
9 4 y 95 C.F.); mientras que en el segundo caso se entiende que
nunca existió tal consentimiento, siendo que es un requisito indispensable para
la existencia del matrimonio, genera nulidad absoluta que no admite saneamiento
ni por acuerdo entre las partes o por prescripción." (Cam.
Fam. S.S., veintiuno de noviembre de dos mil cinco, Ref.: 138-A-2004)
A criterio de
esta Cámara, de los hechos narrados en la solicitud -aunque verdaderamente es
demanda-, es posible determinar que la pretensión de la parte actora es la Declaratoria
de Nulidad Absoluta, por haberse celebrado el matrimonio existiendo alguno de
los impedimentos señalados en el Art. 14 del Código de Familia, pretensión que
está claramente prescrita en el Art. 90 causal 4ª). C.Fm., es decir, en
principio es procedente el conocimiento de dicha pretensión en la jurisdicción
familiar pero como un proceso contencioso de NULIDAD ABSOLUTA DEL MATRIMONIO y no
como lo determina la parte peticionaria.
En ese orden de
ideas, aún y cuando la narración de los hechos y la petición realizada por la
parte interesada es oscura e insuficiente, ya que solicita que se le dé el
trámite de jurisdicción voluntaria a la pretensión, para que se declare de
pleno derecho la Nulidad Absoluta del Matrimonio del señor […] y la señora […],
y se cancele la Partida de Matrimonio, sin garantizar el respeto a las
garantías constitucionales a la parte que debió de haberse configurado como
demandada –señor […]- es procedente admitir la petición y darle el trámite de
proceso, previo a que la parte interesada individualice a la parte demandada,
profundice más sobre la narración precisa de los hechos que sirvan de
fundamento a la pretensión, ofrezca y determine los medios de prueba que
pretende hacer valer, en el entendido que la pretensión ventilada es sobre un
derecho de naturaleza indisponible por su carácter de orden público lo que
incluso legitima a los Juzgadores a decretar de oficio dicha nulidad Art. 91
C.Fm.
En consecuencia
la demanda ha sido debidamente entablada en la jurisdicción correspondiente
aunque no en el trámite procesal adecuado –proceso contencioso- siendo
procedente revocar la resolución que declaró la improponibilidad de la
solicitud; no obstante, que como hemos observado la solicitud carece de
requisitos formales, de los cuales algunos pueden ser saneados por medio de la
abogada recurrente, por lo tanto, es procedente previo a que la parte
interesada subsane las prevenciones, que el A quo, admita la demanda, porque
como hemos señalado supra se trata de una pretensión cuyo contenido es de orden
público.”