PROCESO DE NULIDAD DE MATRIMONIO

PROCEDE CUANDO ALGUNO DE LOS CONTRAYENTES SE ENCUENTRA LIGADO CON UN VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO

"ANTECEDENTES: Previo al análisis del recurso es necesario remitirnos a los documentos presentados por la parte peticionaria y es el siguiente:

A fs. […] y sus anexos a fs. […] se encuentra la solicitud presentada por la Licenciada IRMA G. DE O., quien actúa en su calidad de Apoderada de la señora […] en la que se señaló que dicha señora contrajo matrimonio con el señor […], el día trece de febrero del año dos mil uno, en la ciudad de Ilopango, departamento de San Salvador, ante la Alcaldesa de esa ciudad, según consta en la Certificación de Partida de Matrimonio número […] del Libro de Partidas de Matrimonio que dicha oficina llevó en el año dos mil uno (fs.[…]); y que la peticionaria con el señor […], no tuvieron hijos en común.

Que de la Certificación de Partida de Nacimiento del señor […], aparecen dos marginaciones de matrimonio, la cual una corresponde a la peticionaria y la otra a la señora […], según consta en la Certificación de Partida de Nacimiento del señor […], que está inscrita bajo el número […], que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, llevo en el año mil novecientos sesenta y dos; y la Certificación de la Partida de Matrimonio asentada al número […], que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ilopango, departamento de San Salvador, llevó en el año dos mil trece, ésta última corresponde al señor […] y la señora […], quienes contrajeron matrimonio en la ciudad de Ilopango, departamento de San Salvador, a las dieciocho horas del día seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, que actualmente se encuentra cancelada en virtud de haberse divorciado tal como aparece en la Certificación de la Partida de Divorcio inscrita al número […] que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ilopango, departamento de San Salvador, llevó en el año dos mil trece.

Que la marginación en forma tardía del primer matrimonio, posibilito a que el señor […], contrajera segunda nupcias con la señora […], a quien le oculto el impedimento que tenía, el cual constituye un impedimento absoluto, tal como lo expresa el Art. 14 Ord. 2°) C.Fm., por lo que el segundo matrimonio adolece de un requisito legal de validez, siendo nulo desde el momento de la celebración, siendo únicamente valido el contraído con la señora […].

Termino solicitando que de pleno derecho en Audiencia de Sentencia se ordene anular el acto del matrimonio entre el señor […] y la señora […] y en base al Art. 22 lit. c) L.T.R.E.F.R.P.M. se ordene la cancelación de la Partida de Matrimonio.

ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: Al analizar las razones esgrimidas por el A quo a fs.[...], es preciso referir que "las causas de anulación son vicios originarios del acto jurídico matrimonial, que existen en el momento en que éste es otorgado, por lo que sus efectos se retrotraen al momento de la celebración."(Beluscio, Augusto César. Manual de Derecho de Familia. Tomo I. Ed. Astrea. Bs. As. 2004)

En otras palabras la nulidad del matrimonio tiene como fin inmediato la privación de los efectos del matrimonio, y que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban hasta antes de la celebración del acto, aunque no esté inscrito el mismo en el Registro del Estado Familiar correspondiente ya que conforme al Art. 12 C.Fm. el matrimonio surte sus efectos desde su celebración.

Ahora bien, el Código de Familia clasifica las nulidades en dos tipos, las nulidades absolutas y las relativas. (v.gr. Arts. 90 y 93 C.Fm.)

Entre las causales de nulidad absoluta del matrimonio que estipula el Art. 90 C.Fm., está: “4°) El haberse celebrado existiendo alguno de los impedimentos señalado por el Código de Familia, excepto el impedimento de la minoría de edad.” donde, se estípula además que la nulidad basada en todas las causales del mencionado artículo, pueden ser declaradas oficiosamente por los Jueces cuando aparezca de manifiesto, en ese sentido, los legitimados para el ejercicio de la acción son los Contrayentes o Cónyuges, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y cualquier persona interesada, conforme al Art. 91 C.Fm.

De las primeras tres causales que señala nuestro Código de Familia en el Art. 90, doctrinariamente son constitutivas de la inexistencia del matrimonio, que en principio no precisa de reconocimiento judicial por cuanto es un acto que por sí mismo no existe, sin embargo cómo este ha nacido a la vida jurídica (se ha inscrito en los respectivos registros), nuestra legislación a fin de sanear dichos vicios lo ha normado por la vía de la nulidad absoluta, al efecto se ha sostenido "Habrá también inexistencia del matrimonio por ausencia de consentimiento de una o ambas partes cuando exista un acta de la cual resulte la prestación de un consentimiento que en realidad no tuvo lugar, como en los siguientes casos: a) Cuando existe sustitución de la persona de uno de los contrayentes o de ambos, es decir, cuando quienes comparecen ante el oficial público aparentan una identidad falsa, haciendo aparecer en el acta como casados a quienes en realidad no concurrieron a la ceremonia." (Beluscio, Augusto César. Ib. Idem) (Subrayado fuera de texto)

Este Tribunal en precedente previo determinó que: "No es lo mismo que existan vicios en el consentimiento (error y fuerza) al momento de contraer matrimonio, que la falta de consentimiento (nulidad absoluta), ya que el primero hace referencia a que hubo consentimiento por parte de uno de los contrayentes pero que tal consentimiento estaba viciado; como el hecho de que exista error en la persona o fuerza física o moral suficiente que obligue al contrayente a dar su consentimiento, acarreando con ello nulidades que son subsanables dentro de un lapso determinado de tiempo de acuerdo a la ley (Art. 93 nums. 1° y 2°, 9   4 y 95 C.F.); mientras que en el segundo caso se entiende que nunca existió tal consentimiento, siendo que es un requisito indispensable para la existencia del matrimonio, genera nulidad absoluta que no admite saneamiento ni por acuerdo entre las partes o por prescripción." (Cam. Fam. S.S., veintiuno de noviembre de dos mil cinco, Ref.: 138-A-2004)

A criterio de esta Cámara, de los hechos narrados en la solicitud -aunque verdaderamente es demanda-, es posible determinar que la pretensión de la parte actora es la Declaratoria de Nulidad Absoluta, por haberse celebrado el matrimonio existiendo alguno de los impedimentos señalados en el Art. 14 del Código de Familia, pretensión que está claramente prescrita en el Art. 90 causal 4ª). C.Fm., es decir, en principio es procedente el conocimiento de dicha pretensión en la jurisdicción familiar pero como un proceso contencioso de NULIDAD ABSOLUTA DEL MATRIMONIO y no como lo determina la parte peticionaria.

En ese orden de ideas, aún y cuando la narración de los hechos y la petición realizada por la parte interesada es oscura e insuficiente, ya que solicita que se le dé el trámite de jurisdicción voluntaria a la pretensión, para que se declare de pleno derecho la Nulidad Absoluta del Matrimonio del señor […] y la señora […], y se cancele la Partida de Matrimonio, sin garantizar el respeto a las garantías constitucionales a la parte que debió de haberse configurado como demandada –señor […]- es procedente admitir la petición y darle el trámite de proceso, previo a que la parte interesada individualice a la parte demandada, profundice más sobre la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a la pretensión, ofrezca y determine los medios de prueba que pretende hacer valer, en el entendido que la pretensión ventilada es sobre un derecho de naturaleza indisponible por su carácter de orden público lo que incluso legitima a los Juzgadores a decretar de oficio dicha nulidad Art. 91 C.Fm.

En consecuencia la demanda ha sido debidamente entablada en la jurisdicción correspondiente aunque no en el trámite procesal adecuado –proceso contencioso- siendo procedente revocar la resolución que declaró la improponibilidad de la solicitud; no obstante, que como hemos observado la solicitud carece de requisitos formales, de los cuales algunos pueden ser saneados por medio de la abogada recurrente, por lo tanto, es procedente previo a que la parte interesada subsane las prevenciones, que el A quo, admita la demanda, porque como hemos señalado supra se trata de una pretensión cuyo contenido es de orden público.”