PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

REQUIERE PROBAR EL ABANDONO INJUSTIFICADO DE LOS PADRES RESPECTO DE SUS HIJOS

“Así las cosas, la alzada se constriñe a determinar si es procedente revocar la sentencia impugnada, que decretó la Pérdida de la Autoridad Parental que ejerce el señor [...], respecto de sus hijos [...], todos de apellidos [...]; o en su caso confirmarla por estar arreglada a derecho.

En el sub júdice se alega, que el demandado señor [...], no ha sido responsable con las necesidades de sus hijos, que inició su vida de pareja –con el demandado- en el año 2005, cuando su primera hija tenía ocho meses de edad, que el demandado no tenía un trabajo estable, y que debido a ello, la señora [...] y sus hijos, estuvieron residiendo en la casa de los padres del demandado, de quienes dependían económicamente, que en el año 2006 se independizaron ya que el señor [...] estuvo trabajando pero posteriormente regresaron a casa de los padres de éste, quien continúo siendo irresponsable en su rol de proveedor hacia sus hijos, razón por la que la demandante decidió regresar a vivir a casa de su madre en el año 2009, llevando consigo a sus tres hijos, que los aportes económicos que el demandado ha brindado a sus hijos han sido de forma esporádica, y que los vio dos veces en el año 2012, la primera ocasión en el mes de abril y la segunda en el mes de diciembre, además el abuelo paterno, también ha brindado ayuda a los niños en varias ocasiones; que es la señora [...], quien ha asumido la crianza, educación y manutención de sus hijos, pues desde la fecha en que se separaron (año dos mil nueve), el padre demandado ha incumplido de forma voluntaria y maliciosa los deberes que como tal le corresponden; por ese motivo se reclama la pérdida de la Autoridad Parental, con base en la causal segunda del Art. 240 C. F..

La demanda se contestó en sentido negativo, en la que se afirmó también, que la demandante y sus hijos residen en casa de la madre de ésta, y que dicha señora, ha obstaculizado la relación de los niños con el padre, ya que no permite que el señor [...], visite a sus hijos en su casa; que cuando éste se pudo relacionar con sus hijos, los ha visto en el parque del Municipio de Tejutla, y que la demandante ha expresado que su familia no está de acuerdo en que los niños se relacionen con el padre, por ello se reconvino un régimen de visitas a favor del padre, respecto de lo cual no hubo pronunciamiento de la parte demandante original, ya que no se contestó dicha reconvención.

III. Como sabemos, de acuerdo a la ley, corresponde a ambos progenitores el ejercicio de la autoridad parental sobre sus hijos, quienes además deben cumplir los deberes que tal calidad les impone. Pero cuando uno de los progenitores o ambos no cumplen con sus obligaciones, incurriendo inclusive en conductas inapropiadas o irresponsables, puede dar lugar a la pérdida o suspensión de la autoridad parental; tal como lo establece el  Art. 240 Ord. 2° C.F. que a la letra dice: "El padre, la madre, o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes (…) 2° Cuando abandonaren a uno de ellos sin causa justificada." Causal que ha sido invocada en la demanda, debiendo señalar que al no existir una definición legal de abandono para los efectos del presupuesto jurídico previsto en la disposición antes citada, en precedentes hemos sostenido, que se puede aplicar por analogía el Art. 182 Ord. 1° C.F., relativo al abandono con fines de adopción, el que establece: "(…) Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión".

Asimismo, doctrinariamente se ha sostenido que el abandono: "es el desprendimiento de los deberes del padre o la madre, o sea, la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone la ley, y no simplemente el cumplimiento más o menos irregular de los deberes resultantes de la patria potestad." (Belluscio, César Augusto. Manual de Derecho de Familia. Ed. Astrea. Tomo 2, 2004.

En el presente caso, el juez a quo decretó la pérdida de la autoridad parental que el demandado ejercía sobre sus hijos, basando su resolución en las declaraciones de los testigos presentados, pues sostiene que a ambos testigos les consta que el demandado ha abandonado a sus hijos, además la jueza a quo consideró que el demandado no ha ejercido los recursos legales y administrativos para relacionarse con los niños, además del hecho que ha trabajado y no ha aportado lo necesario a sus hijos, que ha desatendido su deber de alimentar a sus hijos lo que conlleva un incumplimiento de su deber de asistencia lo cual a criterio de la Juez a quo, es una forma de abandono. Tal argumentación es contraria a lo que consta en el proceso, tanto por lo afirmado por los testigos y corroborado en los mismos estudios, agregados de folios [...]; pues el señor [...], (testigo de la parte demandante), al preguntarle si conoce al padre de los niños, respondió que es el señor que se encuentra presente en la audiencia, que lo vio una vez en la casa de la demandante, que no lo volvió a ver y que no sabe si el demandando le ayuda económicamente a sus hijos, que no sabe si la familia paterna o materna lo hace, y que no sabe si el demandado trabaja, es decir que al testigo no le consta con certeza que el demandado hubiese desatendido a sus hijos; por su parte la testigo [...], refiere que el demandado no visita a sus hijos, que no les llama por teléfono y que es el abuelo paterno quien en ocasiones les ha aportado ayuda en especie, que la última vez fue en diciembre del año dos mil doce.

En cuanto a los testigos ofrecidos por la parte demandada, éstos fueron contestes en los hechos expuestos, pues declararon que el demandado en diferentes ocasiones ha tratado de comunicarse con la demandante para ver a los niños y ella les expresó que no llegaran a su casa porque su madre y familia no querían que ellos se relacionaran con los niños; que el demandado, cuando la señora [...]le ha solicitado ayuda se la ha proporcionado, y en las ocasiones que su situación económica se lo permite le ha brindado ayuda económica a sus hijos, les ha comprado ropa y víveres, que ellos han buscado tener una relación afectiva con los niños pero que debido a la oposición de la madre de la demandante y de la misma señora [...], es que casi no han visto a los niños; se ha acreditado también, que cuando el demandado y su padre fueron a buscar a los niños a la casa de la madre de la demandante, ésta les llamó y les dijo que no llegaran a la casa porque su madre no lo permitía y que mejor se vieran en el parque. Aunado a ello, se cuenta con lo establecido en las conclusiones del estudio psicológico y social realizado por el Equipo Multidisciplinario, debiendo acotarse que si bien estos estudios, no son considerados en puridad como prueba dentro del proceso, estos proporcionan elementos que ilustran al juzgador(a) sobre la situación de las partes y coadyuvan a tomar una decisión que sea la mejor, en este caso para los niños; en ese sentido ambas profesionales, en sus informes refieren que las niñas [...] a, identifican a su padre, que la primera expresa que su padre no las visita porque a su abuela materna no le gusta, asimismo ambas profesionales, hacen notar el hecho de que a los niños si les gustaría tener una relación afectiva con su padre y su abuelo paterno a quienes ellas llaman [...]; recomendando que se establezca un régimen de visitas a favor de los niños con respecto de su padre. Por lo cual consta dentro del proceso que el demandado, si bien es cierto no ha ejercido un rol de padre en su totalidad, ha estado pendiente de sus hijos, pues durante el tiempo en que vivieron juntos proveyó lo necesario para los niños, en la medida que sus posibilidades económicas se lo permitieron, y que en los momentos que él directamente no pudo hacerlo, fue su padre –abuelo de los niños- quien lo apoyó económicamente para el sostén de los niños.

Que desde la separación con la madre de los niños, han intentado comunicarse con éstos y tratar de tener una relación afectiva con los niños, por lo que no es totalmente cierto que los haya dejado en abandono, y que se haya desatendido completamente de sus hijos, pues se estableció dentro de la audiencia que el demandando en varias ocasiones ha pretendido ejercer relaciones y trato con sus hijas e hijo, siendo la madre de los niños quien ha impedido tal relación, argumentando que la abuela materna de los niños, no quiere que los visiten en su casa, además de su negativa a contestar las llamadas del demandado; con ello tampoco justificamos la actitud del señor [...], pues al haberse presentado la negativa de la madre de sus hijos, para no permitir la relación con ellos, pudo haber accionado las instancias correspondientes a fin de lograr que se le permitiera relacionarse con sus hijas e hijo, lo cual no se evidencia que haya sucedido.

Al margen de lo anterior, y reiterando que si bien es cierto el demandado no ha ejercido las acciones administrativas o judiciales que le faculta la ley, para hacer valer sus derechos y cumplir los deberes que como padre le corresponden, tampoco podemos aseverar que se ha desatendido por completo de sus hijos, pues claro está que ha tratado de relacionarse con ellos, y de aportar para las necesidades de sus hijos, aunque no ha sido constante por su falta de trabajo, siendo apoyado por sus padres, abuelos paternos de los niños y así lo han expresado los testigos y ellos mismos en el estudio practicado; sin embargo en el presente caso ha ofrecido aportar una cuota alimenticia a favor de sus hijos.

Resulta pertinente aclarar al respecto, que el abandono económico no representa por si solo una causal para decretar una pérdida de autoridad parental, sino más bien deben interpretarse integralmente las circunstancias en que ocurre el abandono, y esas circunstancias en el sub júdice no acreditan la desatención absoluta del padre respecto de sus hijos, pues no se considera que éste, evada cualquier tipo de comunicación con sus hijos, o que su falta de comunicación sea voluntario o intencional, que es requisito necesario para que se configure la causal alegada, es decir, “sin causa justificada”; ya que no es lo normal que los padres se desatiendan de sus deberes paternos filiales, sin que medien hechos o motivos comprobados que les imposibiliten o impidan el cumplimiento de los expresados deberes.

Por ello no compartimos que en el presente caso sea procedente decretar la pérdida de la autoridad parental reclamada, pues como ya lo manifestamos, no se ha establecido fehacientemente el abandono alegado, y además se privaría a los niños tener una relación afectiva y trato directo con su progenitor, quien en todo caso ha mostrado su interés en acercarse y relacionarse con sus expresadas hijas [...], y el niño [...],lo cual hasta el momento ha sido interrumpido por la madre de los niños, quien de alguna forma no ha estado anuente para que éstos establezcan lazos filiales con su padre, situación que ha generado una conducta ambivalente a las niñas, así como confusión con respecto a la imagen que tienen de su padre, debido a la influencia de la familia materna; no obstante, ellas han expresado su deseo de relacionarse con su padre y familia paterna; debe considerarse que la ley otorga el derecho a todo niño de mantener relaciones personales con su padre y madre, y que dicha relación favorece el normal desarrollo de la personalidad del niño, salvo cuando ello sea contrario a su interés superior; situación que no se ha acreditado en el presente proceso, por lo que atendiendo a su interés superior, resulta procedente el establecimiento de un régimen de comunicación estadía y trato, a fin de que el padre, señor [...], pueda relacionarse de manera efectiva con sus hijas e hijo, al menos dos veces al mes, es decir cada quince días en un primer momento, pudiendo ampliarse posteriormente, pero no de forma abierta como fue solicitado en la contestación de la demanda; y en todo caso la señora [...] no deberá obstaculizar dicho régimen.

Con todo lo antes apuntado, estimamos que la prueba resulta insuficiente para considerar que la causal de abandono injustificado se ha establecido; siendo procedente revocar la sentencia impugnada, decretando un Régimen de Visitas a favor del señor [...] respecto de sus hijas [...] e hijo [...].

Finalmente, y en aras de una mejor administración de justicia, debemos señalar la obligación de todo Juzgador(a), en todo proceso, de escuchar la opinión de las niñas, niños o adolescentes, máxime en aquellos procesos o diligencias en el que puedan resultar afectados sus derechos e intereses, obligación que va más allá de, no solamente garantizar que se escuche la opinión, sino también el tomar en cuenta dicha opinión, atendiendo o teniendo presente la evolución progresiva de sus facultades; teniendo presente a la vez, que tal omisión conlleva a la invalidez de lo actuado en el proceso (Art. 223 LEPINA); lo cual no se declara en el presente caso, porque la resolución en esta Instancia no vulnera los derechos de las niñas [...] y el niño [...], pero se observa a la Jueza a quo, a fin de que en posteriores actuaciones lo tenga presente.”