PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
REQUIERE PROBAR EL ABANDONO INJUSTIFICADO DE LOS PADRES RESPECTO DE SUS HIJOS
“Así las cosas,
la alzada se constriñe a determinar si es procedente revocar la sentencia
impugnada, que decretó la Pérdida de la Autoridad Parental que ejerce el señor
[...], respecto de sus hijos [...], todos de apellidos [...]; o en su caso
confirmarla por estar arreglada a derecho.
En el sub
júdice se
alega, que el demandado señor [...], no ha sido responsable con las necesidades
de sus hijos, que inició su vida de pareja –con el demandado- en el año 2005,
cuando su primera hija tenía ocho meses de edad, que el demandado no tenía un
trabajo estable, y que debido a ello, la señora [...] y sus hijos, estuvieron
residiendo en la casa de los padres del demandado, de quienes dependían
económicamente, que en el año 2006 se independizaron ya que el señor [...]
estuvo trabajando pero posteriormente regresaron a casa de los padres de éste,
quien continúo siendo irresponsable en su rol de proveedor hacia sus hijos,
razón por la que la demandante decidió regresar a vivir a casa de su madre en
el año 2009, llevando consigo a sus tres hijos, que los aportes económicos que
el demandado ha brindado a sus hijos han sido de forma esporádica, y que los
vio dos veces en el año 2012, la primera ocasión en el mes de abril y la
segunda en el mes de diciembre, además el abuelo paterno, también ha brindado
ayuda a los niños en varias ocasiones; que es la señora [...], quien ha asumido
la crianza, educación y manutención de sus hijos, pues desde la fecha en que se
separaron (año dos mil nueve), el padre demandado ha incumplido de forma
voluntaria y maliciosa los deberes que como tal le corresponden; por ese motivo
se reclama la pérdida de la Autoridad Parental, con base en la causal segunda
del Art. 240 C. F..
La demanda se
contestó en sentido negativo, en la que se afirmó también, que la demandante y
sus hijos residen en casa de la madre de ésta, y que dicha señora, ha
obstaculizado la relación de los niños con el padre, ya que no permite que el
señor [...], visite a sus hijos en su casa; que cuando éste se pudo relacionar
con sus hijos, los ha visto en el parque del Municipio de Tejutla, y que la
demandante ha expresado que su familia no está de acuerdo en que los niños se
relacionen con el padre, por ello se reconvino un régimen de visitas a favor
del padre, respecto de lo cual no hubo pronunciamiento de la parte demandante
original, ya que no se contestó dicha reconvención.
III. Como
sabemos, de acuerdo a la ley, corresponde a ambos progenitores el ejercicio de
la autoridad parental sobre sus hijos, quienes además deben cumplir los deberes
que tal calidad les impone. Pero cuando uno de los progenitores o ambos no
cumplen con sus obligaciones, incurriendo inclusive en conductas inapropiadas o
irresponsables, puede dar lugar a la pérdida o suspensión de la autoridad
parental; tal como lo establece el Art. 240 Ord. 2° C.F. que a la letra
dice: "El
padre, la madre, o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos,
por cualquiera de las causas siguientes (…) 2° Cuando abandonaren a uno de
ellos sin causa justificada." Causal que ha sido invocada en la
demanda, debiendo señalar que al no existir una definición legal de abandono
para los efectos del presupuesto jurídico previsto en la disposición antes
citada, en precedentes hemos sostenido, que se puede aplicar por analogía el
Art. 182 Ord. 1° C.F., relativo al abandono con fines de adopción, el que
establece: "(…)
Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de
carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos
material, psíquico o moral, por acción u omisión".
Asimismo,
doctrinariamente se ha sostenido que el abandono: "es
el desprendimiento de los deberes del padre o la madre, o sea, la abdicación
total de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone la ley, y
no simplemente el cumplimiento más o menos irregular de los deberes resultantes
de la patria potestad." (Belluscio, César Augusto. Manual de
Derecho de Familia. Ed. Astrea. Tomo 2, 2004.
En el presente
caso, el juez a quo decretó la pérdida de la autoridad parental que el
demandado ejercía sobre sus hijos, basando su resolución en las declaraciones
de los testigos presentados, pues sostiene que a ambos testigos les consta que
el demandado ha abandonado a sus hijos, además la jueza a quo consideró que el
demandado no ha ejercido los recursos legales y administrativos para
relacionarse con los niños, además del hecho que ha trabajado y no ha aportado
lo necesario a sus hijos, que ha desatendido su deber de alimentar a sus hijos
lo que conlleva un incumplimiento de su deber de asistencia lo cual a criterio
de la Juez a quo, es una forma de abandono. Tal argumentación es contraria a lo
que consta en el proceso, tanto por lo afirmado por los testigos y corroborado
en los mismos estudios, agregados de folios [...]; pues el señor [...],
(testigo de la parte demandante), al preguntarle si conoce al padre de los
niños, respondió que es el señor que se encuentra presente en la audiencia, que
lo vio una vez en la casa de la demandante, que no lo volvió a ver y que no
sabe si el demandando le ayuda económicamente a sus hijos, que no sabe si la
familia paterna o materna lo hace, y que no sabe si el demandado trabaja, es
decir que al testigo no le consta con certeza que el demandado hubiese
desatendido a sus hijos; por su parte la testigo [...], refiere que el
demandado no visita a sus hijos, que no les llama por teléfono y que es el
abuelo paterno quien en ocasiones les ha aportado ayuda en especie, que la última
vez fue en diciembre del año dos mil doce.
En cuanto a los
testigos ofrecidos por la parte demandada, éstos fueron contestes en los hechos
expuestos, pues declararon que el demandado en diferentes ocasiones ha tratado
de comunicarse con la demandante para ver a los niños y ella les expresó que no
llegaran a su casa porque su madre y familia no querían que ellos se
relacionaran con los niños; que el demandado, cuando la señora [...]le ha
solicitado ayuda se la ha proporcionado, y en las ocasiones que su situación
económica se lo permite le ha brindado ayuda económica a sus hijos, les ha
comprado ropa y víveres, que ellos han buscado tener una relación afectiva con
los niños pero que debido a la oposición de la madre de la demandante y de la
misma señora [...], es que casi no han visto a los niños; se ha acreditado
también, que cuando el demandado y su padre fueron a buscar a los niños a la
casa de la madre de la demandante, ésta les llamó y les dijo que no llegaran a
la casa porque su madre no lo permitía y que mejor se vieran en el parque.
Aunado a ello, se cuenta con lo establecido en las conclusiones del estudio
psicológico y social realizado por el Equipo Multidisciplinario, debiendo
acotarse que si bien estos estudios, no son considerados en puridad como prueba
dentro del proceso, estos proporcionan elementos que ilustran al juzgador(a)
sobre la situación de las partes y coadyuvan a tomar una decisión que sea la
mejor, en este caso para los niños; en ese sentido ambas profesionales, en sus
informes refieren que las niñas [...] a, identifican a su padre, que la primera
expresa que su padre no las visita porque a su abuela materna no le gusta,
asimismo ambas profesionales, hacen notar el hecho de que a los niños si les
gustaría tener una relación afectiva con su padre y su abuelo paterno a quienes
ellas llaman [...]; recomendando que se establezca un régimen de visitas a
favor de los niños con respecto de su padre. Por lo cual consta dentro del
proceso que el demandado, si bien es cierto no ha ejercido un rol de padre en
su totalidad, ha estado pendiente de sus hijos, pues durante el tiempo en que
vivieron juntos proveyó lo necesario para los niños, en la medida que sus
posibilidades económicas se lo permitieron, y que en los momentos que él
directamente no pudo hacerlo, fue su padre –abuelo de los niños- quien lo apoyó
económicamente para el sostén de los niños.
Que desde la
separación con la madre de los niños, han intentado comunicarse con éstos y
tratar de tener una relación afectiva con los niños, por lo que no es
totalmente cierto que los haya dejado en abandono, y que se haya desatendido
completamente de sus hijos, pues se estableció dentro de la audiencia que el
demandando en varias ocasiones ha pretendido ejercer relaciones y trato con sus
hijas e hijo, siendo la madre de los niños quien ha impedido tal relación,
argumentando que la abuela materna de los niños, no quiere que los visiten en
su casa, además de su negativa a contestar las llamadas del demandado; con ello
tampoco justificamos la actitud del señor [...], pues al haberse presentado la
negativa de la madre de sus hijos, para no permitir la relación con ellos, pudo
haber accionado las instancias correspondientes a fin de lograr que se le
permitiera relacionarse con sus hijas e hijo, lo cual no se evidencia que haya
sucedido.
Al margen de lo
anterior, y reiterando que si bien es cierto el demandado no ha ejercido las
acciones administrativas o judiciales que le faculta la ley, para hacer valer
sus derechos y cumplir los deberes que como padre le corresponden, tampoco
podemos aseverar que se ha desatendido por completo de sus hijos, pues claro
está que ha tratado de relacionarse con ellos, y de aportar para las
necesidades de sus hijos, aunque no ha sido constante por su falta de trabajo,
siendo apoyado por sus padres, abuelos paternos de los niños y así lo han
expresado los testigos y ellos mismos en el estudio practicado; sin embargo en
el presente caso ha ofrecido aportar una cuota alimenticia a favor de sus
hijos.
Resulta pertinente
aclarar al respecto, que el abandono económico no representa por si solo una
causal para decretar una pérdida de autoridad parental, sino más bien deben
interpretarse integralmente las circunstancias en que ocurre el abandono, y
esas circunstancias en el sub júdice no acreditan la desatención absoluta del
padre respecto de sus hijos, pues no se considera que éste, evada cualquier
tipo de comunicación con sus hijos, o que su falta de comunicación sea
voluntario o intencional, que es requisito necesario para que se configure la
causal alegada, es decir, “sin causa justificada”; ya que no es lo normal que
los padres se desatiendan de sus deberes paternos filiales, sin que medien
hechos o motivos comprobados que les imposibiliten o impidan el cumplimiento de
los expresados deberes.
Por ello no
compartimos que en el presente caso sea procedente decretar la pérdida de la
autoridad parental reclamada, pues como ya lo manifestamos, no se ha
establecido fehacientemente el abandono alegado, y además se privaría a los
niños tener una relación afectiva y trato directo con su progenitor, quien en
todo caso ha mostrado su interés en acercarse y relacionarse con sus expresadas
hijas [...], y el niño [...],lo cual hasta el momento ha sido interrumpido por
la madre de los niños, quien de alguna forma no ha estado anuente para que
éstos establezcan lazos filiales con su padre, situación que ha generado una
conducta ambivalente a las niñas, así como confusión con respecto a la imagen
que tienen de su padre, debido a la influencia de la familia materna; no
obstante, ellas han expresado su deseo de relacionarse con su padre y familia
paterna; debe considerarse que la ley otorga el derecho a todo niño de mantener
relaciones personales con su padre y madre, y que dicha relación favorece el
normal desarrollo de la personalidad del niño, salvo cuando ello sea contrario
a su interés superior; situación que no se ha acreditado en el presente
proceso, por lo que atendiendo a su interés superior, resulta procedente el
establecimiento de un régimen de comunicación estadía y trato, a fin de que el
padre, señor [...], pueda relacionarse de manera efectiva con sus hijas e hijo,
al menos dos veces al mes, es decir cada quince días en un primer momento,
pudiendo ampliarse posteriormente, pero no de forma abierta como fue solicitado
en la contestación de la demanda; y en todo caso la señora [...] no deberá
obstaculizar dicho régimen.
Con todo lo
antes apuntado, estimamos que la prueba resulta insuficiente para considerar
que la causal de abandono injustificado se ha establecido; siendo procedente
revocar la sentencia impugnada, decretando un Régimen de Visitas a favor del
señor [...] respecto de sus hijas [...] e hijo [...].
Finalmente, y en
aras de una mejor administración de justicia, debemos señalar la obligación de
todo Juzgador(a), en todo proceso, de escuchar la opinión de las niñas, niños o
adolescentes, máxime en aquellos procesos o diligencias en el que puedan
resultar afectados sus derechos e intereses, obligación que va más allá de, no
solamente garantizar que se escuche la opinión, sino
también el tomar en cuenta dicha opinión, atendiendo o teniendo presente la
evolución progresiva de sus facultades; teniendo presente a la vez, que tal
omisión conlleva a la invalidez de lo actuado en el proceso (Art. 223 LEPINA);
lo cual no se declara en el presente caso, porque la resolución en esta
Instancia no vulnera los derechos de las niñas [...] y el niño [...], pero se
observa a la Jueza a quo, a fin de que en posteriores actuaciones lo tenga
presente.”