PROCESO
DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
IMPOSIBILIDAD DE ADMITIR LA FIGURA DEL
DESISTIMIENTO O CONCILIACIÓN
“En el presente
proceso de Violencia Intrafamiliar previo al análisis del fondo de la
apelación es necesario mencionar algunas situaciones y errores de carácter
procesal que puedan vulnerar derechos y garantías fundamentales, necesarias
para decidir en el sub lite, a fin de evitar su reiteración, pues ello afecta
los principios que informan este tipo de procesos. Así tenemos:
El a quo
consideró por el dicho del denunciante que los hechos denunciados guardaban
relación al proceso de violencia intrafamiliar anterior promovido por las
señoras [...] y [...] contra la señora [...], por ello adopta el criterio de
esta Cámara de decretar medidas de protección de conformidad a la L.C.V.I. y no
como erróneamente lo dice de carácter penal, no obstante ya se han constituido
hechos que se tipifican como delito de violencia intrafamiliar, con el objeto
de que la victima esté protegida mientras se tramita el proceso penal
respectivo. por ello es que la denunciada apela, ya que como mas adelante se
demostrará, es ella la que promovió proceso contra los denunciantes.
La denunciada
aunque pudo realizar en un solo escrito sus pretensiones, erróneamente
interpone dos escritos, uno apelando y posteriormente el otro reconviniendo, si
bien se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, de manera equívoca el a
quo concede 5 días para que se pronuncie la opinión de los denunciantes; lo
cual es contrario a lo estipulado en el artículo 32 L.C.V.I., pues se afecta la
igualdad de las partes, ya que al otorgarse al recurrente tres días para
interponer el recurso, debe mandarse a oír por tres días a la contraparte; en
dicho artículo, se regula que con sólo la vista de autos se resuelva el
expediente, por la naturaleza del proceso, pues los procedimientos comunes de
materia de familia tienden a dilatarlo más. Sin embargo el a quo le dio trámite
al segundo escrito presentado por la Licenciada [...] y tuvo por admitida la
contrademanda, decretándole medidas a los denunciantes a favor de la referida
licenciada y resolviendo otras peticiones (como el desistimiento por ejemplo),
cuando se encontraba inhibido de conocer por la interposición del recurso.
Ahora bien
cuando se ha hecho valer el derecho de opinión, como expusimos, se brindan tres
días para que se pronuncien la contraparte, no cinco como ha hecho el a quo; y
en el presente proceso es de hacer notar que el a quo comete el error de no
mandar a oír al propio denunciante, si no sólo a las señoras [...] y [...], cuando
contradictoriamente dijo que solo medidas de carácter penal se decretaban a
favor de las mismas y que continuaría el proceso solo en lo referente al señor
[...], a quien solicitó a la Procuraduría General de la República Defensor
Público de Familia, para que lo representara y siendo dicho señor el que se
pronunció del recurso, pero desistiendo de las diligencias; y a fs. [...], se
da por recibido el referido escrito, suscrito y presentado por el
mencionado señor, y se tiene por desistida la denuncia únicamente del referido
señor, ya que no podía actuar en representación de sus sobrinas y víctimas
[...] y [...], por no estar facultado para tal efecto al plantear el
desistimiento, y no ser abogado para procurar en nombre de ellas; dejándoles la
posibilidad de que cada una dirija su pretensión de desistimiento en esa sede
judicial.
El a quo admitió
el desistimiento bajo los argumentos siguientes: Que no existe de manera
expresa disposición legal dentro de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar
que regule el trámite a seguir en el DESISTIMIENTO;
no obstante ello, existe la posibilidad de aplicar la regla supletoria a que
hace referencia el Art. 44 L.C.V.I.. Por lo que se ampara en el Art. 88 de la
Ley Procesal de Familia, y revocó las medidas decretadas a favor del
señor [...]. , y se le advirtió al referido señor, que no podrá plantear
nuevamente la pretensión con base a los mismos hechos en la misma denuncia,
pero sí por nuevos hechos.
Al respecto
consideramos que el a quo ha errado en declarar la terminación del
proceso, tanto por considerar que hay reincidencia por parte de la denunciada
contra sus sobrinas, sin tener certeza de lo afirmado por el denunciante,
incluso si existiera un proceso anterior en el que se haya denunciado a la apelante
por las denunciantes, debió verificarse si se trataba de los mismos hechos,
pues en el presente caso los hechos que originan los posibles hechos de
violencia tienen su origen en una construcción reciente en la casa de la
denunciada, hechos que si bien son estrictamente civiles, su manejo puede
desencadenar en algún tipo de violencia Intrafamiliar, ya sea física o verbal,
pudiendo cometerse hasta un posible delito, por lo que la problemática pudo ser
distinta, es dable continuar con el proceso, sin remitir certificación a la
Fiscalía General de la República.
Por otra parte,
no obstante el desistimiento se lo haya pedido el denunciante, no debió haberse
aceptado, ello debido a que en materia de violencia intrafamiliar NO ES POSIBLE EL DESISTIMIENTO ni la CONCILIACIÓN,
ya que están en juego derechos fundamentales irrenunciables, que denotan
generalmente relaciones de poder desiguales entre los miembros del grupo
familiar, caracterizándose en ellas ciclos de violencia que tienden a repetirse
o reiterarse, tal como ha sucedido en la especie, Y siendo que de los hechos
denunciados y ocurridos recientemente, todavía no existe un pronunciamiento
definitivo sobre su atribución, tienen las partes la oportunidad de ejercer su
defensa y controvertir los hechos denunciados por cada uno de ellos en la etapa
procesal oportuna, donde junto con los elementos que se incorporen y los ya
incorporados en autos en forma oficiosa o a instancia de parte se desvirtúe
todo lo manifestado por él y la denunciantes.
Por lo que examinando
las disposiciones que han sido mal interpretadas por el a quo para tomar esa
decisión, tenemos lo siguiente: El Art. 2 Cn., se refiere a los derechos
individuales, como la vida, la integridad física y moral entre otros y el Art.
32, referente a los derechos sociales reconoce a la familia -cuyo fundamento
legal se encuentra en el matrimonio y la unión no matrimonial- como la base
fundamental de la sociedad, basada en la igualdad jurídica de los cónyuges o
los convivientes, por lo que es obligación del Estado dictar la legislación
necesaria y crear los organismos y servicios apropiados para su integración,
bienestar y desarrollo social.
La emisión de la
Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, ley especial que obedece precisamente a
reconocer a la familia en el artículo precitado como la base fundamental de la
sociedad, obliga al Estado a protegerla mediante la legislación y mecanismos
apropiados para su desarrollo cuando los derechos de sus integrantes son
vulnerados, (Art. 6 L.C.V.I.). Se parte además del hecho que la violencia
dentro del seno familiar se ha convertido en un problema social de orden
público que trascendió del ámbito exclusivamente privado, tal y como fue
considerado por largo período histórico. Aparte de ser un problema social, este
tipo de violencia es compleja y no puede permanecer oculta ni verse de forma
aislada, puesto que constituye una agresión constante a los derechos humanos
reconocidos por nuestra Constitución como la integridad física, psíquica, moral
y sexual de la persona humana.
La experiencia
nos demuestra que en este tipo de casos y también lo reconocen los estudios de
los especialistas que la violencia intrafamiliar se manifiesta en ciclos, en
donde en principio generalmente la víctima se niega a reconocer la conducta
violenta de la persona agresora y busca cualquier tipo de justificativos a esos
comportamientos del agresor o agresora; posteriormente las descargas de
agresión y violencia tanto física como psicológica y/o sexual continúan por
parte del victimario, cerrando el ciclo de violencia con un arrepentimiento
(perdón) por parte del agresor(a) y una reconciliación, pero tarde o temprano
dicho ciclo vuelve a repetirse, generando nuevos ciclos de violencia que pueden
ser más graves, siendo las víctimas por lo general, mujeres, niños(as), adultos
mayores y discapacitados, quienes más se encuentran en condiciones de
vulnerabilidad. Y el caso planteado en este proceso encaja perfectamente en ese
tipo de problemas.
Con fundamento
en ese presupuesto, el objetivo de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar es
prevenir, sancionar y erradicar este tipo de violencia que incide nocivamente
en la familia y trasciende a la sociedad a través de procedimientos breves y
sencillos libres de formalismos, por lo que la renuncia de las víctimas a
continuar con el proceso, como en el sub judice, no tiene aplicación
en los casos de violencia intrafamiliar.
Esto resulta de
la no disponibilidad de los bienes jurídicos discutidos, pues, por la
naturaleza de los hechos narrados, su gravedad y su repercusión familiar y
social, responden al régimen de acción pública, es por esas razones que las
diligencias de violencia intrafamiliar se pueden iniciar hasta por denuncia de
particulares, situación que el a quo no ha tenido en consideración, pues
por la naturaleza de los derechos que se tutelan no es posible conciliarse o
desistirse de los mismos.
De la lectura
del Art. 84 inciso 1° y 3° L.Pr.F., observamos: a) Que en el proceso de familia
las partes podrán conciliar sus pretensiones en cualquier estado del mismo
antes del fallo de primera instancia y b) También podrán transigir antes de que
la sentencia definitiva quede ejecutoriada; todo lo anterior, siempre y cuando no
sea en menoscabo de los derechos que por su naturaleza sean irrenunciables.
El citado Art.
88 L.Pr.F., establece: "El demandante podrá desistir de la
pretensión, en cualquier estado del proceso. En este caso no se requerirá la
conformidad del demandado y el Juez se limitará a examinar si es
procedente por la naturaleza del derecho en litigio, en caso afirmativo,
declarará terminado el proceso y el demandante no podrá plantear nuevamente la
pretensión con base en los mismos hechos." (El
subrayado es nuestro).
La Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar en su Art. 27 dispone expresamente: “A
la audiencia señalada concurrirán personalmente la víctima y denunciado
pudiéndose ambos acompañar de abogado o abogada y se levantará acta.
El juez o jueza
presidirá personalmente dicha audiencia y dará oportunidad en igualdad de
condiciones a la víctima para que reafirme, amplíe o modifique la denuncia y al
denunciado para que haga sus propias valoraciones, se allane a los hechos o los
contradiga.
Después de
oírlos propiciará un diálogo con los concurrentes sobre los efectos nocivos de
la violencia intrafamiliar y sus repercusiones en la familia y propondrá
mecanismos para evitar la repetición de los hechos constitutivos de la misma, sobre
los cuales no procederá conciliación.
También deberá
hacer conciencia en el denunciado de las sanciones penales en que puede
incurrir si la acción violenta se reitera y de las medidas en esta ley prevé
para sancionar la violencia intrafamiliar.”(Subrayado y negritas es
nuestro).
Y siendo que en
materia de violencia intrafamiliar no procede el desistimiento, el proceso debe continuar su trámite recabando
la prueba necesaria para pronunciar sentencia, siendo procedente ordenar los
estudios pertinentes que menciona la L.C.V.I, y controvertir la prueba en la
audiencia pública decidiéndose la atribución o no de los hechos de violencia
denunciados.
A fs. [...]
corre agregado el oficio No. 1220 de fecha nueve de septiembre del presente
año, en el que el Juzgado Primero de Paz de esa ciudad informa, no
certifica, que en el año 2006 (proceso 39-06-IV) fue la señora [...] ,
quien denunció a los señores […], y a las señoras […] y advierte el a quo
a fs. 44 que los denunciantes, han incurrido muy probablemente en el delito de
Violencia Intrafamiliar, previsto y sancionado en el Art. 200 Pn., en perjuicio
de la señora [...] .
Es de hacer
notar que de conformidad a lo establecido en dicho oficio, también aparece que
en el año 2004 que la señora [...] fue denunciada por su madre, señora
[…] y las jóvenes [...] y [...], proceso clasificado bajo la referencia
10-04-2, del cual no se cuenta con certificación, pero se aclara que se
atribuyeron los hechos de violencia denunciados, sólo en cuanto a su difunta
madre, existiendo sentencia absolutoria respecto de sus sobrinas, por lo que el
caso no puede tomarse como precedente para iniciar proceso penal contra la
referida denunciada, y se debe continuar con el proceso, pues como se hace
saber en el proceso, que los conflictos han persistido, ya que se detalla
que la denunciada insiste en mantener una postura vigilante y de intromisión
con las sobrinas y sus respectivas familias, que se han quedado a vivir en la
propiedad después del fallecimiento de los abuelos, donde el denunciante se ve
en la necesidad de intervenir y el conflicto trasciende porque asegura
que con su hermana es difícil llegar a acuerdos racionales y de convivencia.
Ante las
múltiples denuncias mutuas en diferentes instancias, incluso en la Alcaldía
Municipal donde se solicitó inspección de la nueva construcción que la
denunciada está realizando en su propiedad y que los demandantes consideran
como ilegal por la forma en que ha distribuido las ventanas, detallando que no
permite privacidad, de igual forma la construcción de una “marquesina” que
obstruye la posibilidad de remodelación futuras del lado de ellos, lo cual pudo
probablemente haber generado violencia psicológica o patrimonial en algún
momento, lo que debe probarse.
Por lo que
presentando el grupo familiar franco deterioro en sus relaciones de trato, cada
uno lo justifica de acuerdo a su conveniencia, más de acuerdo a lo narrado, el
conflicto surge desde que la señora [...], y el señor […]
eran unos niños, trascendiendo ahora a otras generaciones, debiéndose evitar
una posible reiteración de hechos.
En consecuencia,
habiéndose declarado terminado el proceso, tanto para las denunciantes por
considerar que eran víctimas reincidentes, de lo que consideramos, tal como se
prueba con el oficio en mención, que no se ha agotado la vía judicial, tal como
lo afirma el a quo; y por aceptarse ilegalmente el desistimiento del señor
[…], por lo que se debió sentenciar los mismos, al recabarse la prueba
necesaria, incluso conocer de la reconvención, pues no se sabe si los hechos
condenados son los mismos que hoy se denuncian, pues según en el literal d) de
la resolución de fs. [...] se hace referencia al terreno pero para hacer uso de
servicios, cuando no se excluyó a la señora [...], no se dice el por qué
se denunció a la misma; tampoco se ha dicho si en el proceso promovido por ésta
se le atribuyeron los hechos a todos los demandados y el por qué se denunció.
Por todo lo
anterior es pertinente anular el párrafo primero del folio [...], y el auto de
folios [...], mediante los cuales se excluyeron del proceso a las señoras
[...] y [...] y se tuvo por desistida la pretensión del señor […], lo cual daba
por terminado el proceso de violencia promovido por los mismos, mas no
por los hechos denunciados por la que fuera denunciada.”