PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

IMPOSIBILIDAD DE ADMITIR LA FIGURA DEL DESISTIMIENTO O CONCILIACIÓN

“En el presente proceso de Violencia Intrafamiliar previo al análisis del fondo de la apelación es necesario mencionar algunas situaciones y errores de carácter procesal que puedan vulnerar derechos y garantías fundamentales, necesarias para decidir en el sub lite, a fin de evitar su reiteración, pues ello afecta los principios que informan este tipo de procesos. Así tenemos:

El a quo consideró por el dicho del denunciante que los hechos denunciados guardaban relación al proceso de violencia intrafamiliar anterior promovido por las señoras [...] y [...] contra la señora [...], por ello adopta el criterio de esta Cámara de decretar medidas de protección de conformidad a la L.C.V.I. y no como erróneamente lo dice de carácter penal, no obstante ya se han constituido hechos que se tipifican como delito de violencia intrafamiliar, con el objeto de que la victima esté protegida mientras se tramita el proceso penal respectivo. por ello es que la denunciada apela, ya que como mas adelante se demostrará, es ella la que promovió proceso contra los denunciantes.

La denunciada aunque pudo realizar en un solo escrito sus pretensiones, erróneamente interpone dos escritos, uno apelando y posteriormente el otro reconviniendo, si bien se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, de manera equívoca el a quo concede 5 días para que se pronuncie la opinión de los denunciantes; lo cual es contrario a lo estipulado en el artículo 32 L.C.V.I., pues se afecta la igualdad de las partes, ya que al otorgarse al recurrente tres días para interponer el recurso, debe mandarse a oír por tres días a la contraparte; en dicho artículo, se regula que con sólo la vista de autos se resuelva el expediente, por la naturaleza del proceso, pues los procedimientos comunes de materia de familia tienden a dilatarlo más. Sin embargo el a quo le dio trámite al segundo escrito presentado por la Licenciada [...] y tuvo por admitida la contrademanda, decretándole medidas a los denunciantes a favor de la referida licenciada y resolviendo otras peticiones (como el desistimiento por ejemplo), cuando se encontraba inhibido de conocer por la interposición del recurso.

Ahora bien cuando se ha hecho valer el derecho de opinión, como expusimos, se brindan tres días para que se pronuncien la contraparte, no cinco como ha hecho el a quo; y en el presente proceso es de hacer notar que el a quo comete el error de no mandar a oír al propio denunciante, si no sólo a las señoras [...] y [...], cuando contradictoriamente dijo que solo medidas de carácter penal se decretaban a favor de las mismas y que continuaría el proceso solo en lo referente al señor [...], a quien solicitó a la Procuraduría General de la República Defensor Público de Familia, para que lo representara y siendo dicho señor el que se pronunció del recurso, pero desistiendo de las diligencias; y a fs. [...], se da por recibido el referido escrito,  suscrito y presentado por el mencionado señor, y se tiene por desistida la denuncia únicamente del referido señor, ya que no podía actuar en representación de sus sobrinas y víctimas [...] y [...],  por no estar facultado para tal efecto al plantear el desistimiento, y no ser abogado para procurar en nombre de ellas; dejándoles la posibilidad de que cada una dirija su pretensión de desistimiento en esa sede judicial.

El a quo admitió el desistimiento bajo los argumentos siguientes: Que no existe de manera expresa disposición legal dentro de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar que regule el trámite a seguir en el DESISTIMIENTO; no obstante ello, existe la posibilidad de aplicar la regla supletoria a que hace referencia el Art. 44 L.C.V.I.. Por lo que se ampara en el Art. 88 de la Ley Procesal de Familia, y revocó las medidas decretadas a  favor del señor [...]. , y se le advirtió al  referido señor, que no podrá plantear nuevamente la pretensión con base a los mismos hechos en la misma denuncia, pero sí por nuevos hechos.

Al respecto consideramos que el a quo ha errado en declarar la terminación del proceso, tanto por considerar que hay reincidencia por parte de la denunciada contra sus sobrinas, sin tener certeza de lo afirmado por el denunciante, incluso si existiera un proceso anterior en el que se haya denunciado a la apelante por las denunciantes, debió verificarse si se trataba de los mismos hechos, pues en el presente caso los hechos que originan los posibles hechos de violencia tienen su origen en una construcción reciente en la casa de la denunciada, hechos que si bien son estrictamente civiles, su manejo puede desencadenar en algún tipo de violencia Intrafamiliar, ya sea física o verbal, pudiendo cometerse hasta un posible delito, por lo que la problemática pudo ser distinta, es dable continuar con el proceso, sin remitir certificación a la Fiscalía General de la República.

Por otra parte, no obstante el desistimiento se lo haya pedido el denunciante, no debió haberse aceptado, ello debido a que en materia de violencia intrafamiliar NO ES POSIBLE EL DESISTIMIENTO ni la CONCILIACIÓN, ya que están en juego derechos fundamentales irrenunciables, que denotan generalmente relaciones de poder desiguales entre los miembros del grupo familiar, caracterizándose en ellas ciclos de violencia que tienden a repetirse o reiterarse, tal como ha sucedido en la especie, Y siendo que de los hechos denunciados y ocurridos recientemente, todavía no existe un pronunciamiento definitivo sobre su atribución, tienen las partes la oportunidad de ejercer su defensa y controvertir los hechos denunciados por cada uno de ellos en la etapa procesal oportuna, donde junto con los elementos que se incorporen y los ya incorporados en autos en forma oficiosa o a instancia de parte se desvirtúe todo lo manifestado por él y la denunciantes.

Por lo que examinando las disposiciones que han sido mal interpretadas por el a quo para tomar esa decisión, tenemos lo siguiente: El Art. 2 Cn., se refiere a los derechos individuales, como la vida, la integridad física y moral entre otros y el Art. 32, referente a los derechos sociales reconoce a la familia -cuyo fundamento legal se encuentra en el matrimonio y la unión no matrimonial- como la base fundamental de la sociedad, basada en la igualdad jurídica de los cónyuges o los convivientes, por lo que es obligación del Estado dictar la legislación necesaria y crear los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social.

La emisión de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, ley especial que obedece precisamente a reconocer a la familia en el artículo precitado como la base fundamental de la sociedad, obliga al Estado a protegerla mediante la legislación y mecanismos apropiados para su desarrollo cuando los derechos de sus integrantes son vulnerados, (Art. 6 L.C.V.I.). Se parte además del hecho que la violencia dentro del seno familiar se ha convertido en un problema social de orden público que trascendió del ámbito exclusivamente privado, tal y como fue considerado por largo período histórico. Aparte de ser un problema social, este tipo de violencia es compleja y no puede permanecer oculta ni verse de forma aislada, puesto que constituye una agresión constante a los derechos humanos reconocidos por nuestra Constitución como la integridad física, psíquica, moral y sexual de la persona humana.

La experiencia nos demuestra que en este tipo de casos y también lo reconocen los estudios de los especialistas que la violencia intrafamiliar se manifiesta en ciclos, en donde en principio generalmente la víctima se niega a reconocer la conducta violenta de la persona agresora y busca cualquier tipo de justificativos a esos comportamientos del agresor o agresora; posteriormente las descargas de agresión y violencia tanto física como psicológica y/o sexual continúan por parte del victimario, cerrando el ciclo de violencia con un arrepentimiento (perdón) por parte del agresor(a) y una reconciliación, pero tarde o temprano dicho ciclo vuelve a repetirse, generando nuevos ciclos de violencia que pueden ser más graves, siendo las víctimas por lo general, mujeres, niños(as), adultos mayores y discapacitados, quienes más se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Y el caso planteado en este proceso encaja perfectamente en ese tipo de problemas.

Con fundamento en ese presupuesto, el objetivo de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar es prevenir, sancionar y erradicar este tipo de violencia que incide nocivamente en la familia y trasciende a la sociedad a través de procedimientos breves y sencillos libres de formalismos, por lo que la renuncia de las víctimas a continuar con el proceso, como en el sub judice, no tiene aplicación en los casos de violencia intrafamiliar.

Esto resulta de la no disponibilidad de los bienes jurídicos discutidos, pues, por la naturaleza de los hechos narrados, su gravedad y su repercusión familiar y social, responden al régimen de acción pública, es por esas razones que las diligencias de violencia intrafamiliar se pueden iniciar hasta por denuncia de particulares, situación que el  a quo no ha tenido en consideración, pues por la naturaleza de los derechos que se tutelan no es posible conciliarse o desistirse de los mismos.

De la lectura del Art. 84 inciso 1° y 3° L.Pr.F., observamos: a) Que en el proceso de familia las partes podrán conciliar sus pretensiones en cualquier estado del mismo antes del fallo de primera instancia y b) También podrán transigir antes de que la sentencia definitiva quede ejecutoriada; todo lo anterior, siempre y cuando no sea en menoscabo de los derechos que por su naturaleza sean irrenunciables.

El citado Art. 88 L.Pr.F., establece: "El demandante podrá desistir de la pretensión, en cualquier estado del proceso. En este caso no se requerirá la conformidad del demandado y el Juez se limitará a examinar si es procedente por la naturaleza del derecho en litigio, en caso afirmativo, declarará terminado el proceso y el demandante no podrá plantear nuevamente la pretensión con base en los mismos hechos." (El subrayado es nuestro).

La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en su Art. 27 dispone expresamente: “A la audiencia señalada concurrirán personalmente la víctima y denunciado pudiéndose ambos acompañar de abogado o abogada y se levantará acta.

El juez o jueza presidirá personalmente dicha audiencia y dará oportunidad en igualdad de condiciones a la víctima para que reafirme, amplíe o modifique la denuncia y al denunciado para que haga sus propias valoraciones, se allane a los hechos o los contradiga.

Después de oírlos propiciará un diálogo con los concurrentes sobre los efectos nocivos de la violencia intrafamiliar y sus repercusiones en la familia y propondrá mecanismos para evitar la repetición de los hechos constitutivos de la misma, sobre los cuales no procederá conciliación.

También deberá hacer conciencia en el denunciado de las sanciones penales en que puede incurrir si la acción violenta se reitera y de las medidas en esta ley prevé para sancionar la violencia intrafamiliar.”(Subrayado y negritas es nuestro).

Y siendo que en materia de violencia intrafamiliar no procede el desistimiento, el proceso debe continuar su trámite recabando la prueba necesaria para pronunciar sentencia, siendo procedente ordenar los estudios pertinentes que menciona la L.C.V.I, y controvertir la prueba en la audiencia pública decidiéndose la atribución o no de los hechos de violencia denunciados.

A fs. [...] corre agregado el oficio No. 1220 de fecha nueve de septiembre del presente año, en el que el Juzgado Primero de Paz de esa ciudad  informa, no certifica, que en el año 2006 (proceso 39-06-IV) fue la señora  [...] , quien denunció a los señores […], y a las señoras […] y advierte el a quo a fs. 44 que los denunciantes, han incurrido muy probablemente en el delito de Violencia Intrafamiliar, previsto y sancionado en el Art. 200 Pn., en perjuicio de la señora  [...] .

Es de hacer notar que de conformidad a lo establecido en dicho oficio, también aparece que en el año 2004 que la señora [...]  fue denunciada por su madre, señora […] y las jóvenes [...] y [...], proceso clasificado bajo la referencia 10-04-2, del cual no se cuenta con certificación, pero se aclara que se atribuyeron los hechos de violencia denunciados, sólo en cuanto a su difunta madre, existiendo sentencia absolutoria respecto de sus sobrinas, por lo que el caso no puede tomarse como precedente para iniciar proceso penal contra la referida denunciada, y se debe continuar con el proceso, pues como se hace saber en  el proceso, que los conflictos han persistido, ya que se detalla que la denunciada insiste en mantener una postura vigilante y de intromisión con las sobrinas y sus respectivas familias, que se han quedado a vivir en la propiedad después del fallecimiento de los abuelos, donde el denunciante se ve en la necesidad de intervenir y el conflicto trasciende porque asegura que con su hermana es difícil llegar a acuerdos racionales y de convivencia.

Ante las múltiples denuncias mutuas en diferentes instancias, incluso en la Alcaldía Municipal donde se solicitó inspección de la nueva construcción que la denunciada está realizando en su propiedad y que los demandantes consideran como ilegal por la forma en que ha distribuido las ventanas, detallando que no permite privacidad, de igual forma la construcción de una “marquesina” que obstruye la posibilidad de remodelación futuras del lado de ellos, lo cual pudo probablemente  haber generado violencia psicológica o patrimonial en algún momento, lo que debe probarse.

Por lo que presentando el grupo familiar franco deterioro en sus relaciones de trato, cada uno lo justifica de acuerdo a su conveniencia, más de acuerdo a lo narrado, el conflicto surge desde que la señora [...],  y el   señor […] eran unos niños, trascendiendo ahora a otras generaciones, debiéndose evitar una posible reiteración de hechos.

En consecuencia, habiéndose declarado terminado el proceso, tanto para las denunciantes por considerar que eran víctimas reincidentes, de lo que consideramos, tal como se prueba con el oficio en mención, que no se ha agotado la vía judicial, tal como lo afirma el a quo; y por aceptarse ilegalmente el desistimiento del señor […],  por lo que se debió sentenciar los mismos, al recabarse la prueba necesaria, incluso conocer de la reconvención, pues no se sabe si los hechos condenados son los mismos que hoy se denuncian, pues según en el literal d) de la resolución de fs. [...] se hace referencia al terreno pero para hacer uso de servicios, cuando no se excluyó a la señora [...], no se dice  el por qué se denunció a la misma; tampoco se ha dicho si en el proceso promovido por ésta se le atribuyeron los hechos a todos los demandados y el por qué se denunció.

Por todo lo anterior es pertinente anular el párrafo primero del folio [...], y el auto de folios [...], mediante los cuales se excluyeron del proceso a las señoras [...] y [...] y se tuvo por desistida la pretensión del señor […], lo cual daba por  terminado el proceso de violencia promovido por los mismos, mas no por los hechos denunciados por la que fuera denunciada.”