PERITAJE
CONSTITUYE UNA PRUEBA COMPLEMENTARIA QUE RECAE SOBRE HECHOS PROBADOS POR OTROS MEDIOS, Y NO SOBRE CUESTIONES JURÍDICAS, PERO QUE REQUIERE DE CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS QUE EL JUZGADOR NO POSEE
“3.2) En lo que concierne al punto de agravio, que radica en la vulneración de las normas jurídicas citadas, que se refieren a la procedencia de la prueba pericial, y al perito de parte, que tiene por finalidad la obtención de un juicio de experiencia especializado.
3.3) Al respecto el art. 375 CPCM., establece que la pericia es para apreciar hechos que requieren conocimientos especializados; por lo que este no es un medio para fijar hechos y convencer al Órgano judicial acerca de su realidad o existencia; sino que es una prueba complementaria, que recae sobre los hechos probados por otros medios; pero cuya valoración requiere conocimientos especializados que el juzgador no posee.
La característica del peritaje es que recae sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas, pues su función no es la de sustituir al operador de justicia en la tarea de aplicar el derecho al caso, sino la de verificar los hechos que interesan al mismo."
CORRESPONDE AL ÓRGANO JUDICIAL DECIDIR SU PERTINENCIA, CUANDO LA CONSIDERE NECESARIA PARA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
"Debe destacarse, que existen disposiciones que imponen al juzgador la prueba pericial, aunque no la soliciten las partes, como en el caso de la impugnación del documento privado (art. 340 CPCM). No obstante, a quien incumbe decidir si dicho tipo de prueba es pertinente, es al órgano judicial, cuando la considere necesaria para la valoración de la prueba."
EL PERITAJE JUDICIAL ES UN MEDIO DE PRUEBA ALTERNATIVO, POR LO QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE SUBSIDIARIO RESPECTO DEL PERITAJE DE PARTE
"3.4) De igual forma el art. 380 CPCM., dispone: Las partes podrán proponer el nombramiento de un perito judicial, cuyo dictamen consideren necesario o adecuado para la mejor defensa de sus intereses, el Tribunal encargará la pericia a un técnico en la materia.
Tal disposición hace referencia a que el peritaje judicial se trata de un medio de prueba alternativo, por lo que no tiene el carácter de subsidiario respecto del peritaje de parte o extrajudicial.”
IMPOSIBILIDAD DE ADMITIR LA SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE PERITO, AL HABERSE HECHO FUERA DEL TÉRMINO PARA FORMULAR LA OPOSICIÓN
“3.5) En el caso de autos, según consta en las actas de fs. […]; los demandados sociedad […], y el señor […], fueron notificados del decreto de embargo y demanda que lo motiva, que equivale al emplazamiento, el día OCHO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 145 CPCM., el plazo para contestar la demanda comenzó a computarse a partir del día siguiente del emplazamiento, es decir el NUEVE DE ABRIL DE ESE AÑO, venciéndoles el término para oponerse a la pretensión ejecutiva el día TREINTA DE ABRIL DEL MISMO AÑO.
3.6) En ese orden de ideas, basta leer el escrito de contestación de la demanda de fs. […], que contiene la oposición planteada, para estimar sin mayor esfuerzo lógico alguno que los apoderados de la parte demandada, licenciados […], no pidieron el nombramiento de perito judicial y por ende la realización de la prueba pericial, pues de la parte expositiva de dicho libelo, se extrae que sobre tal punto solo se limitaron a comentar, que creen que es indispensable que se realice una pericia grafo-técnica, a fin de determinar que las palabras y cifras “20 JULIO 2011” en los cinco pagarés fueron puestas posteriormente al resto de datos plasmados en el formato que utiliza […], lo cual según ellos se puede determinar por la antigüedad de la tinta y otros métodos que los expertos saben muy bien.
El interponente licenciado […], al percatarse que no se había pedido con claridad y precisión la aludida prueba, ya que en la parte petitoria del referido escrito no se pidió nada al respecto y lo anterior es así, por la razón que de fs. […], aparece un escrito de modificación y ampliación de la contestación de la demanda, presentado por el mencionado apoderado a las once horas y treinta minutos del día dos de mayo de dos mil catorce, es decir cuando ya le había vencido el término para formular la oposición, manifestando que para probar las excepciones alegadas y opuestas ofrecerá la siguiente prueba: Pericia Judicial, pidiendo que se nombrara un perito judicial experto en grafo-tecnia.
3.7) En tal sentido, la petición contenida en el referido escrito no se debió tomar en cuenta, porque había precluído el derecho de lo solicitado en el mismo, pues dicho libelo de modificación tenía que presentarse dentro del plazo de diez días hábiles, es decir a más tardar el día treinta de abril del corriente año; y no el dos de mayo de este año; pero no obstante su extemporaneidad la Jueza a quo, por medio de su resolución de fs. […], admitió la petición del nombramiento de un perito grafo-técnico, señalando hora y fecha para la celebración de la respectiva audiencia de prueba.
A fs. […], se encuentra el oficio dirigido a la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, por medio del cual la funcionaria judicial solicitó se le proporcionara el nombre y dirección de un perito calígrafo, para que realice la experticia grafo-técnica en cinco pagarés.
Consta a fs. […], que efectivamente tal como lo requirió la juzgadora, por parte de dicha División, se designó a la perito en documentoscopia […].
De fs. […], aparece un acta donde la Jueza de primera instancia interrumpió la aludida audiencia; en virtud de haberse ordenado la exhibición de documentos con el objeto de ser recepcionada toda la prueba en su conjunto, señalando las nueve horas y treinta minutos del día veinticuatro de junio de dos mil catorce, para la reanudación de la menciona audiencia.
De fs. […], se encuentra el acta de la reanudación de la referida audiencia, en donde la mencionada perito judicial manifestó que esa clase de prueba no la realizan ellos; por lo que no se pudo hacer dicha prueba pericial.
3.8) En el Proceso Ejecutivo, tal como se dijo, la modificación y ampliación de la oposición debe de hacerse antes de que venza el término para plantearla, ya que de lo contrario precluye el derecho; pues entre los principios procesales que regulan el desarrollo del proceso, destaca uno común a todas las ramas del derecho, como lo es el principio de preclusión procesal.
Esta figura jurídica extingue la oportunidad procesal de realizar un acto; es decir que produce su consumación, ya sea por pérdida del no ejercicio en tiempo o cuando se pasa a un distinto estadio del trámite. Su principal efecto es poner un límite definitivo e infranqueable al ejercicio de determinadas facultades procesales, para dar certeza y estabilidad a los actos ya realizados; por la razón que los derechos deben hacerse valer en el proceso en la forma y plazo estipulados por la ley, partiendo de la ecuación jurídica, “acto procesal no ejercitado en tiempo igual a derecho precluído”; por lo que el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal.”
3.9) Por otra parte es de acotar, que de conformidad con lo prescrito en el art. 627 C.Com., se permite la creación de un títulovalor con espacios en blanco, pues expresa que no podrán oponerse al adquirente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de pactos celebrados para llenar los títulos en blanco. La norma supone que, al crearse el título, el creador ha omitido completar alguna de sus enunciaciones.
La práctica de expedir los títulosvalores incompletos es muy común, y cuando un deudor libra un títulovalor incompleto, está delegando en su acreedor la facultad de completarlo.
3.10) EN LO QUE CONCIERNE A LA PRUEBA PROPUESTA EN EL ESCRITO DE APELACIÓN POR EL APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE, licenciado […], que consisten en: a) La realización de la prueba grafo-técnica, y b) Solicitar a la sociedad demandante los registros contables donde aparezcan reflejadas las fianzas contratadas con […], durante los años 2005, 2006 y 2007; al respecto, este Tribunal estima que en virtud que tales medios probatorios ofrecidos por el referido apoderado, no cumplen con los supuestos establecidos en el art. 514 CPCM., es improcedente que los solicite nuevamente en esta instancia.
En esa línea de pensamiento, para que la operadora de justicia incurra en el vicio de denegar indebidamente una prueba pertinente y legalmente admisible, es indispensable que la prueba cuya práctica no se realizó, se hubiera denegado expresa o tácitamente, que sea factible la experticia que trata del conocimiento científico especial requerido, como lo es establecer la antigüedad de la tinta que tienen determinadas letras en los cinco pagarés, para apreciar que la fecha fue puesta posterior a la firma de los documentos, y que haya sido solicitada en el término de ley, lo que no ocurre en el caso de autos; por lo que hay que rechazar dichos medios de prueba propuestos.
IV.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, es del criterio que fuera del plazo señalado en el art. 465 CPCM., no se podrá aducir ninguna modificación ni ampliación de la oposición planteada, por lo que no existe la nulidad alegada; ya que no ha sido denegada indebidamente ninguna clase de prueba, y por ende no se ha vulnerado ninguna garantía del mencionado proceso.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”