DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA

CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SALVADOREÑO

    "IV. 1. En la citada Sentencia de fecha 4-III-2011, pronunciada en el Amp. 934-2007, se sostuvo que el derecho a la autodeterminación informativa tiene por objeto preservar la información de las personas que se encuentra contenida en registros públicos o privados frente a su utilización arbitraria —especialmente la almacenada a través de medios informáticos—, sin que necesariamente se deba tratar de datos íntimos. 

    Desde esa perspectiva, el ámbito de protección del aludido derecho no puede entenderse limitado exclusivamente a determinado tipo de datos —es decir, los sensibles o íntimos—, pues lo decisivo para fijar el objeto que con este se busca conservar es la utilidad y el tipo de procesamiento que de la información personal se haga. 

    De ahí que, a efecto de poder establecer si existe una vulneración al derecho a la autodeterminación informativa, se deberá analizar, por una parte, la finalidad que se persiga con la recepción, el procesamiento, el almacenamiento, la transmisión y/o la presentación de la información personal de que se trate —con independencia de sus características y de su naturaleza—; y, por otra parte, los mecanismos de control que con relación a dichas actividades de tratamiento de datos se prevean. 

    Para fijar el significado o el valor que posee un dato respecto al derecho en cuestión se requiere conocer el contexto en que se utiliza o se pretenda hacerlo, de lo cual se deduce que el grado de sensibilidad de las informaciones no depende únicamente de si se afecta o no la esfera íntima de una persona, sino que, más bien, de conocer la relación de utilización de un dato para poder determinar sus implicaciones en la esfera particular de esta, pues solo cuando se tiene claridad sobre la finalidad con la cual se reclaman los datos, así como de qué posibilidades de interconexión y de uso existen en cuanto a estos, se podrá contestar la interrogante sobre la licitud de las restricciones al derecho a la autodeterminación informativa."

 

FACETAS MATERIAL E INSTRUMENTAL

    "2. La autodeterminación informativa posee dos facetas: (i) una material —preventiva—, relacionada con la libertad y la autonomía del individuo con relación a sus datos personales; y (ii) otra instrumental —de protección y reparación—, referida al control que la resguarda y restablece ante restricciones arbitrarias. 

    A. a. En cuanto a su dimensión material, el derecho en análisis pretende satisfacer la necesidad de las personas de preservar su identidad ante la revelación y el uso de los datos que les conciernen y los protege frente a la ilimitada capacidad de archivarlos, relacionarlos y transmitirlos. En virtud de dicha faceta la persona adquiere una situación que le permite: (i) definir la intensidad con que desea que se conozcan y circulen tanto su identidad como otras circunstancias y datos personales; (ii) combatir las inexactitudes o falsedades que las alteren; y (iii) defenderse de cualquier utilización abusiva, arbitraria, desleal o ilegal que pretenda hacerse de esos datos. 

    Tales objetivos se consiguen por medio de la técnica de la protección de datos, la cual se encuentra integrada por un conjunto de derechos subjetivos, deberes, principios, procedimientos, instituciones y reglas objetivas. Entre algunos de los derechos o modos de ejercicio de esta faceta material se pueden mencionar: 

    i. La facultad de conocer, en el momento específico de la recolección de los datos, el tipo de información personal que se va a almacenar, cuál es la finalidad que se persigue con su obtención y procesamiento, a quién se le hace entrega de esos datos y, finalmente, quién es el responsable del fichero donde se resguardan para poder realizar cualquier oposición, modificación y alteración de aquellos. 

    ii. La potestad de conocer la existencia de bancos de datos automatizados, en virtud de la cual toda persona tiene derecho a conocer si los datos que le conciernen son objeto de uso o tratamiento por terceros. 

    iii. La libertad de acceso a la información, es decir, la posibilidad de comprobar si se dispone de información sobre uno mismo y de conocer el origen del que procede, así como la finalidad que se persigue con su almacenamiento. 

    iv. La facultad de rectificación, integración o cancelación de los datos para asegurar su calidad y el acceso a ellos, la cual exige, por un lado, la modificación de aquella información que parece erróneamente consignada y obtener así la integración de la que sea incompleta; y, por otro lado, la facultad de cancelación o anulación de los datos por la falta de relevancia y actualidad de la información para los fines del banco de datos o, simplemente, por el propósito de permitir al titular que recupere la disponibilidad sobre cualquier faceta de su personalidad y de sus datos íntimos o estrictamente privados, que figuran en la memoria informática o en el fichero respectivo. 

    v. La potestad de conocer la transmisión de los datos personales hacia terceros, la cual no trata simplemente de conocer —de forma anticipada— la finalidad perseguida por la base de datos y que esta implique la posibilidad de poner en circulación la información personal, sino que, sobre todo, consiste en obtener de los responsables del banco de datos noticia completa de a quién se le ha facilitado aquella y con qué extensión, uso y finalidad. 

    b. A partir de lo anterior, queda en evidencia que el derecho a la autodeterminación informativa implica diferentes facultades que se reconocen al individuo para controlar el uso de la información personal que le atañe, tanto en su recolección como en el tratamiento, conservación y transmisión de sus propios datos. 

    B. Con relación a su dimensión instrumental, la autodeterminación informativa constituye un derecho al control de la información personal sistematizada o contenida en bancos de datos informáticos o ficheros. De ahí que, ante esa necesidad de vigilancia, este derecho posea un contenido múltiple e incluya algunas facultades relacionadas con esa finalidad controladora, las cuales se manifiestan, básicamente, en aquellas medidas estatales de tipo organizativo y procedimental indispensables para la protección del ámbito material del derecho asegurado constitucionalmente. 

    Si la autodeterminación informativa es un conjunto heterogéneo de herramientas —pues abarca tanto procedimientos de distinta índole, como requisitos sustantivos—, la fuerza obligatoria de ese derecho se manifiesta, en primer lugar, en la prohibición de emanar normas contrarias a la Constitución. Tal precisión resulta necesaria debido a que, no obstante tratarse de un derecho con ciertos aspectos prestacionales —los cuales precisan de configuración legal para su completa efectividad—, este desempeña una función reaccional en caso de no contar con un entramado de normas secundarias que especifiquen el quién, el cómo y las circunstancias de los sujetos llamados a realizar la protección objeto del derecho. 

    Pese a ello, este derecho también implica un modo de ejercicio que se desarrolla, primordialmente, como una exigencia de que existan instituciones y procedimientos para la protección y control de los datos frente al Estado y los particulares. 

    En ese orden de ideas, la faceta instrumental del derecho a la autodeterminación informativa no supone solo una barrera al legislador; por el contrario, su plena eficacia requiere de la colaboración legislativa, en virtud de que tal derecho no puede quedar suficientemente protegido con la mera abstención por parle de los poderes públicos, sino que el logro de ese objetivo implica, principalmente, el desarrollo de pretensiones de control y seguridad en el manejo de los datos personales. 

    A partir de la naturaleza dual del mencionado derecho —tanto de su significación como de sus finalidades—, se desprende que su garantía no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida por el Estado mediante la creación de un ámbito de protección mucho más operativo en las medidas legislativas que lo desarrollan. En efecto, es el legislador quien se encuentra obligado a llevar a cabo las delimitaciones de las esferas individuales requeridas por la faceta instrumental —de protección y reparación— y, de tal manera, configurar una parte sustancial del derecho a la autodeterminación informativa. 

    Cuando la Constitución ordena a los poderes públicos la operatividad normativa de un derecho —tal como el contenido del derecho a la autodeterminación informativa lo requiere—, ese poder está obligado a establecer las condiciones para llevarla a cabo y, en aquellos supuestos en los que su abstención implica o involucra un daño o menoscabo para dicho derecho, la jurisdicción constitucional puede constatar la existencia de una protección deficiente y, por tanto, establecer su vulneración."

 

PRINCIPIOS APLICABLES A LA RECOLECCIÓN Y RESGUARDO DE INFORMACIÓN

    "3. En esta delimitación del derecho a la autodeterminación informativa, deben tomarse en cuenta los principios que informan su recolección y resguardo, de los cuales se resaltan: 

    A. El Principio de finalidad en la recolección de la información, en virtud del cual se requiere que los datos de carácter personal deben ser recogidos para alcanzar un objetivo lícito, es decir, deben ser utilizados para un fin específico y legítimo; por lo que una vez que este ha sido alcanzado la información deba cancelarse para impedir que sea utilizada en una finalidad distinta para la que se ha obtenido

    B. El Principio de pertinencia de la información, en razón del cual, cuando se requiera la aportación de unos determinados datos personales, estos deben ser adecuados para la finalidad ue se quiera utilizar; ello exige que solo se recojan los datos que sean pertinentes y adecuados a la finalidad que se persiga —siempre que esta no sea excesiva o indeterminable bajo pautas objetivas—. 

    C. El principio de transparencia sobre el tipo, dimensión, uso y fines del procesamiento de datos, en virtud del cual el sujeto que recopila o mantiene datos de otros debe dar a conocer hacia quiénes y con qué fines se realizará la transmisión o tratamiento de ellos. 

    D. El principio de sujeción al fin del procesamiento para el cual el individuo ha dado su consentimiento y respecto del cual la autoridad o particular que realiza el uso y tratamiento no puede desviarse o ignorar. 

    E. El principio de prohibición del procesamiento de datos para almacenarlos con el fin de facilitar la verificación de un tratamiento de datos no autorizado posterior y la prohibición de la construcción de perfiles a partir del procesamiento de datos personales. 

    F. El principio de olvido —o de temporalidad—, que opera mediante la implementación de reglas de destrucción de los datos personales cuando se ha cumplido el fin para el cual fueron recopilados. 

    En adición a los referidos principios funcionan, además, otras reglas que tienen como sentido potenciar los efectos preventivos que se desprenden de ellos; como, por ejemplo, las reglas de anonimidad de los datos, las cuales, por una parte, funcionan para facilitar el procesamiento de datos personales y, a su vez, para proteger al individuo de un seguimiento de sus datos mediante la asignación automática de características que permitan individualizarlo y, por otra parte, son determinantes para el manejo de datos estadísticos."

 

PERSONAS JURÍDICAS TAMBIÉN PUEDEN SER TITULARES

    "4. Finalmente, la titularidad del derecho a la autodeterminación informativa no solo es predicable de las personas físicas, sino también de las personas jurídicas, ya que, si el objetivo y función de los derechos fundamentales es la protección integral de la persona humana —ya sea a título individual o como parte de la colectividad—, es posible que las organizaciones que las personas naturales crean para la protección de sus intereses sean titulares de derechos fundamentales, en tanto y en cuanto estos protejan su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre desarrollo de su personalidad y autonomía. 

    De ahí que las personas jurídicas pueden actuar como titulares del derecho a la autodeterminación informativa respecto de aquellos datos que por su naturaleza le sean aplicables como "personales", es decir, datos propios de la entidad."

 

CRITERIOS PARA LA RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA

    "2. A. En la Sentencia de fecha 8-III-2013, emitida en el proceso de Inc. 58-2007, se reafirmó que el ámbito de protección del derecho a la autodeterminación informativa implica diferentes facultades que se reconocen al individuo para controlar el uso de la información personal que le atañe, tanto en su recolección como en su tratamiento, conservación y transmisión. Sin embargo, esa protección no es ilimitada, pues las personas carecen de derechos constitucionales absolutos sobre sus datos. De ahí que el individuo haya de tolerar ciertos límites a su derecho de autodeterminación informativa, por razón de un interés general. 

    La Constitución no indica expresamente cuáles son los criterios legítimos que el legislador tiene para restringir o limitar los derechos fundamentales. Él puede tomar en cuenta el sustrato ético-ideológico que le da unidad y sentido al ordenamiento jurídico (los valores constitucionales), pero no puede exigírsele que lo haga, ya que su margen de acción (en la elección de fines, medios y ponderaciones) le permite perseguir cualquier fin que no esté proscrito constitucionalmente o que no sea manifiestamente incongruente con su trasfondo axiológico (Sentencia de fecha 20-I-2009, emitida en el proceso de Inc. 84-2006). 

    Con base en lo anterior, el derecho a la autodeterminación informativa puede ser restringido o limitado por la finalidad que persigue la recolección y administración de los datos personales, la cual debe ser legítima (constitucional o legal), explícita y determinada. Para tal efecto, el legislador debe tener en cuenta no solo el principio de proporcionalidad, sino también el derecho general del ciudadano a la libertad frente al Estado, que solo puede ser restringida por el poder público cuando sea indispensable para la protección del interés general. 

    B. Los datos de solvencia patrimonial de las personas pueden incidir en el buen funcionamiento del tráfico económico, ya que influyen sobre la confianza de los operadores del mercado. Desde esta perspectiva, existe un interés legítimo en el conocimiento de datos que afectan la solvencia y situación económica de los particulares cuando se establece o se pretende establecer una relación económica con una empresa, especialmente si el interesado en tal información ha de asumir, como consecuencia de la relación, un riesgo derivado de la concesión de crédito o de la realización de una inversión. 

    Podríamos concretar este interés legítimo en aspectos como: (i) evaluar el riesgo; (ii) prevenir el fraude; y (iii) evitar la morosidad. Al mismo tiempo, el interés en la existencia de tales ficheros es un interés general, en tanto sirven como instrumento al servicio de la agilidad y seguridad de las transacciones comerciales, por ejemplo: facilitando el acceso rápido al crédito sobre la base de la existencia de ciertas garantías básicas para el prestamista. 

    De este modo, los datos sobre solvencia y crédito susceptibles de ser incluidos en estos ficheros tienen una importancia de carácter socio económico, ya que la actividad económica y el comercio actual exigen, por parte de las empresas, lo que podríamos denominar un "control de riesgos". Así, para contratar con determinada persona se ha impuesto una exigencia de saber cuál es la situación económica y patrimonial del contratante, especialmente si la operación económica supone algún tipo de financiación. A esta finalidad responden los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. 

    Por ende, en aras de la seguridad y la agilidad del tráfico mercantil se justifica la actividad que desarrollan las empresas que prestan el servicio de información sobre el crédito de las personas, entendiendo que la disposición de información relativa a su morosidad contribuye eficazmente a la adopción de decisiones respecto de la operación de que se trate."

 

NECESARIA AUTORIZACIÓN DEL AFECTADO PARA EL TRATAMIENTO DE SUS DATOS

    "C. En el caso de los ficheros de solvencia patrimonial o de morosos, el derecho a la autodeterminación informativa implica que nadie, en principio, podría investigar ni informar sobre la situación económica de otro, salvo autorización del propio sujeto afectado o que existiera un valor igual o superior a la intimidad o privacidad de la persona. En ese sentido, el tratamiento de datos de terceros tiene que regirse por el principio de autodeterminación, pues si el afectado no diere su consentimiento, nadie debería tratar sus datos. 

    Además, dicho tratamiento debe sujetarse al principio de veracidad, lo que supone que en los ficheros no deben aparecer como insolventes personas que no están en esa situación. La carga de la exactitud debe recaer sobre los que obtienen el beneficio y no sobre el afectado, pues este, además de soportar una actividad que le es perjudicial, no debe estar obligado a sufrir informaciones erróneas o falsas o incompletas sobre su persona. La veracidad se mide en relación con el tiempo y el espacio, por lo que la información debe ser actual y completa. 

    La verdad en el tiempo está relacionada con el ya mencionado principio de olvido, ya que transcurrido un determinado tiempo desde que sucedió el hecho objeto de la información, esta debe decaer en beneficio de la seguridad jurídica del sujeto; el problema está en fijar el tiempo que tiene que haber transcurrido para considerar que un dato veraz no puede usarse. La veracidad en el espacio implica que la información refleje la realidad de la situación en todas sus facetas, sin omisiones de elementos pertinentes: por ejemplo, no bastaría consignar que un cliente no ha pagado, sino que es necesario que se especifiquen las razones por las cuales no se ha hecho (falsedad, extinción de la obligación, prescripción, etc.)."

 

INFORMACIÓN SOBRE HISTORIAL CREDITICIO DEBE SER EXACTA Y ACTUALIZADA EN FORMA PERIÓDICA

    "3. Por Decreto Legislativo n° 695, de fecha 29-IV-2011, publicado en el Diario Oficial n° 141, de fecha 27-VII-2011, se emitió la Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre el Historial de Crédito de las Personas con el objetivo de garantizar los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en lo concerniente a la confiabilidad, la veracidad, la actualización y el buen manejo de los datos de consumidores o clientes, relativos a su historial de crédito, incorporados o susceptibles de ser incorporados a una agencia de información de datos (art. 1 de la LRSIHCP). Dentro de este tipo de agencias podemos encontrar a cualquier persona jurídica, pública o privada, exceptuando la SSF, que se dedica a recopilar, almacenar, conservar, organizar, comunicar, transferir o transmitir los datos sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes, a través de procedimientos técnicos, sean estos automatizados o no (art. 3 inc. 2° de la LRSIHCP). 

    De acuerdo con el citado cuerpo normativo, la información sobre el historial de crédito de las personas que se encuentre en las bases de datos de las agencias de información debe ser exacta y actualizada de forma periódica por lo menos cada mes, para que responda con veracidad a la situación real del consumidor o cliente. Las agencias de información deben guardar reserva sobre dicha información y adoptar las medidas o controles técnicos necesarios para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado de los datos que manejen o mantengan (art. 4 letras b, c y d y 17 letra b de la LRSIHCP). 

    Por su parte, el consumidor o cliente tiene derecho a saber si se está procesando información sobre su historial crediticio, así como a obtener una copia y a que se realicen las rectificaciones, modificaciones o supresiones cuando los registros sean ilícitos, falsos, erróneos, injustificados, atrasados o inexactos. Para tal efecto, las agencias de información de datos deben contar con centros de atención, al menos por región, los cuales, previo requerimiento realizado de forma verbal o escrita, tienen que proveer por escrito la información en el momento en que se les solicita, sin que ello le cause costo alguno al consumidor o cliente, así como darle a conocer qué entidades acreedoras tuvieron acceso a su historial de crédito. Además, las agencias de información deben expedir las copias certificadas del historial de crédito que les fueren solicitadas en un plazo no mayor de tres días hábiles, previo pago de una tarifa fijada por la SSF (arts. 4 letra a, 14 letra a y 17 letra a, d, e y h de la LRSIHCP). 

    Asimismo, los datos sobre historial de crédito brindados por los consumidores o clientes a los agentes económicos —proveedores de bienes y servicios—, solo pueden ser recopilados y/o transmitidos a las agencias de información de datos y suministrados por estas a tales agentes económicos, con el consentimiento expreso y por escrito de los referidos consumidores o clientes (arts. 14 letra d y 19 letra a de la LRSIHCP, 18 letra g de la Ley de Protección al Consumidor). De este modo, el agente económico solo puede tener acceso a información del historial crediticio del consumidor o cliente con la autorización de este, y únicamente en las condiciones en que la misma haya sido conferida. Dicha autorización debe constar en un documento especial extendido para tal efecto y no puede ser parte de cláusulas generales de los contratos que el consumidor suscriba con el agente económico (art. 15 de la LRSIHCP)."

 

AGENCIAS DE INFORMACIÓN DE DATOS DEBEN CONTAR CON AL MENOS UN CENTRO DE ATENCIÓN AL CLIENTE EN CADA ZONA DEL PAÍS

    "b. Los centros de atención de las agencias de información tienen por objeto facilitar el acceso a la información de los consumidores o clientes sobre su historial crediticio, a efecto de que soliciten las rectificaciones, modificaciones o supresiones cuando los registros sean ilícitos, falsos, erróneos, injustificados, atrasados o inexactos. Debe haber al menos uno por región y tienen la obligación de proveer por escrito la información que se les solicita, extender certificaciones, así como dar a conocer qué entidades acreedoras tuvieron acceso al historial de crédito del consumidor o cliente. El art. 10 inc. 1° de las Normas Técnicas para los Servicios de Información sobre el Historial de Crédito de las Personas aclara que se entenderá por cada región del país a las tres zonas en que se divide territorialmente El Salvador: occidente, centro y oriente. 

    c. Al respecto, en la copia del Manual de procedimiento para la atención del consumidor y rectificación de datos de la sociedad Equifax Centroamérica, S.A. de C.V., consta que esta cuenta con el Centro de Aclaraciones ubicado en Centro Comercial Loma Linda, frente a Canal 2, segundo nivel, local 14-D, San Salvador. De lo anterior se denota que la sociedad demandada no ha cumplido con la obligación de contar al menos con un centro de atención al cliente en cada zona del país, situación que incide negativamente de manera difusa en el acceso a la información de las personas de las zonas occidental y oriental del país cuyos datos mantiene y comercializa, ya que no les facilita que realicen directamente consultas o gestiones relacionadas con su historial de crédito a efecto de solicitar copias o certificaciones de los datos que manejan y, en su caso, requerir las modificaciones, actualizaciones, rectificaciones o anulaciones correspondientes."

  

FALTA DE AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR AFECTA GARANTÍAS SOBRE LA CALIDAD, RESERVA Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

    "C. a. Finalmente, se observa que la sociedad Equifax Centroamérica, S.A. de C.V., inició el 20-III-2012 el trámite para ser autorizada para operar como agencia de información de datos sobre el historial de crédito de las personas, con base en el art. 33 de la LRSIHCP, y que el Superintendente del Sistema Financiero informó el 12-V-2014 que todavía se encontraba pendiente de emitir su autorización.        Además, de la documentación agregada a este expediente se advierte que en dicho trámite la SSF ha realizado múltiples observaciones a la sociedad Equifax Centroamérica, S.A. de C.V., mediante las decisiones de fechas 16-V-2012, 5-VI-2012, 4-II-2013, 20-VI-2013, 9-VII-2013 y 8-III-2014. 

    b. A partir de lo anterior, se advierte que la sociedad demandada ha realizado la recopilación, el procesamiento y la transmisión de datos personales durante un amplio margen de tiempo sin contar con la debida autorización de la institución legalmente competente, situación que también perjudica el derecho a la autodeterminación informativa de manera difusa respecto de las personas cuyos datos son manejados, pues la aludida falta de autorización denota que aquella no ha cumplido con las mínimas garantías sobre la calidad, reserva y seguridad de la información. 

    En ese sentido, a pesar de que la sociedad demandada solicitó su respectiva autorización dentro del plazo establecido en el art. 33 de la LRSIHCP, se colige que esta todavía no ha adecuado su actividad a las exigencias reguladas en dicho cuerpo normativo y, por ende, recopila, almacena, transmite y comercializa datos sin contar con el permiso correspondiente de la SSF, no obstante la prohibición establecida en el art. 19 letra f de la LRSIHCP. 

    Y es que, si bien el no contar con el permiso para funcionar como agencia de información no la coloca automáticamente en una situación de ilegalidad, no debe obviarse que la Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre el Historial de Crédito de las Personas constituye el marco normativo que garantiza el respeto al derecho a la autodeterminación informativa de las personas."