IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
SE CONFIGURA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PASIVA, AL HABERSE PROMOVIDO LA DEMANDA EN CONTRA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL Y DEL MUNICIPIO
“5.2) Respecto al primer punto de agravio planteado, en el caso sub lite, el documento base de la pretensión consiste en un pagaré sin protesto suscrito por el señor […], en aquel entonces Alcalde Municipal de San Luis La Herradura, departamento de La Paz, a favor de la sociedad […], como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones pactadas en el documento privado contrato de promesa de venta de un bien inmueble de naturaleza rústica, celebrado el día veinticinco de abril de dos mil once. Dicho instrumento fue autenticado ante los oficios notariales de […], y ese acto, el referido notario dio fe de haber tenido a la vista la personería suficiente que lo acreditaba como tal, consignando erróneamente que representaba a la Alcaldía Municipal.
No obstante, se observa que contra quien se ha dirigido la demanda es contra la Alcaldía Municipal de San Luis La Herradura, departamento de La Paz, y no contra el referido Municipio.
5.3) Sobre el particular, como bien lo ha relacionado la señora Jueza de primera instancia, este Tribunal ha sostenido en anteriores antecedentes, que el Art. 202 Inc.1º Cn., estipula que: “Para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Consejos formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población”.
En ese sentido el Municipio forma parte de la organización territorial nacional para coordinar apoyo y servicio a los planes de la administración central, siendo parte organizativa primaria del Estado. De manera que son autónomos en lo económico, técnico y administrativo. Asimismo, el Código Municipal establece en el Art. 2 su definición, y el Art. 47 del mismo cuerpo normativo, prescribe que el Alcalde representa legal y administrativamente al Municipio. Es el titular del gobierno y de la administración municipal.
5.4) La legitimación en la causa, es una materia de mucho interés teórico y práctico, porque se relaciona con la suerte de la demanda y especialmente con el contenido de la sentencia; por consiguiente, cuando una de las partes carece de dicha calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo y el Juez deberá limitarse a declarar que se haya inhibido para hacerlo.
Y es que, el Art. 58 CPCM., claramente determina quienes podrán ser parte en el proceso; por consiguiente, la legitimación de la causa respecto de la demandada, en el caso que nos ocupa, consiste en no ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión de la referida sociedad demandante.
5.5) Uno de los presupuestos procesales importantes de un proceso es la capacidad procesal para ser parte dentro del mismo, con la cual implica la aptitud o posibilidad de una persona, para ser reconocida como sujeto en un proceso, en el cual se puede vincular en el desarrollo del mismo así como en el resultado.
Pues la falta de capacidad para ser parte, impide que en una sentencia haya un pronunciamiento sobre el fondo, considerando este Tribunal que la capacidad procesal “es la que poseen, todos los entes que tienen personalidad jurídica, y que tengan conforme al derecho sustancial, capacidad para realizar actos jurídicos válidos por sí mismos. Es decir que todo sujeto de derecho con capacidad jurídica de ejercicio, tiene también la capacidad de comparecer en un proceso judicial.”
De lo anterior se colige que la sociedad actora pretende conectar su demanda a un sujeto que no es titular de la relación jurídico sustancial, como en el presente caso en que la Alcaldía, no posee capacidad procesal, pues no tiene personalidad jurídica, ya que quien la ostenta, es el Municipio; por lo que no es procedente pronunciar una sentencia respecto de la pretensión incoada por la apoderada de la sociedad demandante […], en virtud que la misma es improponible por falta de legitimación ad causam del sujeto pasivo de la relación procesal, por lo que el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal; en consecuencia, resulta inoficioso hacer consideraciones en cuanto al segundo punto de agravio esgrimido.
5.6) En concordancia con lo expresado, en múltiples ocasiones se ha afirmado que la pretensión contenida en la demanda es improponible cuando adolece de un defecto en sus requisitos, constituyéndose como un vicio absoluto en la facultad de juzgar de parte del Órgano Judicial, es decir, que habrá improponibilidad de la misma cuando efectuado el juicio de proponibilidad determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla y conocer sobre su fondo.
De conformidad con el Inc. 1º del Art. 277 CPCM., se tienen entre algunas causas de improponibilidad las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) Evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.
Sobre esta figura, la jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, constituyéndose el rechazo de la demanda sin trámite completo, en una institución que pretende purificar el ulterior conocimiento de la misma, o en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos de fondo.
Este instituto faculta al juez para evitar litigios judiciales erróneos, que más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia, entendida la improponibilidad de la demanda como una manifestación de control de la actividad jurisdiccional, que imposibilita juzgar por defecto absoluto en la pretensión planteada, como es el caso en que las partes no son las adecuadas. Esto es, que quien demanda o contra quien se demanda, no reviste la condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto a que el juicio se refiere. Por ello cuando la ausencia de legitimación para obrar resulta manifiesta, entra en juego lo que doctrinariamente se llama despacho saneador.
CONCLUSIÓN.
VI.- Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión contenida en la demanda de mérito, es improponible, ya que evidencia la falta de un presupuesto material que consiste en la carencia de legitimación procesal pasiva, la cual viene dada por la inexacta correspondencia entre el derecho material que se invoca y la persona que lo hace valer frente a quien se quiere vincular.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”