IVA EXPORTADORES

PROCEDE REINTEGRO ANTE SOLICITUD DEL EXPORTADOR QUE NO TENGA DEUDAS TRIBUTARIAS LÍQUIDAS, FIRMES Y EXIGIBLES COMPENSABLES CON AQUELLOS CRÉDITOS FISCALES QUE NO PUEDAN DEDUCIRSE ÍNTEGRAMENTE DE LOS DÉBITOS FISCALES DURANTE EL PERÍODO TRIBUTARIO

“b) Reintegro de crédito fiscal IVA a exportadores.

Una de las devoluciones tributarias instituidas en el ordenamiento jurídico tributario es el denominado reintegro de crédito fiscal IVA a exportadores.

Conforme con los artículos 74 y 76 de la Ley de impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, este crédito fiscal —saldo a favor del sujeto pasivo del tributo-- se genera al adquirir bienes y al utilizar servicios necesarios para realizar la actividad exportadora afecta  con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinadas al uso y consumo en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero -.

En caso que tales créditos fiscales no puedan deducirse íntegramente de los débitos fiscales durante el período tributario, el exportador que no tenga deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles compensables con dicho crédito fiscal, puede solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos el reintegro de tal saldo remanente (artículo 77 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios).”

 

REQUISITOS PARA SU REINTEGRO

“c) Requisitos para acceder al reintegro de crédito fiscal IVA a exportadores.

Del análisis de los artículos 74 inciso 1°, 76 y 77 incisos 1°, 2° y 3° de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se extraen los requisitos básicos para acceder al reintegro de crédito fiscal IVA a exportadores. En síntesis, estos son los siguientes:

1°) El crédito Fiscal -cuyo reintegro se solicita- debió generarse por la adquisición de bienes y servicios necesarios para llevar a cabo la actividad exportadora.

2°) El exportador no debe tener a su cargo deudas tributarias líquidas, firme y exigibles compensables con el mencionado crédito fiscal.

3°) El obligado tributario que ejerce la acción de reintegro debe presentar la documentación de soporte pertinente, extendida en la forma y con el contenido que la ley indica, para comprobar las operaciones que se realizaron en pro de la actividad exportadora.

Sólo cumpliéndose tales requisitos, el obligado tributario puede acceder al reintegro de crédito fiscal IVA a exportadores solicitado.

La génesis de las devoluciones es la percepción de un ingreso que, a título de público, fue ingresado a la Administración de una forma regular o irregular.”

 

PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS PÚBLICOS IRREGULARES O REGULARES CONSTITUYEN CRÉDITOS A FAVOR DEL SUJETO PASIVO Y, EN CONSECUENCIA, NACE POR EL MISMO TRASLADO PATRIMONIAL A TÍTULO DE INGRESO PÚBLICO INJUSTIFICADO UNA PRETENSIÓN DE REINTEGRO

“Tanto la percepción de los ingresos públicos irregulares (por ejemplo: los ingresos indebidos o en exceso) como los ingresados de una forma regular (por ejemplo: las devoluciones en el Impuesto sobre la Renta -como producto que los pagos a cuenta o retenciones son mayores al impuesto computado-, las devoluciones de Impuesto al Valor Agregado exportadores, etc.) se constituyen desde el mismo momento de su ingreso -los irregulares- o en un segundo momento -los regulares-, créditos a favor del sujeto pasivo y, en consecuencia, nace, por el mismo traslado patrimonial -a título de ingreso público- injustificado, una pretensión de reintegro (Sentencia definitiva referencia 361-2008 de las doce horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de mayo de dos mil once).

Las devoluciones derivadas de la normal aplicación de los tributos, se configuran como un conjunto heterogéneo de figuras que tienen como común denominador la obligación tributaria que se constituye entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos con la particularidad que, inversamente a la típica obligación tributaria, son los sujetos pasivos los que ocupan la posición acreedora.

El contribuyente se configura como titular del derecho subjetivo, de naturaleza patrimonial, para reclamar el respectivo reintegro y, por otra parte, la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar para, así, restablecer el detrimento patrimonial del sujeto pasivo y restablecer la legalidad en los montos de la recaudación tributaria.”

 

MINISTERIO DE ECONOMÍA ES EL ENTE COMPETENTE PARA ANALIZAR Y COMPROBAR SI LA PERSONAQUE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DEL SEIS POR CIENTO DEL VALOR FOB EXPORTADO, HA EFECTUADO LA EXPORTACIÓN EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE LA LEY

“4. ANÁLISIS DEL CASO.

La DGII, en el acto impugnado, ha basado su decisión principalmente en el informe emitido de conformidad a la Ley de Reactivación a las Exportaciones, en el cual esencialmente manifestó: "Se determinó que no procede ejecutar las autorizaciones de la solicitudes del incentivo del 6%, debido a lo siguiente: 1. La contribuyente social exporta desperdicios y desechos (según declaraciones de mercancías adjuntas a cada solicitud de la peticionante) y no están comprendidos en los beneficios otorgados por el legislador, en la Ley de Reactivación a las Exportaciones. (...) Bajo las premisas anteriores, puede colegirse entonces que no encajan en los supuestos legales los comercializadores de desechos o desperdicios (reconocidos por los mismos exportadores como basura) bajo el entendido de que lo exportado son desechos o desperdicios de aluminio, plástico, cobre hierro (...) De ser así puede concluirse que para el caso en cuestión los desechos o desperdicios de aluminio, de bronce, de cobre, de hierro, que se exportan como si fuesen productos salvadoreños, no encajan en los beneficios otorgados para la comercialización de los mismo en el exterior (...).

Más adelante señala que: "Que habiéndose realizado las comprobaciones correspondientes, es necesario proceder a efectuar consideraciones respectivas a efecto de determinar la procedencia o no de las devoluciones del remanente de Crédito Fiscal IVA a Exportadores (...) Al verificar las anotaciones por compras a sujetos excluidos en el libro de compras y los valores declarados en IVA por el mismo concepto (...) Se observan inconsistencias en todos los periodos tributarios (...) En consecuencia los documentos de compra a sujetos excluidos no cumplen con los siguientes requisitos legales establecidos en el artículo 119 del Código Tributario (...)".

i). Con respecto al primer fundamento utilizado por la DGII, en cuanto al informe emitido de conformidad a la Ley de Reactivación a las Exportaciones.

Es necesario resaltar la finalidad de la Ley de Reactivación de las Exportaciones (en delante. LRE), la cual se encuentra contenida en la misma, cuando establece que es necesario facilitar a los exportadores la utilización de los recursos en los cuales el país tiene ventajas, en relación a otros mercados, y dictar disposiciones jurídicas que contribuyan a la competitividad de los productos nacionales tanto en los mercados regionales como los extrarregionales. La Ley en mención, de conformidad a su art. 1, tiene por objeto la exportación de bienes y servicios, fuera del área centroamericana, a través de instrumentos adecuados que permitan a los titulares de empresas exportadoras la eliminación gradual del sesgo antiexportador generado por la estructura de protección a la industria de sustitución de importaciones.

El art. 10 de la LRE, señala que: "Para la aplicación e interpretación de la presente Ley, se atenderá de preferencia al fin de la misma y a la propia naturaleza económica de ella. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por el espíritu el sentido y alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antes dichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho común". (Negrilla y subrayado suplido).

Mientras que el art. 3 de la LRE, prescribe que: "Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, titulares de empresas que sean exportadoras o comercializadoras de bienes o servicios, de origen salvadoreño podrán gozar de la devolución del Ó del valor libre a bordo o valor FOB; previa autorización del Ministerio de Economía y el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentación de la solicitud d devolución del 6% del valor P013 exportado y documentación respectiva ante el Ministerio de Economía, dentro de los 90 días calendario siguientes a la lecha de la exportación,.

b) Comprobación de que ha efectuado la exportación en los términos que establece la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables". (Negrilla y subrayado suplido)

Por lo que, es el Ministerio de Economía el ente competente para analizar y comprobar si la persona, ya sea natural o jurídica, que solicita la devolución del seis por ciento del valor FOB exportado, ha efectuado la exportación en los términos que establece la LRE y su Reglamento, y demás disposiciones aplicables, de conformidad a lo que señala el art. 3 de la Ley en referencia. En consecuencia, es dicho Ministerio el encargado de realizar tal valoración y no la DGII lo anterior ya ha sido analizado por esta Sala en la Sentencia 468-2007 de las catorce horas treinta y ocho minutos del diecinueve de julio del año dos mil diez.

Por consiguiente, no se encuentra dentro de las competencias de la DGII, valorar requisitos formales que se deben a otros procesos legalmente establecidos En conclusión, la opinión emitida, conlleva vicios de ilegalidad, ya que, se ha extralimitado en sus facultades, pues el ámbito de su competencia no le permite involucrarse y afectar, por aspectos meramente formales una relación sustantiva especial, ya que ello no puede verse en detrimento de derechos consagrados por leyes especiales a favor de los administrados que ya poseen una vinculación material con el ente específico.”