EMPLAZAMIENTO
POR EDICTOS
CAUSALES DE NULIDAD
"ANTECEDENTES
El licenciado
TITO P. G., en representación del señor [...], en la demanda a fs.[…]solicitó
que se decretara el divorcio por el motivo de separación de los cónyuges
durante uno o más años consecutivos en contra de la señora [...], ya que se
encuentran separados desde el año 2004, fecha desde la cuál no ha tenido ningún
tipo de comunicación con la demandante por lo que solicitó se emplazara a la
demandada a través de edictos.
Se admitió la
demanda a fs.[…], ordenándose el emplazamiento de la demandada señora [...],
por medio de edictos por ser de domicilio o paradero ignorado. Se procedió a la
celebración del Examen Previo, a las ocho horas diez minutos del día diez de
marzo del dos mil catorce, no encontrándose vicios que sanear ni excepciones
que resolver.
Corre agregada a
fs. […] la Audiencia Preliminar en donde se requirió al licenciado P. G. que
proporcionara el nombre de dos familiares dentro del segundo grado de
consanguinidad de la demandada y de dos amigos de ésta, con sus respectivas
generales y direcciones, y se ordenó una investigación social con la finalidad
de conocer en la medida de lo posible el paradero de la demandada,
requerimiento que se tuvo por subsanado a fs.[…].
A Fs. […] se
agregó informe social en donde la madre de la demandada señora […] proporcionó
(previa consulta vía telefónica a la demandada) la dirección donde la señora
[...] se encuentra residiendo actualmente (en los Estados Unidos de América).
VALORACIONES DE ESTA CÁMARA
El Art. 186 inc.
5° CPCM, literalmente reza."Si posteriormente se comprobare que era
falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado, o
que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso se anulará,
condenándose al demandante a pagar una multa de entre dos y diez salarios
mínimos urbanos, más altos vigentes, según las circunstancias del caso”(Sic)
(cursiva fuera de texto).
En el caso sub
lite no
advertimos que el señor [...] haya incurrido en ninguno de los dos supuestos
que menciona el reiterado Art. 186 inc. 5° CPCM, por cuanto se advierte
que de la lectura del acta de Audiencia Preliminar el señor en mención no se
niega a dar la información requerida por el Juez A quo, en cuanto a los nombres
y direcciones de los familiares de la demanda pese a no contar con la misma (a
fs. […]subsana tal prevención), por lo que se colige que si el demandado
hubiese actuado de mala fe, hubiese ocultado la información requerida, para
evitar que se conociera la dirección de la demandada, sin embargo al
proporcionar la información requerida por el A quo, abre la posibilidad de que
sean terceras personas, ajenas a él quienes pudieran indagar al respecto. En
este orden de ideas, y aunado al hecho que como bien se regula en nuestra
legislación, la buena fe se presume, por lo que en consecuencia la mala fe
deberá ser probada (Art. 751 C.C.), se tiene que en el sub lite, no se ha
fallado conforme a derecho, ya que el Juez A quo ha presumido la mala fe, sin
que ésta haya sido probada como corresponde, basándose únicamente en el Estudio
Social, lo cual sabemos que no puede ser tomado como prueba. Por tanto,
consideramos que la multa impuesta al señor [...], no está apegada a derecho,
violentándose de esta manera el artículo 11Cn. que expresa que nadie puede ser
privado de sus derechos sin ser previamente oído y vencido en juicio, por lo
que consecuentemente procede revocar la imposición de la multa al señor […],
como lo detallaremos más adelante en el fallo de esta sentencia.
Asimismo, en
aras de una mejor administración de justicia, se hace la observación al
A quo, en el sentido de que realizó algunas prevenciones al demandante que
distan del proceso regulado en nuestra legislación procedimental de familia, en
cuanto a los casos de domicilio ignorado, ya que requirió se informara donde se
conocieron las partes procesales, así como que se proporcionara el nombre de
dos amigos y dos familiares dentro del segundo grado de consanguinidad de la
demandada, así como la realización de un estudio social para conocer el
domicilio de la demandada; en relación a esto y en base al Art. 218, traemos a
colación el Art. 14inc. 1°C.P.C.M., que manifiesta: “La dirección del proceso está
confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este
código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal
ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error”. Por lo
que como juzgadores debemos apegarnos al proceso que nos establecen nuestras
leyes.
Ahora bien, la
disposición legal antes citada en la sección que manda anular el proceso, está
bajo el entendido que ya se tuvo por comprobado que era falsa la afirmación de
la parte que dijo ignorar la dirección del demandado, lo cual como ya se
explico supra, en el sub lite, no ha sido probado.
Cabe destacar
que la finalidad de la notificación por edictos es que la persona de la que se
desconoce el domicilio sea comunicada de tal proceso, lo cuál es aplicado al
caso sub lite, ya que si bien la demandada no ha sido emplazada en su domicilio
tiene alguna información acerca del presente proceso incoado en su contra, por
lo que consideramos que no se le han violentado sus derechos a la demandada,
particularmente el de acceso a la justicia. Por lo que si bien ahora se conoce
la dirección del domicilio de la demandada, es procedente que se le emplace en
dicho lugar y según el procedimiento correspondiente a derecho.”