EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS

CAUSALES DE NULIDAD

"ANTECEDENTES

El licenciado TITO P. G., en representación del señor [...], en la demanda a fs.[…]solicitó que se decretara el divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos en contra de la señora [...], ya que se encuentran separados desde el año 2004, fecha desde la cuál no ha tenido ningún tipo de comunicación con la demandante por lo que solicitó se emplazara a la demandada a través de edictos.

Se admitió la demanda a fs.[…], ordenándose el emplazamiento de la demandada señora [...], por medio de edictos por ser de domicilio o paradero ignorado. Se procedió a la celebración del Examen Previo, a las ocho horas diez minutos del día diez de marzo del dos mil catorce, no encontrándose vicios que sanear ni excepciones que resolver.

Corre agregada a fs. […] la Audiencia Preliminar en donde se requirió al licenciado P. G. que proporcionara el nombre de dos familiares dentro del segundo grado de consanguinidad de la demandada y de dos amigos de ésta, con sus respectivas generales y direcciones, y se ordenó una investigación social con la finalidad de conocer en la medida de lo posible el paradero de la demandada, requerimiento que se tuvo por subsanado a fs.[…].

A Fs. […] se agregó informe social en donde la madre de la demandada señora […] proporcionó (previa consulta vía telefónica a la demandada) la dirección donde la señora [...] se encuentra residiendo actualmente (en los Estados Unidos de América).

VALORACIONES DE ESTA CÁMARA

El Art. 186 inc. 5° CPCM, literalmente reza."Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado, o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso se anulará, condenándose al demandante a pagar una multa de entre dos y diez salarios mínimos urbanos, más altos vigentes, según las circunstancias del caso”(Sic) (cursiva fuera de texto).

En el caso sub lite no advertimos que el señor [...] haya incurrido en ninguno de los dos supuestos que menciona el  reiterado Art. 186 inc. 5° CPCM, por cuanto se advierte que de la lectura del acta de Audiencia Preliminar el señor en mención no se niega a dar la información requerida por el Juez A quo, en cuanto a los nombres y direcciones de los familiares de la demanda pese a no contar con la misma (a fs. […]subsana tal prevención), por lo que se colige que si el demandado hubiese actuado de mala fe, hubiese ocultado la información requerida, para evitar que se conociera la dirección de la demandada, sin embargo al proporcionar la información requerida por el A quo, abre la posibilidad de que sean terceras personas, ajenas a él quienes pudieran indagar al respecto. En este orden de ideas, y aunado al hecho que como bien se regula en nuestra legislación, la buena fe se presume, por lo que en consecuencia la mala fe deberá ser probada (Art. 751 C.C.), se tiene que en el sub lite, no se ha fallado conforme a derecho, ya que el Juez A quo ha presumido la mala fe, sin que ésta haya sido probada como corresponde, basándose únicamente en el Estudio Social, lo cual sabemos que no puede ser tomado como prueba. Por tanto, consideramos que la multa impuesta al señor [...], no está apegada a derecho, violentándose de esta manera el artículo 11Cn. que expresa que nadie puede ser privado de sus derechos sin ser previamente oído y vencido en juicio, por lo que consecuentemente procede revocar la imposición de la multa al señor […], como lo detallaremos más adelante en el fallo de esta sentencia.

Asimismo, en aras de una mejor administración de justicia, se hace la observación al A quo, en el sentido de que realizó algunas prevenciones al demandante que distan del proceso regulado en nuestra legislación procedimental de familia, en cuanto a los casos de domicilio ignorado, ya que requirió se informara donde se conocieron las partes procesales, así como que se proporcionara el nombre de dos amigos y dos familiares dentro del segundo grado de consanguinidad de la demandada, así como la realización de un estudio social para conocer el domicilio de la demandada; en relación a esto y en base al Art. 218, traemos a colación el Art. 14inc. 1°C.P.C.M.,  que manifiesta: “La dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error”. Por lo que como juzgadores debemos apegarnos al proceso que nos establecen nuestras leyes.  

Ahora bien, la disposición legal antes citada en la sección que manda anular el proceso, está bajo el entendido que ya se tuvo por comprobado que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado, lo cual como ya se explico supra, en el sub lite, no ha sido probado.

Cabe destacar que la finalidad de la notificación por edictos es que la persona de la que se desconoce el domicilio sea comunicada de tal proceso, lo cuál es aplicado al caso sub lite, ya que si bien la demandada no ha sido emplazada en su domicilio tiene alguna información acerca del presente proceso incoado en su contra, por lo que consideramos que no se le han violentado sus derechos a la demandada, particularmente el de acceso a la justicia. Por lo que si bien ahora se conoce la dirección del domicilio de la demandada, es procedente que se le emplace en dicho lugar y según el procedimiento correspondiente a derecho.”