HABEAS CORPUS DE PRONTO DESPACHO
AUSENCIA DE AGRAVIO CUANDO LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA SON INEXISTENTES
"Que esta Cámara advierte que el reclamo y marco fáctico propuesto por el demandante se refiere a la supuesta violación constitucional objetada al Tribunal de Sentencia de San Vicente, el cual se encuentra relacionado y transcrito en el Romano I de esta Sentencia.
1. Al respecto, esta Cámara, retomando la Jurisprudencia dictada por la Sala de lo Constitucional, concerniente a la tipología del HABEAS CORPUS DE PRONTO DESPACHO, el cual ha sido definido como aquel utilizado por el interesado cuando considera que se ha incidido en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier otra providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido, ello dentro del marco de un proceso jurisdiccional.
2. En ese orden de ideas, con el referido tipo de HABEAS CORPUS se pretende la obtención de una contestación judicial a la mayor brevedad posible, ya sea que se estime o deniegue lo pedido, de tal forma que no solamente se verifica si hay omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada, aparejada a la omisión.
3. Por tanto, la incoación de un HABEAS CORPUS DE PRONTO DESPACHO supone que, a ese momento, la autoridad no ha emitido ningún pronunciamiento oportuno ante lo requerido por el favorecido, a efecto de que el Tribunal constate tal circunstancia, estime la pretensión y, consecuentemente, ordene a tal autoridad la emisión de su contestación. (Recomendamos verificar la resolución de Habeas Corpus con referencia 99-2010, pronunciada por la Sala de lo Constitucional con fecha 20/08/2010).
4. Respecto al control constitucional sobre las dilaciones producidas en el trámite de un proceso penal, la misma Sala de lo Constitucional ha estimado que no constituye parte de su competencia (la cual se extiende por analogía a la que esta Cámara tiene ahora para este proceso constitucional) para verificar y controlar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, el máximo Tribunal Constitucional nuestro, ha dicho que sí está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el mencionado proceso, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad personal objeto de tutela del Habeas Corpus.
5. También se ha dicho que la exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener sustento en la Constitución de la República, se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Ver resoluciones de la Sala de lo Constitucional en los Habeas Corpus con referencia 54-2011 y 99-2010, de fechas 18/4/2012 y 20/8/2010).
6. De tal manera que, este Tribunal se encuentra habilitado para conocer de reclamos como el propuesto, en virtud de la situación de restricción de libertad física en la que se encuentra el favorecido; respecto del cual, se alega un retraso injustificado en la realización de una actuación dentro del proceso penal. (Ver HC. 245-2011. 12:41 del día 11/07/12).
VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DE LOS INFORMES REMITIDOS:
VI.- A partir del criterio jurisprudencial expuesto, es necesario verificar el contenido de la certificación remitida mediante el oficio relacionado ut supra y que están agregados, tanto la certificación como el oficio, a folios 20 a 57, con el propósito de verificar los alegatos planteados en este Habeas Corpus y en ese sentido se constata lo siguiente:
1) A folios 48, se encuentra el oficio número 170 de fecha veintiuno de Marzo del corriente año, procedente de esta Cámara donde se remite escrito constando de dos folios útiles, suscrito entre otros, por el interno [...], por medio del cual solicita RECURSO DE REVISIÓN de sentencia, para que se le modifique la pena impuesta, por aplicación de ley más favorable a la condena, se les señale fecha para la Audiencia especial para tal fin y se le notifique lo resuelto.
La anterior petición fue resuelta mediante auto de las quince horas y treinta minutos del día veintiséis de Marzo de dos mil catorce y que corre agregada a folios 31 de las copias remitidas, resolviendo no ha lugar el RECURSIO DE REVISION planteado por el condenado [...] por no llenar los requisitos mínimos de admisión exigidos por la ley y que le fue notificado personalmente dicho auto tal como consta folios 35 de este expediente.
CONCLUSIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
VII.- Tomando en cuenta lo acontecido dentro de la fase de ejecución de la pena impuesta al señor [...], ante el Tribunal demandado se logra constatar que, a diferencia de lo alegado por éste, sí se resolvió al peticionario su solicitud consistente en la REVISIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN SU CONTRA POR APLICACIÓN DE LEY MÁS FAVORABLE A LA CONDENA DE FECHA, marzo del presente año y se notificó lo resuelto. En ese sentido, la autoridad demandada dio respuesta a las peticiones que constan en el proceso, además dichas resoluciones le fueron notificadas al peticionario de legal forma tal como han sido relacionadas ut supra, además y según los informe y certificaciones de los procesos remitidos tanto por el señor Juez Ejecutor como del mismo Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca no consta que haya existido una solicitud de revisión de sentencia de fecha de mayo de dos mil catorce como lo señala el favorecido en su escrito de folios 1 de este índice.
Tomando en cuenta lo anterior, en este caso la pretensión constitucional deberá ser desestimada, pues los hechos planteados en la demanda son inexistentes, es decir, que no hay atraso u omisión de la autoridad demandada en cuanto a las peticiones del demandante señor [...], razón por la cual se deberá declarar que no ha lugar a la pretensión y así se declarará."