CONFLICTOS DE COMPETENCIA
DEFINICIÓN DE LOS CRITERIOS DE COMPETENCIA
"1.
Todos los jueces de la jerarquía que fuesen tienen
el deber de juzgar. Con el propósito de asegurar el pleno desarrollo de esa
función pública, el ejercicio de la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado ha
sido organizado sobre la base de distintos criterios de distribución del
trabajo jurisdiccional. Tales criterios, según el tipo, pueden ser concurrentes
o excluyentes. La toma de la decisión de juzgar con arreglo a ellos puede
suscitar desavenencias entre pares que deben ser solventados.
2. Al respecto, el art. 27, ord. 3° del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) confiere a la Corte Suprema de Justicia la potestad de conocer de los conflictos de competencia entre jueces. Esta disposición no especifica a qué tipos de conflictos de competencia se refiere en relación a los criterios de competencia, es decir, a conflictos por razón del territorio, cuantía, materia, etc. Ante tal situación, es aconsejable realizar una interpretación sistemática.
3. El CPCM reconoce los criterios de competencia,
con el propósito de distribuir el trabajo judicial, siguientes: (i) territorio,
(ii) objetiva, (iii)
funcional y (iv) por grado. Nos
referiremos brevemente a cada uno de ellos.
(i)
Este criterio
tiene por objeto establecer que un juzgador puede conocer de un proceso o
diligencia según consideraciones meramente territoriales, ya sea para permitir
mayor acceso a la justicia, facilitar el derecho de defensa, en atención a la
proximidad de los medios de prueba o de la ubicación del objeto en litigio,
etc. Los arts. 33-36 CPCM, entre otros, se refieren a ello.
La jurisprudencia de la Corte (1- romano
IV, párrafo tres de la sentencia de las catorce horas cincuenta y tres minutos
del veintisiete de septiembre de dos mil once, caso marcado bajo la referencia:
159-D-2011; 2- romano IV, párrafo tres de la sentencia de las nueve
horas once minutos del veintidós de septiembre del dos mil once, 87-D-2011;
3- Romano IV, párrafo cuatro, sentencia de las quince horas y nueve minutos
del veintiséis de octubre de dos mil diez, 146-D-2010; 4- romano IV,
párrafo dos, sentencia de las trece horas ocho minutos del diecisiete de agosto
de dos mil diez, 52-D-2010, entre otras), de la Sala de lo Civil (del
tres de junio de dos mil cinco, expediente de casación marcado bajo la
referencia 1580 S.S.; once horas del cuatro de abril de dos mil tres bajo la
referencia 1508) y de la Sala de lo Constitucional (amparo 453-2007, del
cinco de diciembre de dos mil ocho) son uniformes al señalar que ésta es la
única disponible y prorrogable. La doctrina sobre la materia es conforme.
(ii)
El CPCM reúne la
competencia por razón de la cuantía y de la materia bajo el término competencia
objetiva, art. 37. En razón de la cuantía, los arts. 240 y 241 CPCM dan cuenta
de tal criterio. Por razón de la materia, laboral, familia, protección a la
infancia, vemos que los jueces también pueden dividir su competencia.
(iii)
El art. 38 CPCM se encarga de la competencia
funcional, que es aquella que un tribunal tiene para conocer de un asunto
incidental coligado al principal o para llevar a efecto sus resoluciones.
(iv)
Por último, el
art. 39 CPCM se refiere a la competencia de los jueces cuando el Estado sea el
demandado.
Aclaramos que esta definición del criterio .es
legal, al igual que lo expuesto en los apartados anteriores.
Como venimos exponiendo, todo juez de la República
a quien se le presente una demanda o solicitud tiene como deber preliminar
examinar su competencia, art. 40 CPCM. Es decir, esta labor debe ejercerla
oficiosamente. No obstante, la parte demandada que haya sido emplazada tiene la
oportunidad para denunciar la falta de competencia del juez por cualquiera de
los criterios ya mencionados, arts. 41 y 42 CPCM. En consecuencia, un juzgador
pudiere considerar que carece de competencia a petición de parte o de oficio.
V.-A continuación se
seguirá el siguiente orden de exposición: V.1- la causa de pedir en el presente
proceso y la norma aplicada por el juzgador que recibió primeramente la demanda
(art. 45 CPCM). V.2.1 — El tratamiento legal relacionado al conflicto de
competencia: en este apartado se expondrán dos interpretaciones de esa norma,
una legal y (V.2.2) la segunda conforme a la Constitución y el precedente que
se ha seguido.
V.1-La parte actora
presentó su demanda movida por la necesidad de asegurar su derecho reconocido
en la sentencia que dictó el entonces Juez Tercero de lo Civil de San Salvador.
Y que no ha podido inscribir a su favor, porque la oficina registral se ha
negado. Es decir, a la demanda subyace una dificultad en el cumplimiento de esa
sentencia, porque mediante ésta se declaró el derecho a prescribir un inmueble
contra un sujeto distinto a los que aparecen últimamente como propietarios.
Por tal razón, el Juez Cuarto de lo Civil y
Mercantil de San Salvador se declaró incompetente por el criterio funcional de
competencia. Art. 45 CPCM. En cuya virtud nos avocamos a estudiar tal norma más
abajo."
INTERPRETACIÓN LEGAL DE LA REGULACIÓN NORMATIVA DE LA FALTA DE COMPETENCIA JUDICIAL
"V.2.1-Nos referiremos
a una interpretación legal de la regulación normativa de la falta de
competencia judicial.
El CPCM
establece un tratamiento diferenciado a aplicar a la decisión judicial de falta
de competencia en consideración a los criterios señalados. Ese tratamiento se
divide en dos:
(a) Falta de competencia por razón distinta
al territorio
1. El art. 45 CPCM prescribe que si el tribunal considerase
carecer de competencia objetiva o de grado, operan las siguientes
consecuencias:
1.1) Rechazará
la demanda por improponible.
2.2) Pondrá fin al
proceso.
3.3) Indicará a las
partes el competente para conocer del asunto.
2. Si el juez estimase que carece de competencia funcional
operarán las siguientes situaciones:
2.1) Rechazará
motivadamente el asunto incidental.
2.2) Continuará
conociendo el proceso principal.
2.3) Impondrá el pago
de costas a la parte que hubiese planteado el incidente.
Tanto en uno
como en el otro caso, los autos que contengan tales decisiones pueden ser
adversados por los recursos de apelación y, en su caso, casación. Art. 45 CPCM.
(b) Falta de
competencia por razón del territorio
El juez que
declina su competencia por razón del territorio señalará:
1.1) Improponible
la demanda.
1.2) Se abstendrá de
seguir conociendo del asunto.
1.3) Remitirá el
proceso al juez que considere competente.
Esta decisión no
puede ser recurrida.
El tribunal que
reciba el expediente debido a que otro juez rechazó su competencia para
conocerlo, por razón del territorio, puede aceptar o denegar su conocimiento.
En este último caso, deberá enviarlo a la Corte Suprema de Justicia, entidad
que decidirá el juzgado que deba conocer el proceso, art. 47 CPCM.
Como primera
conclusión que se sigue de esta "interpretación legal", la Corte está
habilitada a decidir un conflicto de competencia únicamente por razón del
territorio. Tratándose de una decisión por falta de competencia objetiva
(cuantía y materia) o de grado, como se pondrá fin al proceso, éste ya no será
enviado a otro tribunal, por lo que no habrá posibilidad de conflicto de
competencia entre jueces y consecuentemente la Corte no tendrá que dirimirlo.
Era lo que, conforme al C.Pr.C. constituía una vía procesal inadecuada que
habilitaba la ineptitud de la demanda e incluso la improponibilidad o
manifiestamente improponible.
Hacemos hincapié que el CPCM dispone dos vías
procedimentales para discurrir y decidir la solución a la falta de competencia
que son: el conflicto de competencia y el empleo de los recursos (apelación y
casación). El primero aplica tratándose del conflicto por razón del territorio;
los segundos, permiten a las partes adversar la decisión del juez de terminar
el proceso por improponibilidad sustancial, que por su trascendencia no
puede ser subsanada y que por tanto, carece de sentido que un juez pase los
autos a otro que considerare competente, pues, lo hecho por el que
primigeniamente los conoció no puede ser convalidado.
Por su parte, en el caso de la competencia
funcional, el juez sigue conociendo el asunto principal, aunque hubiese
desechado la competencia por un ítem incidental. Aparte, si se tratara de una
solicitud de ejecución de sentencia presentada ante un juez que no la ha
pronunciado, estaremos en presencia de una falta de competencia funcional, art.
38 en relación al 561 CPCM. El primer artículo reconoce que: "el tribunal
competente para conocer de un asunto lo será también (...) para llevar a efecto
sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las
sentencias.". El segundo artículo citado en su inciso uno prescribe:
"La competencia para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia
corresponde al juez que la hubiese dictado en primera instancia,...".
De ahí que, como venimos diciendo (respecto de esta línea de argumentos), se pudiese presentar un conflicto de competencia solamente por razón del territorio. La Corte es la competente para dirimirlo. Sin embargo, como diremos más abajo, esta tesis tiene sus inconvenientes, por eso, continuaremos nuestro análisis en búsqueda de una interpretación armónica con la Constitución."
CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y AL PRECEDENTE QUE SE HA APLICADO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUYE LA ENTIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE TODOS LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA SUSCITADOS ENTRE LOS JUECES POR CUALQUIER CRITERIO
"V.2.2 En este acápite nos referiremos a la
interpretación conforme a la Constitución y al precedente que se ha aplicado en
la resolución de los conflictos de competencia. Aclaramos que, en el pasado y
con relación al CPCM, la Corte decidió continuar aplicando la jurisprudencia
fundada en el C.Pr.C. que habilitaba conocer de los conflictos de competencia
suscitados por cualquier criterio, bajo los siguientes argumentos: porque la
interpretación literal de los artículos 27 y 40 CPCM y 182, at. 2" Cn., así lo
señalan. Porque continuar aplicándola dotaba de previsibilidad, carácter propio
de la seguridad jurídica al quehacer judicial a favor de los usuarios del
sistema de justicia.
En cuestión de organización del trabajo judicial, deben tenerse presente dos conceptos: Acceso Formal a la Justicia y el Acceso Material a la Justicia. Por el primero, una persona debe tener la oportunidad de presentar una demanda. Por el segundo, aquél debe obtener una sentencia y su ejecución, para ver materializado su derecho reconocido u otorgado judicialmente. Ambos engranan en el deber de garantía de los derechos humanos a cargo del Estado, art. 2 Pacto de San José. Tal norma señala: «Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.»En la expresión empleada: "medidas... de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades", cabe el análisis y decisión que se tomará en esta sentencia. Con lo que se preserva el derecho humano a disfrutar de garantías judiciales, arts. 8 y 25 de dicho Pacto.
Dado que en el presente caso, el artículo a aplicar es el 45 CPCM, consideramos que debe efectuarse conforme a la Constitución, ya que mediante el seguimiento de la interpretación que llamamos "legal", expuesta anteriormente, se derivan consecuencias jurídicas que no son plausibles desde una perspectiva constitucional.
En ese sentido, haremos mención de los contraargumento de esa tesis (la legal):
Primeramente,
aclararnos que la improponibilidad es un rechazo de la demanda, puede ser declarada al
inicio del proceso o durante su desarrollo.
El art. 277 CPCM regula sus motivos. Aunque el
art. 45 CPCM, objeto de nuestro análisis, también hace mención de tal figura
jurídica y a la carencia de competencia judicial que impide a un juzgador
conocer un caso, por eso nos referimos a ella.
La improponibilidad que ha sido empleada sin
moderación, obstruye el acceso a la justicia. Por ejemplo, prestigiosa doctrina
ha reconocido tal peligro, cuando se rechaza una demanda, por improponible,
bajo el argumento que un reclamo no está expresamente contenido en una norma,
en cuyo caso el juez debió integrar el Derecho y no eximirse de resolver; o
también se rechaza la demanda bajo el argumento de existir cosa juzgada, cuando
en verdad previamente sólo hubo una improponibilidad inicial de la demanda y no
un juzgamiento del asunto controvertido mediante sentencia (definitiva). De
modo que, estos asuntos relatan el riesgo procesal que constituye el conjuntar
el análisis de la falta de competencia con la improponibilidad de la demanda en
perjuicio del usuario que desea disfrutar del Acceso a la Justicia. Este tipo
de riesgos deben ser superados mediante una interpretación conforme a la
Constitución y bajo tal óptica seguiremos nuestro análisis, art. 77-B, lit.
(b), parte final de la Ley de Procedimientos Constitucionales. La Sala de lo
Constitucional ha empleado la interpretación conforme a la Constitución en las
sentencias de inconstitucionalidad de fecha veinte de julio de mil novecientos
noventa y nueve, con referencia 5-99, considerando X.4 y de fecha seis de marzo
de dos mil siete, con referencia 23-2006/24-2006/29-2006/35-2006/37-2006, literal C, entre
otras.
Asimismo,
observamos que "la tesis legal" lleva a las inconsistencias
siguientes:
1. El art. 45
CPCM que autoriza al juez a declarar improponible
la demanda por falta de competencia objetiva o grado, finalizando el proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer
su litigio constituye una solución jurídica que pudiera generar las
consecuencias siguientes:
a)
Entorpecer el Acceso a la Justicia: porque insta a
promover múltiples demandas, este supuesto pudiere ocurrir así: un juez que
declara improponible la demanda porque considera no ser competente por razón
del criterio objetivo o grado, pone fin al proceso y enviará a las partes a
entablar nueva demanda ante el juez que suponga competente. Si las partes acatas-en la decisión,
plantearán la demanda ante otro juzgador. Éste pudiere rechazar también la
demanda si se considerase incompetente en razón del criterio objetivo y mandar
a las partes a que presenten su demanda ante otro juez e incluso ante el que
primeramente se declaró incompetente y rechazó el libelo. Y así sucesivamente.
De forma que la aplicación de esta solución jurídica no garantiza el número de
veces en que el actor tendrá que incoar su demanda hasta que al fin sea
admitida. Evidentemente, esto incrementa los costes de litigación y obstaculiza
el acceso citado. Por el contrario, en una sociedad democrática, se debe dejar
expedito el derecho a que las personas accedan a mecanismos de
heterocomposición de los conflictos sociales mediante demandas, para evitar el
ejercicio de la autotutela.
b)
Limitar la
atribución constitucional de la Corte, art. 182, 2ª. Este tribunal tiene un
mandato constitucional claro, dirimir los conflictos de competencia.
c) Merma la seguridad jurídica a causa de que la
dispersión de la facultad de decidir sobre la competencia judicial recae en
varios tribunales (Cámaras), vía apelación y con ello se elimina la oportunidad
que un único Tribunal uniforme el criterio a seguir.
En igual sentido podemos decir para sustentar una
interpretación conforme a la Constitución que conserve la potestad de la Corte
para conocer estos casos. Que el art. 182, at. 2a CN reza: "Dirimir las
competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y
naturaleza;" expresión que debe entenderse así:
1)
Cuando se
refiere al «fuero» significa competencia judicial.
2)
La norma no hace ningún tipo de distinción en cuanto
a la competencia judicial para discernir tal potestad. Por eso, tal control
debe ejercitarse en virtud de cualquier criterio de competencia.
3)
Se supone que la norma predica el reconocimiento
de la idea que debe existir un único Órgano Constituido que ejerza una
atribución exclusiva de decisión de los conflictos de competencia.
4)
Que la toma de decisión por un ente director de la
administración de justicia evita dilaciones
innecesarias en un procedimiento que sucediesen en perjuicio de las partes
procesales.
5)
Que las partes procesales tienen derecho a
disfruta" r de una justicia sin dilaciones
indebidas para gozar de un Acceso Formal y Material de la justicia.
6)
Que ante la deliberación por los jueces sobre su
competencia la mejor opción es que un
tercero, la CSJ, autoridad máxima, la decida de una vez.
Asimismo, el
art. 182, at. 5ª Cn., prescribe que la Corte debe «Vigilar que se administre
pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime
necesarias». Esto significa en este caso:
a)
Se reconoce como
la mejor medida en casos de conflictos de competencia que un único ente los
decida, la Corte.
b)
Es necesario
redoblar esfuerzos tendentes a que se respete la idea del precedente.
c)
El precedente
genera efectos en el Acceso a la Justicia. Aquél debe facilitarlo.
d)
Por eso, no es
conveniente cambiar el precedente que se ha venido siguiendo para resolver
conflictos de competencia.
En ese sentido,
la Sala de lo Constitucional, por sentencia de fecha veinte de julio de mil
novecientos noventa y nueve, caso marcado bajo la referencia 5-99 (referida a
la inconstitucionalidad de normas de la Ley del Consejo Nacional de la
Judicatura), párrafo VIII, 3, lit. A y siguientes, analizó la iniciativa de ley
que la Constitución confiere a la Corte, para lo cual realizó la interpretación
desde una perspectiva sistemática del art. 133, 3° y el art. 182, at. 5°, en su
inciso final Cn. Relativo a que se encomendó a la Corte tomar las medidas
adecuadas, como el ejercicio de la iniciativa legislativa, en materias del
Notariados y Abogacía, porque ambas funciones son prestaciones de servicios
jurídicos y por ello es pertinente que tal control lo ejerza. Lo mismo se dice
en relación al vocablo "competencia" que se emplea en el art. 133, 3°
Cn, que indica los criterios a los que antes nos referimos. En ese hilo de
ideas, estimamos que si la Corte puede ejercer tal iniciativa para organizar el
trabajo que corresponde al Órgano Judicial, también puede dictar líneas de
trabajo a través de las sentencias de competencia que impliquen la determinación
de su competencia judicial.
La Corte debe asegurar una pronta y cumplida
justicia y para ello dictar las políticas de distribución del trabajo judicial
pertinentes (sentencia de competencia 336-COM-2013). Las decisiones de
competencia forman parte de tales políticas. Bajo esta misma premisa,
organizamos el trabajo judicial, para tal efecto interpretamos y aplicamos
sistemáticamente las disposiciones ya señaladas a fin de que la discusión
procesal sobre la competencia o carencia de ésta por razones distintas al
territorio y por éste se diriman ante la Corte, previo agotamiento del trámite
legal respectivo.
El art. 172, inc. 1 Cn: señala que
"Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil,
laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que
determine la ley." Asimismo, el art. 182, 2ª Cn.: "Dirimir las
competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y
naturaleza;". La primera disposición otorga la potestad jurisdiccional al
Órgano Judicial a ejercerla en cualesquiera materia común o especializada. La
segunda, confiere a la Corte Suprema de Justicia la atribución de resolver los
conflictos entre tales tribunales. Por eso, de su interpretación conjunta vemos
que esta situación permite ejercitar la interpretación a la que nos hemos
referido anteriormente, a fin de tomar la línea jurisprudencial que potencie el
acceso a la justicia para que la Corte pueda tomar la decisión gubernativa de
distribución del trabajo judicial, en atención a las necesidades del servicio
de administración de justicia.
En ese sentido, el principio N° 6.2 de las Reglas
Mínimas sobre Seguridad Jurídica ilustra: «En esta misma línea (se refiere a la
"previsibilidad") es preciso reforzar la carga argumentativa
para casos en los que los jueces se apartan de los precedentes, en especial del
propio precedente o los del órgano máximo del sistema. La seguridad no debe ser
entendida como extrema estabilidad, o inmovilismo de las decisiones judiciales,
sino que, bien comprendida, no impide la admisión de nuevos criterios en la
interpretación y aplicación normativa, no impide la necesaria adecuación de las
reglas a las necesidades sociales ni a las circunstancias del conflicto en
particular, siempre que los cambios de criterio se encuentren suficientemente
motivados.» (La llamada es nuestra, sic). Siguiendo estas ideas, no vemos
necesidad de un cambio del precedente, pero sí es necesario dar cuenta a la
sociedad de las diversas posturas que existen sobre esta temática y de la
opción jurisprudencial que esta Corte toma para responder a la necesidad social de
consolidar la idea del precedente corno instrumento a emplear para facilitar a
los usuarios que disfruten de los servicios de justicia.
Sobre la base de la comparación de nuestra
legislación y algunas leyes extranjeras que tratan la materia, observamos que
algunos legisladores foráneos han conferido a órganos judiciales superiores en
grado, resolver algunos conflictos de competencia y no solo se ha reservado
este tipo de decisión a las Cortes Supremas o a las Salas de las Cortes Supremas. A manera de
interpretación histórica, esa solución jurídica también fue objeto de
regulación en el art. 1205 C.Pr.C.
Como ya la Sala de lo Constitucional de nuestro
país lo ha sostenido (en sentencia de las once horas del dos de septiembre de
dos mil cinco, IV, 1.B.c., parte final, marcado bajo la referencia 36-2004), el
legislador es libre para establecer los mecanismos legales que creyese
conveniente para tutelar derechos. Sin embargo, con arreglo al art. 18 CPCM,
los jueces tienen el deber de interpretar el Código Procesal Civil y Mercantil
con el fin de promover la protección y eficacia de los derechos de las personas
y la consecución de los fines constitucionales. Al punto, remover los
obstáculos que impidan el acceso a los servicios de justicia a los usuarios del
sistema, lo que representa una actuación consecuente con esta forma de
interpretar el CPCM.
En ese mismo sentido, la labor legislativa se ve
complementada por el quehacer judicial, ya que los juzgadores son competentes
para interpretar las disposiciones jurídicas, es decir, los enunciados
lingüísticos contenidos en textos legislativos y con ello dotarlos de
significado obligatorio para los justiciables. Es decir, la jurisprudencia es
"una actividad racional argumentativa creadora de normas" que
constituye un autoprecedente para el ente que la emite y un precedente vertical
para los entes jurisdiccionales ubicados en la jerarquía inferior de la
estructura de la organización, por medio del cual poder resolver casos futuros
que guarden semejanza relevante con el ya decidido. De ahí que la
jurisprudencia sea fuente del derecho y que pueda servir de sustento jurídico a
las resoluciones judiciales (Sala de lo Constitucional, nueve horas un minuto
del veintisiete de octubre de dos mil diez, III, 2, A, i, expediente marcado al
408-2010; Sala de lo Constitucional, catorce horas cuarenta y un minutos del
dieciséis de diciembre de dos mil trece, IX, 2, literal A, párrafo 2,
expediente marcado al 7-2012; sentencia de la Sala de lo Constitucional diez
horas cuarenta y un minutos, del veintitrés de noviembre de dos mil once, I, 1,
A, expediente marcado al 11-2005; sentencia de la Sala de lo Constitucional de
las diez horas, catorce de octubre de dos mil trece, V).
Sobre la base de experiencias que otras Cortes y
el legislador han tenido al implementar medidas de buen gobierno aplicables a
la administración de justicia para mejorar la misma, se ha considerado que las
Cortes Supremas deben concentrarse en resolver casos emblemáticos, unificar la
jurisprudencia y pronunciar precedentes a seguirse por los tribunales
inferiores.
En síntesis, el
art. 45, inc. 1 CPCM puede interpretarse de dos formas: la legal y la
interpretación conforme a la Constitución, art. 182, at. 2". Esta lleva a que:
1 °). Los
pronunciamientos que el juez debe dar sobre la base del art. 45 CPCM no lo
eximen de enviar el proceso ante el juez específico que estime competente.
2°). El juez que
reciba el proceso enviado por otro juzgador, si a la vez se considerase
incompetente deberá remitirlo a la Corte.
3°). La Corte es
la competente para conocer de los referidos conflictos."
CORRESPONDE AL JUEZ ANTE QUIEN SE PLANTEA LA DEMANDA, ANALIZAR LA VÍA PROCESAL UTILIZADA POR EL ACTOR PARA HACER CUMPLIR UN DERECHO RECONOCIDO EN UNA SENTENCIA
"Análisis del caso: Volviendo al caso en cuestión,
el actor pide: en sentencia cancelar matrículas de una pluralidad de sujetos.
La pretensión en sí es autónoma, porque contiene un nueva petición, el actor no
pide la ejecución de la sentencia pretérita. Los sujetos demandados en éste son
distintos al demandado, Curador de la Herencia Yacente, que figuró en la
sentencia que el entonces Juez Tercero de lo Civil de San Salvador declaró. Lo
cierto es que ante un incumplimiento de sentencia lo debido es ejecutar al
demandado que perdió el juicio. En el sub lite, no se pide la ejecución de la
sentencia contra el Curador citado. Esto trae consecuencias en cuanto a la
calificación del criterio de la competencia, pues, el art. 38 CPCM, la califica
de funcional, a aquélla referida a "llevar a efecto sus
resoluciones", es decir, ejecutar o, en su caso, conocer un incidente. En
este proceso, solo la causa de pedir explica el ánimo del actor de querer
asegurar el derecho reconocido en una sentencia, pero la vía procesal que ocupa
para tal efecto es un objeto que debe ser analizado por el juez, a quien
primeramente se le planteó la demanda.
Es necesario detallar que al caso bajo estudio le
precede un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, que -a juicio del
Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad- no puede ni debe ser
desvinculado de la pretensión del actor de darle cumplimiento a lo sentenciado
por el Juez Tercero de lo Civil de San Salvador, pues representa la ejecución
de esta sentencia firme, facultándosele de este modo que sea el mismo tribunal
que la dictó el que también deba hacerla cumplir, art. 441 C.Pr.C. Aunque en el
caso, la parte actora demanda con el ánimo de hacer cumplir un derecho, lo
cierto es que él ha utilizado la demanda como una vía procesal que debe ser
analizada por el juez; que la recibió inicialmente.
En virtud de la decisión anterior, en el presente
caso, hay conflicto de competencia que dirimir. Consecuentemente, deberá
devolverse el proceso al juez a quien se le presentó la demanda a fin de que
decida lo que crea legalmente procedente."