IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
AL ATRIBUIR A LOS PARÁMETROS DE CONTROL UN SIGNIFICADO O CONTENIDO QUE NO CORRESPONDE CON SU FORMULACIÓN
“IV. Al aplicar lo anterior al motivo de
inconstitucionalidad planteado por el ciudadano […] se considera que no se ha
formulado una argumentación suficiente de contraste entre el decreto impugnado
y las disposiciones constitucionales propuestas como parámetros de control.
Esencialmente,
el demandante afirma que mediante el decreto impugnado la Asamblea Legislativa
habría infringido "la exigencia constitucional que una misma legislatura
no puede elegir dos veces magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en un
mismo período legislativo". Ello habría ocurrido debido a que, cuando la
persona a quien se refiere el decreto impugnado fue elegido magistrado
suplente, "su derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el cargo de
magistrado de la [CSJ] se agotó"; y "dicha elección realizada por la
actual legislatura, agotó la atribución constitucional [...] no para elegir a
un nuevo candidato, sino para elegir, por segunda vez, al mismo abogado".
Este
planteamiento, manifiestamente enrevesado, se concreta en la idea de que
"una misma legislatura no puede elegir dos veces magistrados de la [CSJ],
en un mismo período legislativo". Sin embargo, la demanda no contiene ninguna argumentación que sostenga ese supuesto
contenido interpretativo de los arts. 83, 85 inc. 2°, 86 inc. 2° y 3°, 174 inc.
2°, 186 inc. 2° y 3° Cn.. Aunque en la demanda se citan pronunciamientos de
esta Sala, en ninguno de ellos se determinó ni se sostuvo que "una misma
legislatura no puede elegir dos veces magistrados de la [CSJ], en un mismo período
legislativo".
Más
bien, el ciudadano […] parece haber tergiversado el alcance del principio de
legitimidad democrática indirecta de las elecciones de segundo grado, que esta
Sala analizó en la Sentencia de 5-VI-2012, Inc. 19-2012. Lo que entonces se
dijo es que: "los Diputados que integran la Asamblea Legislativa que se
elige cada tres años y que toman posesión el 1 de mayo del año de su elección,
son quienes deben renovar la tercera parte de los Magistrados de la CSJ cuya
posesión del cargo deben asumir en el mes de julio del año de su elección, y
posibilitar así que en la renovación de la CSJ se exprese la evolución de las
más relevantes corrientes del pensamiento jurídico. Por lo tanto, debe
interpretarse que, según la Constitución, una misma legislatura no está
habilitada para elegir en más de una ocasión una tercera parte de la
composición personal de la CSJ" (considerando V.3.E).
Según
dicha sentencia, lo que la Asamblea Legislativa no puede hacer es elegir dos
veces a "una tercera parte de la
composición personal de la CSJ", pero esto es muy distinto a afirmar
que "no puede elegir dos veces magistrados de la [CSJ], en un mismo
período legislativo". Como parece razonable, eventos extraordinarios
pueden fundar la necesidad de elecciones suplementarias individuales de magistrados por parte de la Asamblea Legislativa,
aunque una misma legislatura en ningún caso esté habilitada para repetir la renovación trianual del tercio de
magistrados que conforman la CSJ. La tesis del demandante se basa, por tanto,
en una distorsión del sentido de la jurisprudencia que invoca o, por lo menos,
en una propuesta interpretativa que carece de justificación en la demanda.
En
cualquier caso, el resultado es que dicho ciudadano atribuye a los parámetros de control un significado o contenido
normativo que no corresponde con su formulación. Por ello, la pretensión
carece de fundamento y debe declararse improcedente.”