FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA

 

 

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICENTE AL  DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO FALSO Y CONCLUIR AL MISMO TIEMPO QUE DICHA CONDUCTA NO ES PENALMENTE RELEVANTE

 

 

“II- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cabe aclarar, que sólo se le dará respuesta al primer aspecto alegado por los impetrantes, por tanto que se extraerán los pasajes pertinentes tanto de la causal casacional invocada como de sus fundamentos, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen aspectos de valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas de los impetrantes.

Para dar respuesta a la queja planteada, esta Sala estima necesario analizar los razonamientos de la Cámara que al respecto expresó: "... Continuando en esa línea de ideas, consta en la Escritura Pública de folios […] de la primera pieza, que el Notario, hoy imputado, consignó que el precio de la venta era de VEINTE MIL DOSCIENTOS DÓLARES, pero al cotejar esa información con la Escritura Matriz, asentada en el Protocolo del procesado y la cual fue extendida por el Doctor […], actuando en su calidad de Subjefe de la Sección del Notariado y que consta a folios […] de la tercera pieza, resulta que en la Matriz el precio de venta era de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES, por lo que se concluye que sí existe un dato falso consignado en el Instrumento Público y por ello se adecua a lo prescrito en el Art. 284 del Código Penal; en cuanto a la tachadura el Notario autorizante en la Matriz hace constar que salvó esa testadura, poniendo al final de lo consignado: "Lo testado no vale", pero en la transcripción del instrumento, salvó las enmendaduras de forma distinta, lo que también da lugar a que se advierta que la información transcrita sea distinta a lo que consta en el Protocolo...".

Asimismo, agrega la Cámara: "...Sin embargo y a pesar que hay elementos de convicción suficientes para acreditar que el sujeto activo del delito, ejecutó las acciones prohibidas por la ley, en esta etapa de instrucción es procedente valorar otras situaciones de orden legal, entre ellas, la relevancia que tiene para el mismo Derecho Penal; así en este caso, consideramos que esos datos son falsos en el Instrumento Público, pues en la Matriz del Protocolo del Notario están distintos, no son penalmente relevantes para una investigación de este tipo, pues ese error, o falsedad cometida, no perjudica, ni atenta contra la fe pública, ni contra los otorgantes, ni contra el Fisco respecto a los impuestos o en su caso, a las tasas que se debían pagar al Registro Público de Inmuebles, pues si en la matriz el precio era de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES y en el instrumento se otorgó por VEINTE MIL DOSCIENTOS DÓLARES, la Escritura debió pagar mayores impuestos y una tasa registral más elevada, por lo que no hay afectación al bien jurídico protegido, ya que la FE PÚBLICA no ha sido afectada como Bien Jurídico...".

Esta Sala estima que la anterior motivación empleada por los Señores Magistrados para ratificar el sobreseimiento definitivo a favor del indiciado, no fue la adecuada pues aunque haya expresado en su resolución que no es penalmente relevante dicha conducta, lo cierto es que, al decir de la misma Cámara, existe la falsedad del documento ya que todo testimonio que se otorgue a los interesados debe ser, en la modalidad otorgada, una transcripción fiel de la escritura matriz del protocolo; así lo estatuye el Art. 44 Inc. 1° de la Ley de Notariado, que dice: "... Los Testimonios (...) serán una copia fiel del instrumento original....".

Por lo anterior, a juicio de esta Sala sí se ha perjudicado y atentado contra el bien jurídico fe pública, por el hecho que el Notario hoy imputado, consignara que el precio de la venta del inmueble en referencia es de Veinte Mil Doscientos Dólares, pero que al cotejar la información con la escritura matriz, asentada en el protocolo del procesado, el precio de la venta es de Un Mil Doscientos Dólares lo que es ostensiblemente distinto, por lo que se concluye que sí existe un dato falso consignado en el Instrumento Público y por ello dicha conducta podría ser constitutiva de una infracción penal.

El citado razonamiento esgrimido por dicha Cámara, a criterio de este Tribunal, ha resultado ser violatorio de las reglas de la Sana Crítica, específicamente del principio lógico de razón suficiente, al afirmar por un lado, la existencia de un documento falso y que el mismo ha sido elaborado por el procesado en su calidad de Notario autorizante, pero por otro, afirma que dicha conducta no es penalmente relevante, sin expresar razones suficientes y válidas que apoyen su argumento.”

HACIENDA PÚBLICA NO ES BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LOS DELITOS FALSARIOS

“Lo anterior se afirma, dado que los argumentos que brinda la Cámara en su proveído carecen de sustento al aseverar que la conducta desplegada por el imputado no es penalmente relevante porque: "... no perjudica ni atenta contra la Fe Pública, ni contra los otorgantes, ni contra el Fisco...".

Lo cierto es que, en las conductas falsarias, no es preciso que se atente contra el Fisco, pues el bien jurídico protegido con este tipo de delitos no es la Hacienda Pública.

Asimismo en muchos casos no resultan afectados los intereses de los otorgantes, pero sí las de un tercero, si se enfoca desde la perspectiva de la seguridad en el tráfico jurídico, especialmente cuando los documentos objeto de falsificación comportan un valor como medios de prueba, por lo que, en el caso de autos, si bien como lo señala la Cámara los otorgantes no han resultado perjudicados, sí podría serlo un tercero en la confianza que debe generar dicho instrumento, en el ámbito del tráfico jurídico.

A su vez, debe tenerse en cuenta la naturaleza del documento objeto de la conducta falsaria, pues siendo éste un delito de mera actividad -ya que basta la puesta en peligro del bien objeto de protección (Fe Pública)-no se exige para los Instrumentos Públicos, como ocurre en el presente caso, la intención de perjudicar a un tercero, exigencia prevista para los casos de falsedad de documentos privados.

En otras palabras, cuando la conducta recae en un documento como el acá mencionado -Instrumentos Públicos- por ser un delito de mera actividad el mismo queda consumado con la mera realización de la conducta falsaria, sin necesidad de que el mismo haya entrado de cualquier manera en el tráfico jurídico.

De su peso cae, que también carece de fundamento afirmar que la conducta en referencia no ha afectado el bien jurídico Fe Pública, pues es precisamente éste el bien jurídico que resulta atacado o puesto en peligro en este grupo de delitos."

EFECTO: ANULACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

"Por lo expuesto, este Tribunal de Casación estima que el vicio denunciado por los recurrentes se ha configurado en el caso sub examine, siendo en consecuencia procedente acceder a su pretensión cursiva por incurrir los Magistrados en el defecto de fundamentación insuficiente por vulneración a las reglas de la sana crítica; en virtud de ello, dado el efecto dirimente del vicio que mediante esta resolución se hace manifiesto, deberá anularse el Sobreseimiento Definitivo pronunciado a favor de […]”