RECURSO
DE CASACIÓN
IMPROCEDENCIA CONTRA SENTENCIAS QUE
RECAEN SOBRE ALIMENTOS
“El recurrente
en lo medular manifiesta que interpone su recurso fundamentándose en el motivo
de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, conforme al artículo
523 numeral 9° del Código Procesal Civil y Mercantil. Afirma que la Cámara
sentenciadora ha inobservado los artículos 34 y 35 de la Ley Procesal de
Familia, en relación a los artículos 181, 182, 232 literal c) y 235 del Código
Procesal Civil y Mercantil. En el sentido que el artículo 34 de la Ley Procesal
de Familia, claramente señala que cuando el demandado fuere de domicilio reconocido
se notificará y emplazará personalmente o por esquela en su caso al demandado,
de no hacerlo así la notificación es anulable; en esa línea señala el
impetrarte, que se ha generado indefensión a su representado, por haberse
notificado por esquela el emplazamiento a otra persona que no reside con él, ní
en su lugar de trabajo, por lo que alega que no ha podido ofertar prueba para
su defensa ni contradecir la presentada por la parte actora, violándose con
ello el debido proceso y principios establecidos en la Constitución de la
República.
Al respecto,
tratándose el presente caso, de un proceso de alimentos, esta Sala trae a
cuento el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia, el cual reza: "Las
sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad
parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y
todas aquellas que no causan cosa juzgada de
conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de
acuerdo a la Ley". (...)(Subrayado fuera de texto).
Aunado a lo
anterior el artículo 520 del Código Procesal Civil y Mercantil, manda a
rechazar el recurso de casación cuando se interponga contra resolución dictada
en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la
sentencia de la que se recurre no produzca efectos de cosa juzgada en sentido
material.
Así, en
reiterada jurisprudencia, tal es el caso de la resolución 222-CAF-2011
pronunciada a las nueve horas del siete de diciembre de dos mil once, esta Sala
ha sostenido que las sentencias pronunciadas en los procesos señalados en el
artículo 83 de la Ley Procesal de Familia citado, sólo quedan ejecutoriadas en
sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada material, en
razón que el asunto decidido puede ser sujeto de discusión en juicios
posteriores.
De tal manera, el sub lite, tratándose de un proceso de alimentos, consecuentemente es susceptible de reforma, siendo su resolución de aquellas que no causan autoridad de cosa juzgada material, razón por la cual el recurso de casación deviene en improcedente, y así se impone declararlo."