RECURSO DE CASACIÓN    

IMPROCEDENCIA CONTRA SENTENCIAS QUE RECAEN SOBRE ALIMENTOS


“El recurrente en lo medular manifiesta que interpone su recurso fundamentándose en el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, conforme al artículo 523 numeral 9° del Código Procesal Civil y Mercantil. Afirma que la Cámara sentenciadora ha inobservado los artículos 34 y 35 de la Ley Procesal de Familia, en relación a los artículos 181, 182, 232 literal c) y 235 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el sentido que el artículo 34 de la Ley Procesal de Familia, claramente señala que cuando el demandado fuere de domicilio reconocido se notificará y emplazará personalmente o por esquela en su caso al demandado, de no hacerlo así la notificación es anulable; en esa línea señala el impetrarte, que se ha generado indefensión a su representado, por haberse notificado por esquela el emplazamiento a otra persona que no reside con él, ní en su lugar de trabajo, por lo que alega que no ha podido ofertar prueba para su defensa ni contradecir la presentada por la parte actora, violándose con ello el debido proceso y principios establecidos en la Constitución de la República.

Al respecto, tratándose el presente caso, de un proceso de alimentos, esta Sala trae a cuento el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia, el cual reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas  que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán  modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley". (...)(Subrayado fuera de texto).

Aunado a lo anterior el artículo 520 del Código Procesal Civil y Mercantil, manda a rechazar el recurso de casación cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia de la que se recurre no produzca efectos de cosa juzgada en sentido material.

Así, en reiterada jurisprudencia, tal es el caso de la resolución 222-CAF-­2011 pronunciada a las nueve horas del siete de diciembre de dos mil once, esta Sala ha sostenido que las sentencias pronunciadas en los procesos señalados en el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia citado, sólo quedan ejecutoriadas en sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada material, en razón que el asunto decidido puede ser sujeto de discusión en juicios posteriores.

De tal manera, el sub lite, tratándose de un proceso de alimentos, consecuentemente es susceptible de reforma, siendo su resolución de aquellas que no causan autoridad de cosa juzgada material, razón por la cual el recurso de casación deviene en improcedente, y así se impone declararlo."