INADMISIBILIDAD RECURSO DE CASACIÓN

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

 

“El recurso de casación es extraordinario, dado que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, las cuales están reguladas en los arts. 525 y 528 del C.P.C.M. Es así, que además de identificar los datos habituales (Tribunal Ad quem, nombre de la parte recurrente, la resolución judicial impugnada y objeto del escrito) se deben desglosar por separado cada uno de los motivos que articulan la pretensión impugnatoria; y, a su vez, citarse el o los preceptos infringidos para cada motivo enunciado.

De la lectura del art. 528 ord. 2° C.P.C.M., puede observase que se vuelve una exigencia formal que se enuncie no solo un motivo por cada precepto infringido, sino que además, se debe especificar el concepto de cada una de las infracciones por separado, en relación con cada una de las disposiciones señaladas como infringidas, señalando la pertinencia de los motivos alegados y la fundamentación de los mismos.

Análisis de los motivos enunciados en el recurso de casación:

 

PROCEDE DECLARARLO INADMISIBLE CUANDO EL RECURRENTE HA OMITIDO ENUNCIAR LA FORMA EN QUE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA HA SIDO INFRINGIDA


"1.Motivos de de Fondo

1.1 Infracción de ley (art. 522 C.P.C.M.) con vulneración al arts. 18 C.P.C.M., omitiendo enunciar la forma en que fue infringida

El licenciado [...], denuncia la infracción al artículo 18 C.P.C.M., subrayando que el legislador en el C.P.C.M. ha pretendido evitar el exceso de ritualismos y formalismos, razón por la cual considera que la Cámara sentenciadora hizo una afirmación equivocada al señalar que en el recurso de apelación no se dirigió una petición, pues en la parte final del mismo realizó sus peticiones. Tal apreciación a juicio del recurrente trasgrede directamente la literalidad y el espíritu del citado artículo.

En tal virtud, la Sala considera que el desarrollo del concepto de infracción realizado, no llena los requisitos de ley expuestos en los párrafos anteriores, pues ha omitido señalar si se trata de una inaplicación, aplicación indebida o errónea aplicación de la norma. Si bien el impetrante trascribe el contenido de la norma, no ha desarrollado ninguna de vertientes de infracción enunciadas, por lo cual se califica como un mero alegato de inconformidad por lo resuelto por el Tribunal Ad quem. Ante tal deficiencia hace que sea inadmisible y así se declarará."

 

INADMISIBLE CUANDO SE ALEGA ERRÓNEA APLICACIÓN Y SE OMITE ILUSTRAR CON CLARIDAD Y PRECISIÓN POR QUÉ LA INTERPRETACIÓN REALIZADA HA IDO MÁS ALLÁ DEL SENTIDO LEGAL O CÓMO EL TRIBUNAL HA LIMITADO EL ALCANCE DE LA NORMA

 

"1.2 infracción de ley (art. 522 C.P.C.M.), errónea aplicación de los artículos 511, 512 y 513 C.P.C.M.

El recurrente al referirse a los arts. 511, 512 y 513 C.P.C.M., en los cuales se establecen los requisitos de forma y la tramitación del recurso de apelación, señaló que se han aplicado erróneamente por parte de la Cámara sentenciadora, al haber calificado que el recurso de apelación interpuesto carecía de requisitos de admisibilidad y no existir un motivo concreto y viable sobre el cual pronunciarse. Tal apreciación a criterio del impetrante constituye una errónea e indebida aplicación.

Alega que se le han exigido requisitos formales no contemplados expresamente en la legislación, pues realizó peticiones concretas y los motivos de interposición son perfectamente obvios en el escrito presentado, por lo que estima se le están exigiendo formas o estructuras del recurso que el legislador a dejado a discreción de las partes, siempre y cuando se respeten los parámetros mínimos de orden, claridad y especificidad en el escrito de apelación.

De lo expuesto, la Sala estima que el desarrollo de la infracción de errónea aplicación, no ha llenado los requisitos enunciados al inicio de la presente resolución.- No basta con expresar su desacuerdo con la sentencia recurrida y citar los preceptos legales vulnerados, debe señalar con puntualidad cómo se ha producido; es decir, debe ilustrar con claridad y precisión por qué la interpretación realizada ha ido más allá del sentido que le dio el legislador o cómo el tribunal ha limitado el alcance de la norma. Siendo deficiente en el desarrollo del concepto deberá declararse en inadmisible también."


INADMISIBLE AL OMITIR EL RECURRENTE INDICAR EL PRECEPTO VULNERADO EN RELACIÓN CON EL QUEBRANTAMIENTO,Y LOS YERROS QUE A SU JUICIO SE HAN COMETIDO EN LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECHAZO DEL RECURSO


"2. Motivo de Forma

2.1 Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente: Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, art. 523 ord. 13°C.Pr.C.M.; sin enunciar precepto infringido.

Respecto al enunciado quebrantamiento, el impetrante señaló que la declaratoria de inadmisibilidad en sentido estricto no es lo mismo que la improcedencia de la apelación; pero, en el caso concreto, al no utilizarse un argumento no apegado a derecho para inadmitir la apelación planteada, la Cámara se negó a tramitar y a declarar la procedencia del fondo de la cuestión impugnada, por lo que considera que el rechazo fue indebido y configura la causal de casación del art. 523 numeral 13 C.P.C.M.

La Sala reconoce que legislador ha tenido el cuidado para evitar que se produzcan situaciones de denegación del derecho de defensa de acceder a la segunda instancia, a través del numeral 13 del art. 523 C.P.C.M., a fin de examinar en casación el acierto o no del Tribunal Ad quem, por no permitir el recurso de apelación al considerarlo improcedente. Sin embargo, el Código Procesal Civil y Mercantil, no establece un mecanismo dirigido a conocer las resoluciones en las que se haya declarado inadmisible el recurso de apelación.

En tal sentido, la Sala considera acertado aplicar por analogía el quebrantamiento de formas enunciado, con el objeto de evitar la vulneración del derecho al recurso de la parte, cuando se haya declarado inadmisible el recurso de apelación, a fin de dilucidar si el mismo interpuesto era admisible o no. De ahí que, no obstante se trata de inadmisibilidad del recurso de apelación y no de una improcedencia, es pertinente hacer el examen del desarrollo del concepto.

Ahora bien, como se ha señalado, solo es posible la admisión del recurso de casación, cuando se llenan los requisitos que la ley impone. En el caso sublite, la fundamentación resulta limitada, no solo ha omitido indicar el precepto vulnerado en relación al quebrantamiento, sino además, no ha puntualizado con claridad los yerros que a su juicio se han cometido en la fundamentación jurídica de inadmisibilidad del recurso de apelación. En consecuencia, al no llenar los requisitos deviene en inadmisible también."


PROCEDE DECLARARLO INADMISIBLE CUANDO EL RECURRENTE HA CONCEPTUALIZADO UN QUEBRANTAMIENTO QUE NO SE ENCUADRA DENTRO DE LAS FORMAS DETALLADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

"2.2 Revisión e interpretación del derecho aplicado, infracción al art. 627 C.Com


El recurrente enunció como motivo de forma la revisión e interpretación del derecho aplicado, indicando que la sentencia que impugna no invocó ni una sola norma jurídica pertinente al caso, sino más bien se limitó a invocar las características de los títulos valores y a confirmar que el título cuestionado cumple con todos los requisitos para considerarse como tal y con la fuerza ejecutiva que le da la ley. En tal sentido, estima pertinente que se revise el derecho aplicado confrontándolo con el art. 627 C.Com.

De lo expuesto por el impetrante, la Sala advierte que ha inobservado los requisitos que la ley establece, pues ha conceptualizado un quebrantamiento que no se encuadra dentro de las formas detalladas en el art. 523 C.P.C.M. Es notorio no solo la falta de tecnicismo en el planteamiento y desconocimiento de cuáles son los motivos de forma que la ley franquea, sino además ignora que los quebrantamientos deben ser atribuibles al Tribunal Ad quem y no al Juez A quo; en consecuencia, ante tal deficiencia el recurso deviene en inadmisible y así se declarará.

2.3 Razones que afectan la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas

En atención al art. 216 C.P.C.M., señaló que en la sentencia impugnada únicamente se transcribió el dictamen pericia) y que éste en su conclusión indica que no es posible determinar si la firma presente en el documento ha sido elaborada antes o después del texto impreso en el mismo; en tal virtud, estima que al ser incierto no abona a los fines probatorios y que al valorar conforme a las reglas de la sana critica y de manera integral los hechos, lo que procedía era declarando nulo el títulovalor.

De lo expuesto, la Sala observa que al citar la sentencia impugnada se refiere a lo resuelto por el Juez A quo y no a lo resuelto por el Tribunal Ad quem, quien no conoció del fondo por haber rechazado el recurso de apelación; en tal virtud, no habiendo enunciado un quebrantamiento en concreto del art. 523 C.P.C.M. y habiendo siendo su desarrollo carente de fundamentación es procedente declararlo inadmisible y así se hará.”