INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
CUANDO LA PERTINENCIA Y FUNDAMENTACIÓN ALEGADAS NO CORRESPONDE AL MOTIVO DE CASACIÓN INVOCADO
"La providencia impugnada la constituye el auto interlocutorio con fuerza de definitivo pronunciado en Apelación, que conforme lo estatuido en el Art. 1037 Pr. C. declaró desierto el recurso de apelación, y a su vez tuvo por firme de sentencia definitiva pronunciada por el Juez Cuarto de lo Mercantil de las quince horas y seis minutos del cinco de junio de dos mil trece y condenó al ahora impetrarte al pago de las respectivas costas procesales. En ese sentido, es de denotar que dicha providencia es de aquellas a las que la Ley habilita la vía casacional conforme lo estatuido en el Arts. 1 de la Ley de Casación.
Es de significar que de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles, "PRUEBA" es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido. Así pues, para que las pruebas sean admisibles deben ser pertinentes, esto es, concerniente al hecho que se pretende establecer, o, como dice la ley, deben ceñirse al asunto de que se trata. Una prueba es impertinente cuando de antemano se sabe que no contribuirá al esclarecimiento del asunto, o cuando por disposición de la ley no es admisible en determinados casos. En ese sentido, sí se deniega una prueba pertinente y legalmente admisible, se habrá producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, solo si la falta de la práctica de dicha prueba ha producido perjuicios al derecho o defensa de la parte que la solicitó. (Doctor Roberto Romero Carrillo, La Normativa de Casación)
La técnica casacional exige, Art. 10 de la Ley de Casación, que al interponer el recurso se señale la causa genérica y sub-motivo en que se fundamenta el mismo, las disposiciones que se consideran infringidas en relación a tal sub-motivo invocado y el concepto en que —a juicio del recurrente-, éstas han sido vulneradas por el Tribunal Ad-quem. Lo anterior implica, que el impetrante debe acatar los anteriores requisitos, exponiendo en forma detallada y precisa, separadamente para cada disposición que considera infringida, el concepto que a su criterio lo han sido, y en relación al sub-motivo que invoca.
Partiendo de lo relacionado en el párrafo segundo de la parte argumentativa del presente auto interlocutorio, es de recalcar que en reiterada jurisprudencia se ha establecido, que para que el Juzgador incurriera en el vicio de mérito, es indispensable que la prueba cuya práctica no se realizó —sea que se haya denegado expresa o tácitamente-HAYA SIDO SOLICITADA EN EL TÉRMINO DE LEY Art. 1039 Pr. C.; así como también que la falta de la misma haya causado perjuicios a la parte que recurre en casación. Del análisis de lo argüido por el impetrante respecto al concepto del vicio denunciado se atisba con claridad, la manifiesta confusión del interponente pues del confuso concepto de la infracción al Art. 229 Pr. C., es indubitable que aparte del sub-motivo invocado, está haciendo referencia a otros sub-motivos —que dicho sea de paso- corresponden a infracciones de fondo; ello dada su afirmación categórica que respecto a la copia simple de la constancia de salud agregada por demandado-apelante, ha habido error de derecho y de hecho, cuestión que se abstrae en forma absoluta de los requerimientos técnicos casacionales, y que además, dicho planteamiento constituye una manifiesta contradicción, pues tales vicios de fondo presuponen que los medios probatorios sobre los que recaen los mismos, han sido admitidos y producidos en el proceso, a diferencia del motivo invocado, cuya admisión y practica ha sido absolutamente denegada. Y en lo tocante al concepto de la infracción del Art. 1039 Pr. C., no desarrolla en forma absoluta el mismo. En consecuencia, por el sub-motivo Denegación de Pruebas Legalmente Admisibles y cuya falta ha producido perjuicios al derecho o defensa de la parte que la solicitó, Arts. 229 y 1039 Pr. C., el recurso deviene en inadmisibilidad y así se impone declararlo."