TRANSFUGUISMO POLÍTICO

ALTERACIONES SUFRIDAS POR UNO O VARIOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DURANTE UNA MISMA LEGISLATURA

“1. Desde la teoría moderna, el fenómeno identificado por el pretensor como "transfuguismo" se configura por las alteraciones que puede sufrir uno o varios grupos parlamentarios durante una misma legislatura, relacionadas a su composición por el cambio o traslado de Diputados de un grupo parlamentario a otro. En dichas alteraciones se comprenden los cambios parlamentarios voluntarios que se producen por el retiro de un Diputado que fue electo en una lista ofrecida por un partido político con el fin de declararse "independiente"; o bien el cambio de Diputados de un grupo parlamentario a otro. En el primer caso, una determinada composición representativa sufre un cambio en su integración parlamentaria; y en el segundo no se altera la composición de un sólo grupo sino de dos, pues implica la disminución de integrantes de un grupo parlamentario y, correlativamente, un incremento en la integración del grupo receptor.”

 

PRESUPUESTOS NECESARIO PARA SU CONFIGURACIÓN

“A. De la aplicación de los supuestos mencionados al caso en estudio, el que interesa es aquel que en el cual el Diputado voluntariamente abandona el grupo parlamentario en el que originalmente resultó electo, ya que así se ha delimitado en los términos del debate. A partir de una concepción integral del fenómeno, pueden apreciarse dos presupuestos para su configuración:

a.  El primero se refiere a la calidad de representante o cargo público representativo —es decir, aquel que tiene una legitimidad democrática directa—, que se proyecta en aquella persona que actúa en su calidad de Diputado, como encargado de hacer efectivo el derecho de los representados —ciudadanos electores— a la participación en los asuntos públicos.

En virtud de lo anterior, existe la necesidad de realizar la siguiente delimitación: las personas que ostentan cargos de representación popular y cambian voluntariamente de grupo parlamentario y que mudan su ideología después de finalizada una determinada legislatura no se consideran tránsfugas, porque su conducta se enmarca dentro de la libertad ideológica y libertad asociativa en general y política reconocidas en la Constitución de la República —arts. 7, 72 ord. 2° y 85 inc. 2°—.

b. El segundo presupuesto es la relación del candidato con el partido político por medio del cual participó en las elecciones y del cual fue parte de la oferta electoral. De aquí se deriva el grado de relación con el partido político, ya que al afiliarse a un partido y aceptar voluntariamente ser incluido en la lista de candidatos que ofrece dicho partido al electorado, adquiere compromisos de carácter político ideológico, entre los que pueden mencionarse: (i) la observancia de un mínimo razonable del ideario político legislativo que desarrollará el partido; (ii) el fomento y defensa de una determinada ideología política desde una visión de la realidad nacional; y (iii) la puesta en marcha de la plataforma electoral ofrecida a los electores; elementos que concurrieron para la conformación de su oferta electoral y que pudieron incidir para que en el ciudadano elector se creara la convicción de que ese candidato sería la mejor opción política que podría representarlo en el Legislativo.”

 

RAZONES POR LAS CUALES SE PRODUCE EL TRANSFUGUISMO

“B. a. Al atender la naturaleza intrínseca del transfuguismo político en la misma legislatura, este Tribunal, sin ánimo de exhaustividad, considera que el mismo puede derivarse o verse influido, entre otras causas, por: el cambio de orientación político-ideológica de los partidos; por la desaparición o crisis interna de los mismos; por la búsqueda de mejores posiciones políticas, o por intereses económicos o de otra índole —transfuguismo retribuido—; por discrepancia con la dirigencia del partido; o por la mutación ideológica del Diputado.”

 

CASOS ESPECIALES DE TRANSFUGUISMO

“b. Cabe señalar de forma especial los casos de expulsión de un Diputado, por parte del partido político. La Constitución de la República y las leyes relacionados, establecen la potestad de autoorganización de los partidos políticos, lo cual permite a tales asociaciones regular las causas y procedimientos de expulsión de sus miembros, sin perjuicio del control judicial de la regularidad estatutaria de las decisiones de expulsión; sin embargo, el ser expulsado de un partido político crea en el Diputado la obligación de mantenerse como independiente, por lo que no se encuentra habilitado para ingresar a otro grupo parlamentario o afiliarse a otro partido político, puesto que debe seguir desarrollando, desde su propia visión, el programa político que ofreció durante la campaña electoral, a fin de no burlar o desconocer la voluntad del electorado.

C. Similar es el caso de quien, por razones ideológicas o de otra índole, decide dejar de pertenecer al partido político que lo postuló, en ejercicio de su libertad de asociación garantizada por el art. 7 Cn. En tal caso, tiene la obligación de continuar formando parte del grupo parlamentaria en el que originalmente resultó electo, para no defraudar la voluntad de los ciudadanos votantes, y no puede afiliarse a otro partido político durante la misma legislatura.

D. En coherencia con los anteriores supuestos, el Diputado que llegó al cargo sin ser postulado por algún partido político, igualmente debe conservar esa calidad durante la legislatura para la cual fue electo, pues de la misma manera que en los casos anteriores, se considera que el cambio de grupo parlamentario implica un fraude al elector que votó por él, precisamente por su carácter no partidario.

Esta Sala ha determinado que la infracción o vulneración de una norma constitucional puede ser directa o indirecta. En el primer caso, se realiza una conducta —activa u omisiva— que contradice el contenido imperativo de la disposición; y en el segundo caso, se realizan conductas artificiosas o simuladas, que formalmente o en apariencia indican su cumplimiento, pero que en definitiva se apartan del mandato; esta segunda forma de irrespeto del contenido de una norma constitucional corresponde al llamado fraude a la Constitución. En estos casos, la defensa del ordenamiento jurídico, mediante la garantía del respeto, el cumplimiento o la eficacia de todas sus disposiciones, junto a una idea de coherencia del sistema normativo, es la que obliga a rechazar o invalidar el resultado fraudulento o contrario al derecho en su conjunto (resoluciones de 21-III-2013 y 10-II-2014, Incs. 49-2011 y 8-2014, respectivamente).”

 

MANIFESTACIONES DEL FRAUDE ELECTORAL 

“El Diputado que bajo el argumento del ejercicio de su derecho de asociación de carácter negativo y en supuesto cumplimiento de la prohibición del mandato imperativo — arts. 7 inc. 1° segunda parte y 125 Cn.—, contradice el mandato de la voluntad soberana, altera el resultado electoral determinado por el pueblo que lo eligió.

Por tanto, para efectos constitucionales y desarrollando una depuración de los supuestos fácticos anteriormente descritos, puede concebirse de manera general que el fraude al elector se puede manifestar mediante: (i) el transfuguismo, que implica el abandono voluntario de una posición política representativa, adoptando una distinta de la que se ofreció y fue decidida así por los electores, para ingresar a otro grupo parlamentario existente o creando uno nuevo; (ii) la situación que se produce cuando un Diputado abandona el grupo parlamentario del partido político que lo postuló para el cargo, y se declara "independiente", bajo el argumento de hacer uso de la garantía establecida en el art. 125 Cn., o de ejercitar el derecho asociarse a un partido político —art. 7 y 72 ord. 2° Cn.—; (iii) la situación del Diputado que es expulsado de su partido político e ingresa a un grupo parlamentario existente o crea con otros Diputados un nuevo grupo parlamentario autónomo; y (iv) la situación del Diputado que ingresa a un partido político que no participó y por lo tanto no contó con el apoyo político en las elecciones correspondientes. Todos los supuestos anteriores constituyen un fraude a la Constitución, y por lo tanto producen efectos nocivos al sistema político democrático.”

 

CONSECUENCIAS SUSTANCIALES DEL TRANSFUGUISMO

“E. Al comprender el contexto, contenido y alcance del transfuguismo y otras formas de fraude al elector, se advierten una serie de efectos para todo el sistema democrático diseñado por la Constitución de la República. En ese orden, las consecuencias sustanciales del transfuguismo repercuten sobre algunos de los pilares fundamentales de estructuración de la representación política buscada por los ciudadanos, de la forma que a continuación se explica:

a. Los candidatos electos por una lista de un partido político —por el cual aceptaron y accedieron libremente y sin ninguna coacción participar en las elecciones legislativas— que lo abandonan voluntariamente, para constituir o ingresar a otro distinto, falsean —por su propia conducta— la voluntad de los electores que buscan la representación política, ya que el transfuguismo durante la misma legislatura para la cual se es electo es, sin duda, una especie de fraude político que va en detrimento del concepto de democracia representativa, acogido por nuestra Constitución, porque al determinarse la proporcionalidad inicial en el Órgano Legislativo, por traslado de Diputados de un partido a otro, se estaría burlando la finalidad esencial del sufragio de carácter activo.

b. La jurisprudencia constitucional salvadoreña ha caracterizado a los institutos políticos como instrumentos cualificados de la representación política, es decir, herramientas útiles para el desarrollo y mejora de la representación política, por tanto, el traslado de Diputados electos en la lista de un partido político a otro, debilita el sistema de partidos, porque sin perjuicio que estos sean mecanismos de organización y estructuración de representación política, estas organizaciones son el resultado del ejercicio del derecho de asociarse para constituir partidos políticos —art. 72 ord. 2° Cn.— y forman parte —en la medida que la Constitución dispone— del sistema democrático y pluralista del país.

c.  Si constitucionalmente puede concebirse que toda autoridad, funcionario u órgano de carácter representativo, debe contribuir a la gobernabilidad democrática del país y promover el análisis de la realidad nacional de acuerdo a su visión, los órganos representativos deben basar su tarea de gobernar en la existencia de mayorías estables en la búsqueda de consensos para la toma de las grandes decisiones que afecten a la generalidad de la población; así, el transfuguismo en las dimensiones antes apuntadas, y otras formas de fraude al elector, perjudica la gobernabilidad democrática, porque cambian la configuración inicial establecida por el pueblo en las urnas. En ese contexto, la creación de mayorías parlamentarias no diseñadas por el cuerpo electoral, perjudica la gobernabilidad al no considerarse la representación política de las minorías y los distintos sectores sociales, esencial en todo Estado democrático de Derecho.

Pero este cambio no solo perjudica a la solidez de los gobiernos, sino que incluso puede afectar también la operatividad de la oposición, ya que si consideramos que en todo régimen democrático la tarea del gobierno y de la oposición son esenciales, debilitar a esta última con el traslado de Diputados a otros partidos diferentes del suyo, indudablemente crea disfunciones del sistema político democrático.

c.  En principio, los ciudadanos rechazan que los Diputados electos en una determinada lista de candidatos ofertados por un partido, se trasladen a otro distinto, lo que conduce a la falta de credibilidad en los representantes, y consiguientemente un deterioro de la cultura político democrática, creándose tensiones originadas por el incumplimiento de estos últimos de la voluntad del cuerpo electoral, lo que indefectiblemente causa que el ciudadano vea modificada la expresión de su voluntad política sin su intervención, al tiempo que se pone de manifiesto su indefensión ante tales comportamientos.”

 

ACCESO, PERMANENCIA O CESACIÓN DE UN CARGO PÚBLICO REPRESENTATIVO DEPENDE DE LA VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS EN ELECCIONES PERIÓDICAS Y NO DE LA VOLUNTAD DE LOS PARTIDOS

“2. En otro orden, tal como el demandante y las autoridades demandadas han advertido, es necesario hacer una interpretación del art. 125 Cn., el cual establece: "Los Diputados representan al pueblo entero y no están ligados por ningún mandato imperativo. Son inviolables, y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan". Es decir, que se plantea la necesidad de analizar la relación entre el elegido, el elector y el ejercicio de la representación política delegada en el Diputado.

A.            En primer lugar, el actor ha sostenido que la disposición constitucional podría utilizarse como una cobertura teórico jurídica del fenómeno del transfuguismo, el cual no debe ser permitido. Por su parte, la Asamblea Legislativa y su Junta Directiva, consideraron que por medio de la prohibición del mandato imperativo, se erige una garantía constitucional para la independencia del legislador en sus funciones parlamentarias.

B. Ahora bien, es importante observar que el Diputado no puede recibir ninguna clase de mandato que implique el cumplimiento de obligaciones —como en el Derecho Privado—, pues en el parlamentarismo moderno se tiene como objetivo impedir que grupos políticos, económicos, gremiales, etc., determinen la voluntad del legislador, incidiendo ulteriormente en el Órgano Legislativo.

En esa línea de ideas, en un sistema de listas cerradas y desbloqueadas —como el actual—, y con base en la formula de cocientes y residuos, al momento de la elección no cabe hablar exclusivamente de votos recibidos por candidatos partidarios singularmente considerados, ni de votos otorgados sólo al partido político, sino de una interrelación de éstos —candidatos y partidos—, que establece los resultados de la operación prevista para determinar, entre las listas, los escaños que corresponden a cada partido y quiénes serán los candidatos electos, según el voto mayoritario recibido por cada uno de ellos.

Por tanto, no existe una relación de subordinación, sino una relación de coordinación entre el Diputado y el partido político para la efectiva realización del mandato, que no es más que desempeñar la representación política del pueblo en general.

En efecto, el acceso, permanencia o cesación de un cargo público representativo depende de la voluntad de los ciudadanos en elecciones periódicas y no de la voluntad de los partidos —aunque estos últimos tienen la obligación de permitir en la elaboración de su lista, la representación de los distintos sectores que se expresan por medio del partido, tal como se sostuvo en la sentencia de 22-VIII-2014, Inc. 43-2013 (caso Ley de Partidos Políticos)—.”

 

SOBERANÍA POPULAR PERMITE UN VERDADERO MANDATO LIBRE ENTRE EL PUEBLO Y EL LEGISLADOR

“C. Según la teoría de la soberanía popular el pueblo, como titular del poder soberano, confiere un mandato a otra persona, el representante, para ejercerla en su nombre. Existe, entonces, un verdadero mandato libre, puesto que de un lado se encuentra el pueblo —que es el mandante— y de otro, el mandatario —que es el legislador—. El efecto de tal mandato consiste en producir una representación, de tal suerte que las manifestaciones de la voluntad emanada del Órgano Legislativo, deben entenderse emanadas del pueblo o soberano.”

 

DISPOSICIÓN QUE AUTORICE O HABILITE LA INCORPORACIÓN DE UN DIPUTADO A OTRO GRUPO PARLAMENTARIO, DISTINTO DE AQUEL POR EL QUE FUE ELEGIDO, VIOLENTA LA FINALIDAD DEL SUGRAGIO ACTIVO

“Por lo anterior, el mandamiento que realmente reciben los Diputados electos es de carácter representativo, es decir, que una vez electos, representan al pueblo entero y no al partido que los propuso como candidatos.

D. Al interpretar el art. 125 Cn., se deduce que cada Diputado representa por sí mismo al pueblo entero y no a los partidos que lo han postulado, ejerciendo un mandato de carácter general y no para cuestiones concretas. Se trata de un mandato libre, puesto que el representante opina y decide lo que le parece conveniente al interés general, no estando sujeto a ninguna orden, instrucción ni mandato imperativo.

El mandato imperativo se contraviene cuando el representante desatiende la voluntad del pueblo que lo ubicó por medio del sufragio activo, en una posición político electoral determinada en el marco de las elecciones libres, democráticas y periódicas, para incidir materialmente en la estructuración política y la emisión de la voluntad del Órgano Legislativo; esta transgresión al mandato representativo se produce cuando se da una de las circunstancias señaladas en el Considerando VI 1 D de esta sentencia.

Por tanto, toda disposición normativa que tienda a autorizar o habilitar la incorporación de un Diputado a otro grupo parlamentario distinto del partido político con el que participó en las elecciones legislativas, violenta la finalidad ulterior del sufragio activo, que es la única forma legítima para determinar la estructuración orgánica de la Asamblea Legislativa.

Asimismo, la vigencia de la disposición infraconstitucional que regule la constitución o ingreso a un grupo parlamentario distinto a aquél en el que se resultó electo, transgrede el carácter igualitario del voto y el valor del mismo, al disminuirse o aumentarse el número de representantes atribuidos a determinada posición político electoral, respecto a la configuración parlamentaria que hizo el electorado, afectando consecuentemente la representación proporcional, base de la democracia representativa y del pluralismo político.”

 

REFERENCIA AL CONTROL JURISDICCIONAL DEL TRANSFUGUISMO REALIZADO POR OTROS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES

“3. Por otra parte, el fenómeno del transfuguismo político ha sido objeto de control jurisdiccional por otros Tribunales Constitucionales, los cuales centran su argumentación en el respeto que debe tener el Diputado a la voluntad del ciudadano elector.

A. Así, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia 119/1990, de 21-VI-1990, ha señalado que: "Los Diputados son representantes del pueblo [...] considerado como unidad, pero el mandato que cada uno de ellos ha obtenido es producto de la voluntad de quienes los eligieron determinada por la exposición de un programa político jurídicamente lícito (y por tal ha de ser tenido mientras no haya una decisión judicial en contrario) en el que puede haberse incluido de modo tácito o expreso [...]. La fidelidad a este compromiso político, no guarda ninguna relación con la obligación derivada de un supuesto mandato imperativo, ni excluye, obviamente, el deber de sujeción a la Constitución [...]".

B. Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia C-303/10 del 28-IV-2010, al referirse a los aspectos concomitantes al fenómeno del transfuguismo, sostuvo: “[D]icho fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina "electoral volatility", denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores".

En ese orden, en la sentencia antes relacionada dicha Corte agregó una consideración directa, referida esencialmente a la persona que realiza el traslado a otro partido político: "El político que cambia de partido o movimiento político no solo defrauda al elector, sino que cuestiona la legitimidad democrática de su mandato representativo, por la simple razón que el partido o movimiento de acogida no lo tuvo en su lista única al momento de la elección y por ende, los ciudadanos no tuvieron oportunidad de apoyarlo, en tanto integrante de esa agremiación política".

C. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, al motivar la sentencia de 30-IV-2003, referencia 2003-02865, en el proceso de inconstitucional promovido por un diputado partidario que posteriormente se declaró independiente y que pretendió conformar un grupo parlamentario unipersonal, desestimó la pretensión, aduciendo que: "[. ..] los Diputados acceden al cargo a través de los partidos políticos, y conservan con relación a esos partidos un vínculo de representatividad [...]".

D.            Como una aproximación jurisprudencial que explica la relación entre el partido político y el candidato electo como Diputado, se ha dicho por este Tribunal, en la resolución de 26-VI-2000, Amp. 34-A-96 (Avilés Cerna v. Asamblea Legislativa): "[...] si bien el diputado es propuesto por un partido político, lo único que le debe a éste, es una lealtad de atenerse al programa electoral presentado y por el cual los electores aprobaron al haberlo elegido. Lo cual no implica que tenga la obligación de sujetarse a las decisiones ni intereses de su partido. Esto es así, porque los diputados son representantes del pueblo en su conjunto; contrario a lo que sucede en el derecho privado, cuando el representante —llámese mandatario— cuida los intereses especiales de su mandante y está sujeto a sus instrucciones".”

 

INSOSTENIBLE CONSTITUCIONALMENTE QUE LOS DIPUTADOS AMPARADOS EN LA PROHIBICIÓN DEL MANDATO IMPERATIVO E INDEPENDENCIA PARLAMENTARIA TRANSGREDAN EL VÍNCULO JURÍDICO POLÍTICO DE SU ADSCRIPCIÓN PARTIDISTA

“Con las anteriores premisas y por todo lo expuesto en el presente Considerando, este Tribunal hace las siguientes afirmaciones, a fin de enmarcar los límites de la relación entre el candidato que es electo como Diputado, y el partido político que lo integró en sus listas y que lo presentó dentro de su oferta electoral: (i) no obstante que no es un requisito estar afiliado a un partido político para acceder al cargo de Diputado, el candidato que acepta participar —voluntariamente-- en las listas ofrecidas por un instituto político en las elecciones, asume una vinculación político-ideológica con dicha organización, al menos durante el período de la legislatura para la cual fue electo; (ii.) la relación entre el candidato y el ideario político partidista, es uno de los elementos a considerar por los ciudadanos, quienes buscan su representación política por medio del candidato que consideran que desarrollará de mejor forma su visión política; (iii) dicho nexo no solo se vincula a nivel político partidario, sino que revela importancia jurídico constitucional, a efecto de defender y garantizar la finalidad esencial del sufragio activo —la representación política del pueblo—ante cualquier tipo de vulneración, incluida la que puede provenir de los mismos representantes; y (iv) en definitiva, que exista una conexión entre el partido político y el candidato electo, no significa que este último no pueda desempeñarse con total libertad e independencia, pues así lo exigen y garantizan los arts. 73 ord. 2°, 83, 86 inc. 1°, 121, 125, 235y 246 Cn.

En conclusión, es insostenible constitucionalmente que los Diputados de la Asamblea Legislativa, bajo el argumento de ampararse en la prohibición del mandato imperativo (art. 125 Cn.) y su independencia parlamentaria, transgredan el vínculo jurídico político de su adscripción partidista por la cual fueron electos; es decir, que es deber del Diputado respetar el mandato representativo conferido por el pueblo —que lo eligió por ofertar una programa político y defender un plataforma ideológica—, lo cual no lo exime de realizar su función legislativa conforme al bien común y a la Constitución de la República.”

 

INCORRECTO INTERPRETAR EL ARTÍCULO 125 DE LA CONSTITUCIÓN DE FORMA AISLADA 

“VII. Habiendo establecido las anteriores premisas normativas, jurisprudenciales y doctrinales, corresponde ahora resolver los motivos de inconstitucionalidad expuestos por el demandante, la defensa planteada por la Asamblea Legislativa y la Junta Directiva, y los argumentos de los Diputados vinculados al presente proceso, para resolver el problema jurídico identificado en esta oportunidad.

1. En esencia —respecto del primer parámetro de control— el pretensor considera que el transfuguismo incide de forma negativa en la representación política del elector —art. 72 ord. 1° Cn.—, la cual deviene del resultado concreto de la elección legislativa; dicha transgresión constitucional se origina porque la excepción establecida en el art. 34 inc. 2° RIAL, regula el requisito cuantitativo para la creación de un nuevo grupo parlamentario, al cual pueden ingresar aquellos Diputados que fueron electos en las listas postuladas por los partidos políticos.

A.            El cuerpo electoral, por medio de una de las modalidades de participación política —el sufragio activo—, expresa la voluntad popular, la cual debe ser respetada por los poderes públicos, los partidos políticos y los particulares, ya que legitima constitucionalmente el acceso a todo cargo público representativo, en el que se incluye el de Diputado (art. 121 Cn.).

B. Sobre ello, puede afirmarse que existe una mayor ponderación a favor de la representación política del ciudadano y de una mínima limitación en el derecho de asociación del Diputado, ya que no puede perderse de vista que el derecho fundamental de los ciudadanos para participar e incidir en la estructuración de los órganos de representación política, no puede desconocerse por el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo representativo.

En esa lógica, los cambios de adscripción política no se hallan prohibidos en la Constitución de la República, pero tampoco una sola disposición —art. 125 Cn.— debe interpretarse aisladamente en contra de todo el sistema democrático representativo concebido por la Ley Suprema; es decir, pues, que está justificado que el ejercicio del derecho de asociación sea objeto de limitación, porque ello responde a una fundamentación objetiva, razonable y legitima: el elector emite el sufragio activo por el programa político que oferta el candidato, que guarda relación directa con el partido que lo incluyó en las listas de votación, lo cual tiene una trascendencia política para la democracia representativa.”

 

CONSECUENCIAS NEGATIVAS DE APARTARSE DEL PROGRAMA ELECTORAL DE LA CANDIDATURA EN LA QUE FUERON ELEGIDOS POR LOS CIUDADANOS

“Sin embargo, quienes se apartan del programa electoral de la candidatura en la que fueron elegidos por los ciudadanos, traicionan el compromiso ideológico con el electorado, rompen la confianza entre representados y representantes que crea la elección, e inciden arbitrariamente en la estructuración interna de la Asamblea Legislativa —facultad que únicamente le corresponde al pueblo—, infringen la conexión inescindible entre la voluntad del electorado y la representación en los asuntos públicos; en ese sentido, el argumento de los Diputados asociados al grupo parlamentario "Unidos por El Salvador", relativo al trato discriminatorio entre legisladores es inadmisible, porque el trato diferenciado se justifica respecto a los Diputados que aun respetan sus adscripción político partidaria y la voluntad del electorado.”

 

INCONSTITUCIONAL LA DISPOSICIÓN QUE PERMITE A LOS DIPUTADOS ABANDONAR EL GRUPO PARLAMENTARIO EN EL CUAL RESULTARON ELECTOS

“C. La disposición jurídica impugnada permite que los Diputados que abandonan voluntariamente el grupo parlamentario en el cual resultaron electos, puedan integrar un nuevo grupo parlamentario, lo que implica un irrespeto y desconocimiento a la voluntad del pueblo, titular del poder soberano. Todo lo anterior, lleva a considerar a este Tribunal que el art. 34 inc. 2° RIAL y por conexión el AJD n° 1722 —al ser un acto de aplicación de aquél—, son inconstitucionales, y así deberá ser declarado en la presente sentencia, ya que contravienen la finalidad del sufragio en su modalidad activa, la cual es incidir efectivamente en la conformación y estructura de los órganos de representación política —art. 72 ord. 1° Cn. “

 

PERMISIÓN NORMATIVA REGULADA EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA LESIONA EL CARÁCTER IGUALITARIO DEL SUFRAGIO

“2. Corresponde realizar algunas aproximaciones sobre el transfuguismo y los otros parámetros de control sugeridos por el ciudadano Chicas Alfaro, con la finalidad de exponer las consecuencias jurídicas que emana de la disposición impugnada sobre igualdad del sufragio activo.

Al examinar la disposición jurídica impugnada, a la luz de carácter igualitario del voto —art. 78 Cn.—, debe realizarse una precisión: todos los ciudadanos deben tener igual oportunidad de incidir en el resultado electoral, y por consiguiente, en la estructura interior de la Asamblea Legislativa.

Ahora bien, dado el sistema de listas cerradas y desbloqueadas, los Diputados con afiliación partidaria que resultan electos, son depositarios de un caudal de votos por parte de los ciudadanos, los cuales tienen la opción de identificar concretamente al candidato que consideran que los representará de una mejor forma; es necesario considerar que el efecto inmediato que produce el art. 34 inc. 2° RIAL, es que reconoce como válida la deslealtad político legislativa del Diputado —consistente en abandonar el grupo parlamentario en el cual resultó electo, para su posterior incorporación a otro grupo parlamentario—, lo que provoca una desigualdad no justificada.

En ese contexto, el argumento planteado por los Diputados propietarios […], […], […] Y […], y la Diputada suplente […], respecto de que el voto no pierde valor porque subsiste la representación, carece totalmente de fundamento, porque la pérdida del carácter igualitario del voto no es de su valor cuantitativo, sino del valor cualitativo, es decir, de su eficacia. La afectación implica que el ciudadano ha dejado de ser representado por la persona que eligió, lo cual debe compararse con aquellos ciudadanos que aún son representados por el Diputado que ha respetado su vinculación con la oferta político electoral que lo propuso como candidato.

En consecuencia, la permisión normativa de la disposición impugnada para crear un nuevo grupo parlamentario, además de ser un fraude a la voluntad del elector, lesiona el carácter igualitario del sufragio activo, porque posibilita que los Diputados que abandonan un grupo parlamentario conformen otro nuevo, originándose una desigualdad del voto, porque no cumple el objetivo de incidir materialmente en la configuración de la Asamblea Legislativa, lo cual difiere de aquellos votos que si cumplen con tal finalidad.

 Por lo expuesto, esta Sala considera que el art. 34 inc. 2° RIAL, y por conexión jurídica material el AJD n° 1722, también son inconstitucionales, y así deberá declararse en la presente sentencia porque contravienen el art. 78 Cn., al permitir que la garantía del carácter igualitario del sufragio activo, sufra una conculcación en cuanto a la posibilidad de incidir en la composición del Órgano Legislativo.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CUANDO UN DIPUTADO TRANSGREDE EL VÍNCULO IDEOLÓGICO ASUMIDO VOUNTARIAMENTE CON EL PARTIDO POLÍTICO

“3. Como se había anticipado, para efectos constitucionales, la representación proporcional que establece el art. 79 inc. 2° Cn., no puede analizarse desde un punto de vista estrictamente eleccionario, es decir, que se agote con el establecimiento de circunscripciones territoriales y la asignación de escaños, según su relevancia poblacional.

Del principio de representación proporcional surge la exigencia constitucional que la Asamblea Legislativa se encuentre conformada de manera tal que las fuerzas políticas —en la medida cuantitativa y cualitativa que determinó el cuerpo de electores al emitir el sufragio activo— garanticen, por una parte, que todo ciudadano se encuentre debidamente representado y, por otra, que en el Órgano Legislativo se encuentren las visiones político-ideológicas relevantes sobre la realidad del país, para que contribuyan en la toma de las decisiones que tengan incidencia en la generalidad de la población.

Bajo estas premisas, cabe aclarar que la elección para Diputados al Parlamento es por personas, tal como lo sostienen los Diputados del grupo parlamentario "Unidos por El Salvador"; pero en el caso particular de aquellos legisladores con adscripción política partidaria, éstos no pueden transgredir el vínculo ideológico asumido voluntariamente con el partido político, porque deliberadamente se identificaron con el programa político de aquella organización que los incluyó en sus listas y que fue uno de los elementos que los llevaron a ser electos en los cargos públicos representativos. De incumplirse tal deber, el diputado tránsfuga debilita una posición jurídico- política electoral, a la cual el pueblo le otorgó su representación proporcional determinada en el resultado.

En consecuencia, cuando el Diputado voluntariamente abandona el partido político por el cual participó en las elecciones y se declara independiente, crea o se asocia a otro grupo parlamentario, violenta la representación proporcional de las fuerzas políticas, ya que existe una segregación individual y, por consiguiente, una reducción de la representación delegada por el pueblo; y por otra parte, existe un aumento de la representación en otra fuerza política, que no fue dictado por el cuerpo electoral, por tanto, existe una alteración arbitraria a la representación graduada por el elector.

Esta alteración no se produce cuando se conforman grupos parlamentarios integrados por Diputados de distintos partidos o por no partidarios, sobre temas específicos de interés nacional o general (v. gr., grupos parlamentarios ambientalistas, de mujeres, etc.), en cuyo caso su actuación tiene legitimación constitucional mientras no desconozcan la voluntad del electorado al que se deben, y se mantengan integrando el grupo parlamentario en el cual resultaron electos como consecuencia del sufragio de los electores.

En definitiva, este Tribunal concluye que el art. 34 inc. 2° RIAL y por conexión el AJD n° 1722 son inconstitucionales, y así deberá declararse en la presente sentencia, ya que transgreden la finalidad estructural del art. 79 inc. 2° Cn., al regularizar la conformación de grupos o fraccionas parlamentarias que no devienen de los partidos políticos que participaron en las elecciones y que no gozan de la representatividad.

Por lo tanto, es igualmente inconstitucional que los partidos políticos acojan en su grupo parlamentario a los Diputados tránsfugas, porque ello deviene también en el irrespeto y desconocimiento de la voluntad del pueblo expresadas en las urnas el día de la elección.”

 

DIMENSIONES DEL PLURALISMO

“B. Este Tribunal ha sostenido en las sentencias de 6-IX-2001 y 21-VIII-2009, Incs. 27-99 y 24-2003, respectivamente, que el principio de pluralismo tiene dos dimensiones: la primera referida al pluralismo ideológico, el cual en contraposición al totalitarismo, implica favorecer la expresión y difusión de una diversidad de opiniones, creencias o concepciones, a partir de la convicción de que ningún individuo o sector social es depositario de la verdad, y que ésta sólo puede ser alcanzada a través de la discusión y del encuentro entre posiciones diversas; y por otro, el pluralismo político, el cual, en contraposición al estatismo, implica el reconocimiento y protección a la multiplicidad de grupos e instituciones sociales que se forman natural y espontáneamente entre el individuo y el Estado, las cuales, aunque no forman parte de la estructura gubernamental, sí influyen en la formación de las decisiones políticas fundamentales.”

 

DEPURACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO PRINCIPAL FINALIDAD DE PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

“1. La sentencia estimatoria en un proceso de inconstitucionalidad implica una incidencia directa sobre la validez constitucional del objeto de control y, al mismo tiempo, una proyección sobre su vigencia, en cuanto que el eventual pronunciamiento definitivo que emita esta Sala versará específicamente sobre la constitucionalidad de su forma o contenido, situación que encuentra su materialización en la expulsión de la disposición del ordenamiento jurídico (resolución del 2-VII-2012, Inc. 41-2012).

En consecuencia, puede afirmarse que la finalidad del proceso de inconstitucionalidad es la depuración del ordenamiento jurídico, para lo cual expulsa de éste las disposiciones cuya inconstitucionalidad constate. Por ello, con arreglo al art. 183 Cn., las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de un precepto legal tienen efectos generales y provocan la invalidación de la disposición inconstitucional.”

 

PARÁMETROS Y PROHIBICIONES QUE DEBERÁN ACATAR LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS Y DIPUTADOS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS

“2. Sin embargo, como consecuencia del fallo que habrá de pronunciarse en este caso, a partir de la presente sentencia el Órgano Legislativo, los diferentes grupos parlamentarios y los Diputados individualmente considerados, deberán observar los siguientes parámetros a fin de respetar la voluntad del electorado en la conformación de cada legislatura:

A.            Los Diputados no están habilitados para abandonar la posición política representativa en el grupo parlamentario que les corresponde por decisión soberana del pueblo, adoptando una posición distinta de la que se ofreció y fue decidida así por los electores, con el fin de ingresar a otro grupo parlamentario existente o crear uno nuevo; por tanto, la Asamblea Legislativa ni la Junta Directiva de la misma, podrán reconocer a grupos parlamentarios surgidos al margen de la voluntad popular, que impliquen un fraude al electorado, en cuanto a la configuración legislativa surgida de las urnas.

B. Los Diputados no podrán abandonar el grupo parlamentario del partido político que lo postuló para el cargo, ni declararse independientes bajo el argumento de hacer uso de la garantía establecida en el art. 125 Cn., o de ejercitar el derecho de asociarse a un partido político —art 7 y 72 ord. 2° Cn.—; por tanto, los Diputados que estén integrando un grupo parlamentario diferente a aquél en que resultaron electos, no podrán continuar en el mismo.

C. Los Diputados que sean expulsados de sus partidos políticos o renuncien de los mismos, no podrán ingresar a un grupo parlamentario existente, ni crear con otros Diputados un nuevo grupo parlamentario autónomo.

D. Los Diputados no podrán ingresar al grupo parlamentario de un partido político que no participó en las elecciones correspondientes, y que por lo tanto no contó con el apoyo del electorado.”