TRANSFUGUISMO POLÍTICO
ALTERACIONES
SUFRIDAS POR UNO O VARIOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DURANTE UNA MISMA LEGISLATURA
“1.
Desde la teoría moderna, el fenómeno identificado por el pretensor como
"transfuguismo" se configura por las alteraciones que puede sufrir
uno o varios grupos parlamentarios durante una misma legislatura, relacionadas
a su composición por el cambio o traslado de Diputados de un grupo
parlamentario a otro. En dichas alteraciones se comprenden los cambios
parlamentarios voluntarios que se producen por el retiro de un Diputado que fue
electo en una lista ofrecida por un partido político con el fin de declararse
"independiente"; o bien el cambio de Diputados de un grupo
parlamentario a otro. En el primer caso, una determinada composición
representativa sufre un cambio en su integración parlamentaria; y en el segundo
no se altera la composición de un sólo grupo sino de dos, pues implica la
disminución de integrantes de un grupo parlamentario y, correlativamente, un
incremento en la integración del grupo receptor.”
PRESUPUESTOS
NECESARIO PARA SU CONFIGURACIÓN
“A.
De la aplicación de los supuestos mencionados al caso en estudio, el que
interesa es aquel que en el cual el Diputado voluntariamente abandona el grupo
parlamentario en el que originalmente resultó electo, ya que así se ha
delimitado en los términos del debate. A partir de una concepción integral del
fenómeno, pueden apreciarse dos presupuestos para su configuración:
a. El primero se refiere a la calidad de
representante o cargo público representativo —es decir, aquel que tiene una
legitimidad democrática directa—, que se proyecta en aquella persona que actúa
en su calidad de Diputado, como encargado de hacer efectivo el derecho de los
representados —ciudadanos electores— a la participación en los asuntos
públicos.
En
virtud de lo anterior, existe la necesidad de realizar la siguiente
delimitación: las personas que ostentan cargos de representación popular y
cambian voluntariamente de grupo parlamentario y que mudan su ideología después
de finalizada una determinada legislatura no se consideran tránsfugas, porque
su conducta se enmarca dentro de la libertad ideológica y libertad asociativa
en general y política reconocidas en la Constitución de la República —arts. 7,
72 ord. 2° y 85 inc. 2°—.
b. El segundo presupuesto es la relación del
candidato con el partido político por medio del cual participó en las elecciones
y del cual fue parte de la oferta electoral. De aquí se deriva el grado de
relación con el partido político, ya que al afiliarse a un partido y aceptar
voluntariamente ser incluido en la lista de candidatos que ofrece dicho partido
al electorado, adquiere compromisos de carácter político ideológico, entre los
que pueden mencionarse: (i) la observancia de un mínimo razonable del ideario
político legislativo que desarrollará el partido; (ii) el fomento y defensa de
una determinada ideología política desde una visión de la realidad nacional; y
(iii) la puesta en marcha de la plataforma electoral ofrecida a los electores;
elementos que concurrieron para la conformación de su oferta electoral y que
pudieron incidir para que en el ciudadano elector se creara la convicción de
que ese candidato sería la mejor opción política que podría representarlo en el
Legislativo.”
RAZONES POR LAS
CUALES SE PRODUCE EL TRANSFUGUISMO
“B.
a. Al atender la naturaleza intrínseca del transfuguismo político en la misma
legislatura, este Tribunal, sin ánimo de exhaustividad, considera que el mismo
puede derivarse o verse influido, entre otras causas, por: el cambio de
orientación político-ideológica de los partidos; por la desaparición o crisis
interna de los mismos; por la búsqueda de mejores posiciones políticas, o por
intereses económicos o de otra índole —transfuguismo retribuido—; por
discrepancia con la dirigencia del partido; o por la mutación ideológica del
Diputado.”
CASOS ESPECIALES
DE TRANSFUGUISMO
“b.
Cabe señalar de forma especial los casos de expulsión de un Diputado, por parte
del partido político. La Constitución de la República y las leyes relacionados,
establecen la potestad de autoorganización de los partidos políticos, lo cual
permite a tales asociaciones regular las causas y procedimientos de expulsión
de sus miembros, sin perjuicio del control judicial de la regularidad
estatutaria de las decisiones de expulsión; sin embargo, el ser expulsado de un
partido político crea en el Diputado la obligación de mantenerse como
independiente, por lo que no se encuentra habilitado para ingresar a otro grupo
parlamentario o afiliarse a otro partido político, puesto que debe seguir
desarrollando, desde su propia visión, el programa político que ofreció durante
la campaña electoral, a fin de no burlar o desconocer la voluntad del
electorado.
C. Similar es el caso de quien, por razones
ideológicas o de otra índole, decide dejar de pertenecer al partido político
que lo postuló, en ejercicio de su libertad de asociación garantizada por el
art. 7 Cn. En tal caso, tiene la obligación de continuar formando parte del
grupo parlamentaria en el que originalmente resultó electo, para no defraudar
la voluntad de los ciudadanos votantes, y no puede afiliarse a otro partido
político durante la misma legislatura.
D.
En coherencia con los anteriores supuestos, el Diputado que llegó al cargo sin
ser postulado por algún partido político, igualmente debe conservar esa calidad
durante la legislatura para la cual fue electo, pues de la misma manera que en
los casos anteriores, se considera que el cambio de grupo parlamentario implica
un fraude al elector que votó por él, precisamente por su carácter no
partidario.
Esta
Sala ha determinado que la infracción o vulneración de una norma constitucional
puede ser directa o indirecta. En el primer caso, se realiza una conducta
—activa u omisiva— que contradice el contenido imperativo de la disposición; y
en el segundo caso, se realizan conductas artificiosas o simuladas, que
formalmente o en apariencia indican su cumplimiento, pero que en definitiva se
apartan del mandato; esta segunda forma de irrespeto del contenido de una norma
constitucional corresponde al llamado fraude a la Constitución. En estos casos,
la defensa del ordenamiento jurídico, mediante la garantía del respeto, el
cumplimiento o la eficacia de todas sus disposiciones, junto a una idea de
coherencia del sistema normativo, es la que obliga a rechazar o invalidar el
resultado fraudulento o contrario al derecho en su conjunto (resoluciones de
21-III-2013 y 10-II-2014, Incs. 49-2011 y 8-2014, respectivamente).”
MANIFESTACIONES DEL FRAUDE ELECTORAL
“El
Diputado que bajo el argumento del ejercicio de su derecho de asociación de
carácter negativo y en supuesto cumplimiento de la prohibición del mandato
imperativo — arts. 7 inc. 1° segunda parte y 125 Cn.—, contradice el mandato de
la voluntad soberana, altera el resultado electoral determinado por el pueblo
que lo eligió.
Por
tanto, para efectos constitucionales y desarrollando una depuración de los
supuestos fácticos anteriormente descritos, puede concebirse de manera general
que el fraude al elector se puede manifestar mediante: (i) el transfuguismo,
que implica el abandono voluntario de una posición política representativa,
adoptando una distinta de la que se ofreció y fue decidida así por los
electores, para ingresar a otro grupo parlamentario existente o creando uno
nuevo; (ii) la situación que se produce cuando un Diputado abandona el grupo
parlamentario del partido político que lo postuló para el cargo, y se declara
"independiente", bajo el argumento de hacer uso de la garantía
establecida en el art. 125 Cn., o de ejercitar el derecho asociarse a un
partido político —art. 7 y 72 ord. 2° Cn.—; (iii) la situación del Diputado que
es expulsado de su partido político e ingresa a un grupo parlamentario
existente o crea con otros Diputados un nuevo grupo parlamentario autónomo; y
(iv) la situación del Diputado que ingresa a un partido político que no
participó y por lo tanto no contó con el apoyo político en las elecciones
correspondientes. Todos los supuestos anteriores constituyen un fraude a la
Constitución, y por lo tanto producen efectos nocivos al sistema político
democrático.”
CONSECUENCIAS
SUSTANCIALES DEL TRANSFUGUISMO
“E.
Al comprender el contexto, contenido y alcance del transfuguismo y otras formas
de fraude al elector, se advierten una serie de efectos para todo el sistema
democrático diseñado por la Constitución de la República. En ese orden, las
consecuencias sustanciales del transfuguismo repercuten sobre algunos de los
pilares fundamentales de estructuración de la representación política buscada
por los ciudadanos, de la forma que a continuación se explica:
a.
Los candidatos electos por una lista de un partido político —por el cual
aceptaron y accedieron libremente y sin ninguna coacción participar en las
elecciones legislativas— que lo abandonan voluntariamente, para constituir o
ingresar a otro distinto, falsean —por su propia conducta— la voluntad de los
electores que buscan la representación política, ya que el transfuguismo
durante la misma legislatura para la cual se es electo es, sin duda, una
especie de fraude político que va en detrimento del concepto de democracia
representativa, acogido por nuestra Constitución, porque al determinarse la
proporcionalidad inicial en el Órgano Legislativo, por traslado de Diputados de
un partido a otro, se estaría burlando la finalidad esencial del sufragio de
carácter activo.
b. La jurisprudencia constitucional salvadoreña ha
caracterizado a los institutos políticos como instrumentos cualificados de la
representación política, es decir, herramientas útiles para el desarrollo y
mejora de la representación política, por tanto, el traslado de Diputados
electos en la lista de un partido político a otro, debilita el sistema de
partidos, porque sin perjuicio que estos sean mecanismos de organización y
estructuración de representación política, estas organizaciones son el
resultado del ejercicio del derecho de asociarse para constituir partidos políticos
—art. 72 ord. 2° Cn.— y forman parte —en la medida que la Constitución dispone—
del sistema democrático y pluralista del país.
c. Si constitucionalmente puede concebirse que
toda autoridad, funcionario u órgano de carácter representativo, debe contribuir
a la gobernabilidad democrática del país y promover el análisis de la realidad
nacional de acuerdo a su visión, los órganos representativos deben basar su
tarea de gobernar en la existencia de mayorías estables en la búsqueda de
consensos para la toma de las grandes decisiones que afecten a la generalidad
de la población; así, el transfuguismo en las dimensiones antes apuntadas, y
otras formas de fraude al elector, perjudica la gobernabilidad democrática,
porque cambian la configuración inicial establecida por el pueblo en las urnas.
En ese contexto, la creación de mayorías parlamentarias no diseñadas por el
cuerpo electoral, perjudica la gobernabilidad al no considerarse la
representación política de las minorías y los distintos sectores sociales, esencial
en todo Estado democrático de Derecho.
Pero
este cambio no solo perjudica a la solidez de los gobiernos, sino que incluso
puede afectar también la operatividad de la oposición, ya que si consideramos
que en todo régimen democrático la tarea del gobierno y de la oposición son
esenciales, debilitar a esta última con el traslado de Diputados a otros
partidos diferentes del suyo, indudablemente crea disfunciones del sistema
político democrático.
c. En principio, los ciudadanos rechazan que los
Diputados electos en una determinada lista de candidatos ofertados por un
partido, se trasladen a otro distinto, lo que conduce a la falta de
credibilidad en los representantes, y consiguientemente un deterioro de la
cultura político democrática, creándose tensiones originadas por el
incumplimiento de estos últimos de la voluntad del cuerpo electoral, lo que
indefectiblemente causa que el ciudadano vea modificada la expresión de su
voluntad política sin su intervención, al tiempo que se pone de manifiesto su
indefensión ante tales comportamientos.”
ACCESO, PERMANENCIA O CESACIÓN DE UN CARGO PÚBLICO REPRESENTATIVO DEPENDE DE LA VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS EN ELECCIONES PERIÓDICAS Y NO DE LA VOLUNTAD DE LOS PARTIDOS
“2.
En otro orden, tal como el demandante y las autoridades demandadas han
advertido, es necesario hacer una interpretación del art. 125 Cn., el cual
establece: "Los Diputados representan al pueblo entero y no están ligados
por ningún mandato imperativo. Son inviolables, y no tendrán responsabilidad en
tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan". Es decir, que se
plantea la necesidad de analizar la relación entre el elegido, el elector y el
ejercicio de la representación política delegada en el Diputado.
A. En primer lugar, el actor ha
sostenido que la disposición constitucional podría utilizarse como una
cobertura teórico jurídica del fenómeno del transfuguismo, el cual no debe ser
permitido. Por su parte, la Asamblea Legislativa y su Junta Directiva,
consideraron que por medio de la prohibición del mandato imperativo, se erige
una garantía constitucional para la independencia del legislador en sus
funciones parlamentarias.
B. Ahora bien, es importante observar que el
Diputado no puede recibir ninguna clase de mandato que implique el cumplimiento
de obligaciones —como en el Derecho Privado—, pues en el parlamentarismo
moderno se tiene como objetivo impedir que grupos políticos, económicos,
gremiales, etc., determinen la voluntad del legislador, incidiendo
ulteriormente en el Órgano Legislativo.
En
esa línea de ideas, en un sistema de listas cerradas y desbloqueadas —como el
actual—, y con base en la formula de cocientes y residuos, al momento de la
elección no cabe hablar exclusivamente de votos recibidos por candidatos
partidarios singularmente considerados, ni de votos otorgados sólo al partido
político, sino de una interrelación de éstos —candidatos y partidos—, que
establece los resultados de la operación prevista para determinar, entre las
listas, los escaños que corresponden a cada partido y quiénes serán los
candidatos electos, según el voto mayoritario recibido por cada uno de ellos.
Por
tanto, no existe una relación de subordinación, sino una relación de
coordinación entre el Diputado y el partido político para la efectiva
realización del mandato, que no es más que desempeñar la representación
política del pueblo en general.
En
efecto, el acceso, permanencia o cesación de un cargo público representativo
depende de la voluntad de los ciudadanos en elecciones periódicas y no de la
voluntad de los partidos —aunque estos últimos tienen la obligación de permitir
en la elaboración de su lista, la representación de los distintos sectores que
se expresan por medio del partido, tal como se sostuvo en la sentencia de
22-VIII-2014, Inc. 43-2013 (caso Ley de Partidos Políticos)—.”
SOBERANÍA
POPULAR PERMITE UN VERDADERO MANDATO LIBRE ENTRE EL PUEBLO Y EL LEGISLADOR
“C.
Según la teoría de la soberanía popular el pueblo, como titular del poder
soberano, confiere un mandato a otra persona, el representante, para ejercerla
en su nombre. Existe, entonces, un verdadero mandato libre, puesto que de un
lado se encuentra el pueblo —que es el mandante— y de otro, el mandatario —que
es el legislador—. El efecto de tal mandato consiste en producir una
representación, de tal suerte que las manifestaciones de la voluntad emanada
del Órgano Legislativo, deben entenderse emanadas del pueblo o soberano.”
DISPOSICIÓN
QUE AUTORICE O HABILITE LA INCORPORACIÓN DE UN DIPUTADO A OTRO GRUPO
PARLAMENTARIO, DISTINTO DE AQUEL POR EL QUE FUE ELEGIDO, VIOLENTA LA FINALIDAD
DEL SUGRAGIO ACTIVO
“Por
lo anterior, el mandamiento que realmente reciben los Diputados electos es de
carácter representativo, es decir, que una vez electos, representan al pueblo
entero y no al partido que los propuso como candidatos.
D.
Al interpretar el art. 125 Cn., se deduce que cada Diputado representa por sí
mismo al pueblo entero y no a los partidos que lo han postulado, ejerciendo un
mandato de carácter general y no para cuestiones concretas. Se trata de un
mandato libre, puesto que el representante opina y decide lo que le parece
conveniente al interés general, no estando sujeto a ninguna orden, instrucción
ni mandato imperativo.
El
mandato imperativo se contraviene cuando el representante desatiende la
voluntad del pueblo que lo ubicó por medio del sufragio activo, en una posición
político electoral determinada en el marco de las elecciones libres,
democráticas y periódicas, para incidir materialmente en la estructuración
política y la emisión de la voluntad del Órgano Legislativo; esta transgresión
al mandato representativo se produce cuando se da una de las circunstancias
señaladas en el Considerando VI 1 D de esta sentencia.
Por
tanto, toda disposición normativa que tienda a autorizar o habilitar la
incorporación de un Diputado a otro grupo parlamentario distinto del partido
político con el que participó en las elecciones legislativas, violenta la
finalidad ulterior del sufragio activo, que es la única forma legítima para
determinar la estructuración orgánica de la Asamblea Legislativa.
Asimismo,
la vigencia de la disposición infraconstitucional que regule la constitución o
ingreso a un grupo parlamentario distinto a aquél en el que se resultó electo,
transgrede el carácter igualitario del voto y el valor del mismo, al
disminuirse o aumentarse el número de representantes atribuidos a determinada
posición político electoral, respecto a la configuración parlamentaria que hizo
el electorado, afectando consecuentemente la representación proporcional, base
de la democracia representativa y del pluralismo político.”
REFERENCIA AL
CONTROL JURISDICCIONAL DEL TRANSFUGUISMO REALIZADO POR OTROS TRIBUNALES
CONSTITUCIONALES
“3.
Por otra parte, el fenómeno del transfuguismo político ha sido objeto de
control jurisdiccional por otros Tribunales Constitucionales, los cuales
centran su argumentación en el respeto que debe tener el Diputado a la voluntad
del ciudadano elector.
A.
Así, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia 119/1990, de
21-VI-1990, ha señalado que: "Los Diputados son representantes del pueblo
[...] considerado como unidad, pero el mandato que cada uno de ellos ha
obtenido es producto de la voluntad de quienes los eligieron determinada por la
exposición de un programa político jurídicamente lícito (y por tal ha de ser
tenido mientras no haya una decisión judicial en contrario) en el que puede
haberse incluido de modo tácito o expreso [...]. La fidelidad a este compromiso
político, no guarda ninguna relación con la obligación derivada de un supuesto
mandato imperativo, ni excluye, obviamente, el deber de sujeción a la
Constitución [...]".
B. Por su parte, la Corte Constitucional de
Colombia, en su sentencia C-303/10 del 28-IV-2010, al referirse a los aspectos
concomitantes al fenómeno del transfuguismo, sostuvo: “[D]icho fenómeno
perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a
aquello que la doctrina denomina "electoral volatility", denota en el
elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de
pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos
programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de
representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores".
En
ese orden, en la sentencia antes relacionada dicha Corte agregó una
consideración directa, referida esencialmente a la persona que realiza el
traslado a otro partido político: "El político que cambia de partido o
movimiento político no solo defrauda al elector, sino que cuestiona la
legitimidad democrática de su mandato representativo, por la simple razón que
el partido o movimiento de acogida no lo tuvo en su lista única al momento de
la elección y por ende, los ciudadanos no tuvieron oportunidad de apoyarlo, en
tanto integrante de esa agremiación política".
C. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de la República de Costa Rica, al motivar la sentencia de 30-IV-2003,
referencia 2003-02865, en el proceso de inconstitucional promovido por un
diputado partidario que posteriormente se declaró independiente y que pretendió
conformar un grupo parlamentario unipersonal, desestimó la pretensión,
aduciendo que: "[. ..] los Diputados acceden al cargo a través de los
partidos políticos, y conservan con relación a esos partidos un vínculo de
representatividad [...]".
D. Como una aproximación
jurisprudencial que explica la relación entre el partido político y el
candidato electo como Diputado, se ha dicho por este Tribunal, en la resolución
de 26-VI-2000, Amp. 34-A-96 (Avilés Cerna v. Asamblea Legislativa): "[...]
si bien el diputado es propuesto por un partido político, lo único que le debe
a éste, es una lealtad de atenerse al programa electoral presentado y por el
cual los electores aprobaron al haberlo elegido. Lo cual no implica que tenga
la obligación de sujetarse a las decisiones ni intereses de su partido. Esto es
así, porque los diputados son representantes del pueblo en su conjunto;
contrario a lo que sucede en el derecho privado, cuando el representante
—llámese mandatario— cuida los intereses especiales de su mandante y está
sujeto a sus instrucciones".”
INSOSTENIBLE CONSTITUCIONALMENTE QUE
LOS DIPUTADOS AMPARADOS EN LA PROHIBICIÓN DEL MANDATO IMPERATIVO E
INDEPENDENCIA PARLAMENTARIA TRANSGREDAN EL VÍNCULO JURÍDICO POLÍTICO DE SU
ADSCRIPCIÓN PARTIDISTA
“Con
las anteriores premisas y por todo lo expuesto en el presente Considerando,
este Tribunal hace las siguientes afirmaciones, a fin de enmarcar los límites
de la relación entre el candidato que es electo como Diputado, y el partido
político que lo integró en sus listas y que lo presentó dentro de su oferta
electoral: (i) no obstante que no es un requisito estar afiliado a un partido
político para acceder al cargo de Diputado, el candidato que acepta participar
—voluntariamente-- en las listas ofrecidas por un instituto político en las
elecciones, asume una vinculación político-ideológica con dicha organización,
al menos durante el período de la legislatura para la cual fue electo; (ii.) la
relación entre el candidato y el ideario político partidista, es uno de los
elementos a considerar por los ciudadanos, quienes buscan su representación
política por medio del candidato que consideran que desarrollará de mejor forma
su visión política; (iii) dicho nexo no solo se vincula a nivel político
partidario, sino que revela importancia jurídico constitucional, a efecto de
defender y garantizar la finalidad esencial del sufragio activo —la
representación política del pueblo—ante cualquier tipo de vulneración, incluida
la que puede provenir de los mismos representantes; y (iv) en definitiva, que
exista una conexión entre el partido político y el candidato electo, no
significa que este último no pueda desempeñarse con total libertad e
independencia, pues así lo exigen y garantizan los arts. 73 ord. 2°, 83, 86
inc. 1°, 121, 125, 235y 246 Cn.
En
conclusión, es insostenible constitucionalmente que los Diputados de la
Asamblea Legislativa, bajo el argumento de ampararse en la prohibición del
mandato imperativo (art. 125 Cn.) y su independencia parlamentaria, transgredan
el vínculo jurídico político de su adscripción partidista por la cual fueron
electos; es decir, que es deber del Diputado respetar el mandato representativo
conferido por el pueblo —que lo eligió por ofertar una programa político y
defender un plataforma ideológica—, lo cual no lo exime de realizar su función
legislativa conforme al bien común y a la Constitución de la República.”
INCORRECTO
INTERPRETAR EL ARTÍCULO 125 DE LA CONSTITUCIÓN DE FORMA AISLADA
“VII.
Habiendo establecido las anteriores premisas normativas, jurisprudenciales y
doctrinales, corresponde ahora resolver los motivos de inconstitucionalidad
expuestos por el demandante, la defensa planteada por la Asamblea Legislativa y
la Junta Directiva, y los argumentos de los Diputados vinculados al presente
proceso, para resolver el problema jurídico identificado en esta oportunidad.
1.
En esencia —respecto del primer parámetro de control— el pretensor considera
que el transfuguismo incide de forma negativa en la representación política del
elector —art. 72 ord. 1° Cn.—, la cual deviene del resultado concreto de la
elección legislativa; dicha transgresión constitucional se origina porque la
excepción establecida en el art. 34 inc. 2° RIAL, regula el requisito
cuantitativo para la creación de un nuevo grupo parlamentario, al cual pueden
ingresar aquellos Diputados que fueron electos en las listas postuladas por los
partidos políticos.
A. El cuerpo electoral, por medio de
una de las modalidades de participación política —el sufragio activo—, expresa
la voluntad popular, la cual debe ser respetada por los poderes públicos, los
partidos políticos y los particulares, ya que legitima constitucionalmente el
acceso a todo cargo público representativo, en el que se incluye el de Diputado
(art. 121 Cn.).
B. Sobre ello, puede afirmarse que existe una
mayor ponderación a favor de la representación política del ciudadano y de una
mínima limitación en el derecho de asociación del Diputado, ya que no puede
perderse de vista que el derecho fundamental de los ciudadanos para participar
e incidir en la estructuración de los órganos de representación política, no
puede desconocerse por el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo
representativo.
En
esa lógica, los cambios de adscripción política no se hallan prohibidos en la
Constitución de la República, pero tampoco una sola disposición —art. 125 Cn.—
debe interpretarse aisladamente en contra de todo el sistema democrático
representativo concebido por la Ley Suprema; es decir, pues, que está
justificado que el ejercicio del derecho de asociación sea objeto de
limitación, porque ello responde a una fundamentación objetiva, razonable y
legitima: el elector emite el sufragio activo por el programa político que
oferta el candidato, que guarda relación directa con el partido que lo incluyó
en las listas de votación, lo cual tiene una trascendencia política para la
democracia representativa.”
CONSECUENCIAS
NEGATIVAS DE APARTARSE DEL PROGRAMA ELECTORAL DE LA CANDIDATURA EN LA QUE
FUERON ELEGIDOS POR LOS CIUDADANOS
“Sin
embargo, quienes se apartan del programa electoral de la candidatura en la que
fueron elegidos por los ciudadanos, traicionan el compromiso ideológico con el
electorado, rompen la confianza entre representados y representantes que crea
la elección, e inciden arbitrariamente en la estructuración interna de la
Asamblea Legislativa —facultad que únicamente le corresponde al pueblo—,
infringen la conexión inescindible entre la voluntad del electorado y la
representación en los asuntos públicos; en ese sentido, el argumento de los
Diputados asociados al grupo parlamentario "Unidos por El Salvador",
relativo al trato discriminatorio entre legisladores es inadmisible, porque el
trato diferenciado se justifica respecto a los Diputados que aun respetan sus
adscripción político partidaria y la voluntad del electorado.”
INCONSTITUCIONAL LA DISPOSICIÓN QUE PERMITE A LOS DIPUTADOS ABANDONAR EL GRUPO PARLAMENTARIO EN EL CUAL RESULTARON ELECTOS
“C.
La disposición jurídica impugnada permite que los Diputados que abandonan
voluntariamente el grupo parlamentario en el cual resultaron electos, puedan
integrar un nuevo grupo parlamentario, lo que implica un irrespeto y
desconocimiento a la voluntad del pueblo, titular del poder soberano. Todo lo
anterior, lleva a considerar a este Tribunal que el art. 34 inc. 2° RIAL y por
conexión el AJD n° 1722 —al ser un acto de aplicación de aquél—, son
inconstitucionales, y así deberá ser declarado en la presente sentencia, ya que
contravienen la finalidad del sufragio en su modalidad activa, la cual es
incidir efectivamente en la conformación y estructura de los órganos de
representación política —art. 72 ord. 1° Cn. “
PERMISIÓN
NORMATIVA REGULADA EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA LESIONA EL CARÁCTER IGUALITARIO DEL SUFRAGIO
“2.
Corresponde realizar algunas aproximaciones sobre el transfuguismo y los otros
parámetros de control sugeridos por el ciudadano Chicas Alfaro, con la
finalidad de exponer las consecuencias jurídicas que emana de la disposición
impugnada sobre igualdad del sufragio activo.
Al
examinar la disposición jurídica impugnada, a la luz de carácter igualitario
del voto —art. 78 Cn.—, debe realizarse una precisión: todos los ciudadanos
deben tener igual oportunidad de incidir en el resultado electoral, y por
consiguiente, en la estructura interior de la Asamblea Legislativa.
Ahora
bien, dado el sistema de listas cerradas y desbloqueadas, los Diputados con
afiliación partidaria que resultan electos, son depositarios de un caudal de
votos por parte de los ciudadanos, los cuales tienen la opción de identificar
concretamente al candidato que consideran que los representará de una mejor
forma; es necesario considerar que el efecto inmediato que produce el art. 34
inc. 2° RIAL, es que reconoce como válida la deslealtad político legislativa
del Diputado —consistente en abandonar el grupo parlamentario en el cual
resultó electo, para su posterior incorporación a otro grupo parlamentario—, lo
que provoca una desigualdad no justificada.
En
ese contexto, el argumento planteado por los Diputados propietarios […], […], […]
Y […], y la Diputada suplente […], respecto de que el voto no pierde valor
porque subsiste la representación, carece totalmente de fundamento, porque la
pérdida del carácter igualitario del voto no es de su valor cuantitativo, sino
del valor cualitativo, es decir, de su eficacia. La afectación implica que el
ciudadano ha dejado de ser representado por la persona que eligió, lo cual debe
compararse con aquellos ciudadanos que aún son representados por el Diputado
que ha respetado su vinculación con la oferta político electoral que lo propuso
como candidato.
En
consecuencia, la permisión normativa de la disposición impugnada para crear un
nuevo grupo parlamentario, además de ser un fraude a la voluntad del elector,
lesiona el carácter igualitario del sufragio activo, porque posibilita que los
Diputados que abandonan un grupo parlamentario conformen otro nuevo,
originándose una desigualdad del voto, porque no cumple el objetivo de incidir
materialmente en la configuración de la Asamblea Legislativa, lo cual difiere
de aquellos votos que si cumplen con tal finalidad.
Por lo expuesto, esta Sala considera que el
art. 34 inc. 2° RIAL, y por conexión jurídica material el AJD n° 1722, también
son inconstitucionales, y así deberá declararse en la presente sentencia porque
contravienen el art. 78 Cn., al permitir que la garantía del carácter
igualitario del sufragio activo, sufra una conculcación en cuanto a la
posibilidad de incidir en la composición del Órgano Legislativo.”
VULNERACIÓN AL
PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CUANDO UN DIPUTADO TRANSGREDE EL
VÍNCULO IDEOLÓGICO ASUMIDO VOUNTARIAMENTE CON EL PARTIDO POLÍTICO
“3.
Como se había anticipado, para efectos constitucionales, la representación
proporcional que establece el art. 79 inc. 2° Cn., no puede analizarse desde un
punto de vista estrictamente eleccionario, es decir, que se agote con el
establecimiento de circunscripciones territoriales y la asignación de escaños,
según su relevancia poblacional.
Del
principio de representación proporcional surge la exigencia constitucional que
la Asamblea Legislativa se encuentre conformada de manera tal que las fuerzas
políticas —en la medida cuantitativa y cualitativa que determinó el cuerpo de
electores al emitir el sufragio activo— garanticen, por una parte, que todo
ciudadano se encuentre debidamente representado y, por otra, que en el Órgano
Legislativo se encuentren las visiones político-ideológicas relevantes sobre la
realidad del país, para que contribuyan en la toma de las decisiones que tengan
incidencia en la generalidad de la población.
Bajo
estas premisas, cabe aclarar que la elección para Diputados al Parlamento es
por personas, tal como lo sostienen los Diputados del grupo parlamentario
"Unidos por El Salvador"; pero en el caso particular de aquellos
legisladores con adscripción política partidaria, éstos no pueden transgredir
el vínculo ideológico asumido voluntariamente con el partido político, porque
deliberadamente se identificaron con el programa político de aquella
organización que los incluyó en sus listas y que fue uno de los elementos que
los llevaron a ser electos en los cargos públicos representativos. De
incumplirse tal deber, el diputado tránsfuga debilita una posición jurídico-
política electoral, a la cual el pueblo le otorgó su representación
proporcional determinada en el resultado.
En
consecuencia, cuando el Diputado voluntariamente abandona el partido político por
el cual participó en las elecciones y se declara independiente, crea o se
asocia a otro grupo parlamentario, violenta la representación proporcional de
las fuerzas políticas, ya que existe una segregación individual y, por
consiguiente, una reducción de la representación delegada por el pueblo; y por
otra parte, existe un aumento de la representación en otra fuerza política, que
no fue dictado por el cuerpo electoral, por tanto, existe una alteración
arbitraria a la representación graduada por el elector.
Esta
alteración no se produce cuando se conforman grupos parlamentarios integrados
por Diputados de distintos partidos o por no partidarios, sobre temas
específicos de interés nacional o general (v. gr., grupos parlamentarios
ambientalistas, de mujeres, etc.), en cuyo caso su actuación tiene legitimación
constitucional mientras no desconozcan la voluntad del electorado al que se
deben, y se mantengan integrando el grupo parlamentario en el cual resultaron
electos como consecuencia del sufragio de los electores.
En
definitiva, este Tribunal concluye que el art. 34 inc. 2° RIAL y por conexión
el AJD n° 1722 son inconstitucionales, y así deberá declararse en la presente
sentencia, ya que transgreden la finalidad estructural del art. 79 inc. 2° Cn.,
al regularizar la conformación de grupos o fraccionas parlamentarias que no
devienen de los partidos políticos que participaron en las elecciones y que no
gozan de la representatividad.
Por
lo tanto, es igualmente inconstitucional que los partidos políticos acojan en
su grupo parlamentario a los Diputados tránsfugas, porque ello deviene también
en el irrespeto y desconocimiento de la voluntad del pueblo expresadas en las
urnas el día de la elección.”
DIMENSIONES DEL
PLURALISMO
“B.
Este Tribunal ha sostenido en las sentencias de 6-IX-2001 y 21-VIII-2009, Incs.
27-99 y 24-2003, respectivamente, que el principio de pluralismo tiene dos
dimensiones: la primera referida al pluralismo ideológico, el cual en
contraposición al totalitarismo, implica favorecer la expresión y difusión de
una diversidad de opiniones, creencias o concepciones, a partir de la
convicción de que ningún individuo o sector social es depositario de la verdad,
y que ésta sólo puede ser alcanzada a través de la discusión y del encuentro
entre posiciones diversas; y por otro, el pluralismo político, el cual, en
contraposición al estatismo, implica el reconocimiento y protección a la
multiplicidad de grupos e instituciones sociales que se forman natural y
espontáneamente entre el individuo y el Estado, las cuales, aunque no forman
parte de la estructura gubernamental, sí influyen en la formación de las
decisiones políticas fundamentales.”
DEPURACIÓN DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO PRINCIPAL FINALIDAD DE PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
“1.
La sentencia estimatoria en un proceso de inconstitucionalidad implica una
incidencia directa sobre la validez constitucional del objeto de control y, al
mismo tiempo, una proyección sobre su vigencia, en cuanto que el eventual
pronunciamiento definitivo que emita esta Sala versará específicamente sobre la
constitucionalidad de su forma o contenido, situación que encuentra su
materialización en la expulsión de la disposición del ordenamiento jurídico
(resolución del 2-VII-2012, Inc. 41-2012).
En
consecuencia, puede afirmarse que la finalidad del proceso de
inconstitucionalidad es la depuración del ordenamiento jurídico, para lo cual
expulsa de éste las disposiciones cuya inconstitucionalidad constate. Por ello,
con arreglo al art. 183 Cn., las sentencias que declaran la
inconstitucionalidad de un precepto legal tienen efectos generales y provocan
la invalidación de la disposición inconstitucional.”
PARÁMETROS Y
PROHIBICIONES QUE DEBERÁN ACATAR LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS Y DIPUTADOS
INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS
“2.
Sin embargo, como consecuencia del fallo que habrá de pronunciarse en este
caso, a partir de la presente sentencia el Órgano Legislativo, los diferentes
grupos parlamentarios y los Diputados individualmente considerados, deberán
observar los siguientes parámetros a fin de respetar la voluntad del electorado
en la conformación de cada legislatura:
A. Los Diputados no están habilitados
para abandonar la posición política representativa en el grupo parlamentario
que les corresponde por decisión soberana del pueblo, adoptando una posición
distinta de la que se ofreció y fue decidida así por los electores, con el fin
de ingresar a otro grupo parlamentario existente o crear uno nuevo; por tanto,
la Asamblea Legislativa ni la Junta Directiva de la misma, podrán reconocer a
grupos parlamentarios surgidos al margen de la voluntad popular, que impliquen
un fraude al electorado, en cuanto a la configuración legislativa surgida de
las urnas.
B. Los Diputados no podrán abandonar el grupo
parlamentario del partido político que lo postuló para el cargo, ni declararse
independientes bajo el argumento de hacer uso de la garantía establecida en el
art. 125 Cn., o de ejercitar el derecho de asociarse a un partido político —art
7 y 72 ord. 2° Cn.—; por tanto, los Diputados que estén integrando un grupo
parlamentario diferente a aquél en que resultaron electos, no podrán continuar
en el mismo.
C. Los Diputados que sean expulsados de sus
partidos políticos o renuncien de los mismos, no podrán ingresar a un grupo
parlamentario existente, ni crear con otros Diputados un nuevo grupo
parlamentario autónomo.
D.
Los Diputados no podrán ingresar al grupo parlamentario de un partido político
que no participó en las elecciones correspondientes, y que por lo tanto no
contó con el apoyo del electorado.”