CONTROL CONSTITUCIONAL
CONSTITUCIÓN
VINCULA A TODOS LOS SUJETOS DE DERECHO, TANTO PARTICULARES COMO A PODERES
PÚBLICOS
“1. Tal como se sostuvo en la resolución pronunciada
el día 25-VI-2012, Inc. 23-2012, los Tribunales, Cortes y Salas
Constitucionales, en tanto instancias que ejercen el control de
constitucionalidad de la acción estatal, entre otras funciones están destinados
a: (1) dar plena existencia al Estado Constitucional de Derecho; (2) asegurar
la vigencia de la distribución de poderes establecida por la Constitución; (3)
garantizar la protección de los derechos constitucionales; y (4) preservar en
toda circunstancia la defensa de la Constitución.
Por
su carácter de norma jurídica fundamental, la Constitución vincula a todos los
sujetos de derecho, es decir, tanto a particulares como a los poderes públicos,
incluido el Legislativo y sus Diputados, quienes no pueden emitir actos
normativos abstractos y concretos o realizar actuaciones contrarias a los
contenidos constitucionales. Lo anterior configura la esencia del Estado
Constitucional de Derecho.
Así,
el control jurídico de constitucionalidad está condicionado por los siguientes
presupuestos esenciales: (i) una
Constitución con fuerza normativa; (ii)
una instancia judicial independiente con facultades decisorias, con efectos
obligatorios para todos; (iii) la
posibilidad amplia de impugnar las disposiciones jurídicas secundarias; y (iv) el sometimiento de todo el aparato
normativo estatal al control de constitucionalidad —sentencia de 26-IX-2000,
Inc. 24-97—.”
CONTROL DEBE
HACERSE EXTENSIVO A ACTOS CONCRETOS QUE SE REALIZAN EN APLICACIÓN DIRECTA E
INMEDIATA DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL
“2. En relación con lo apuntado, el art. 183 Cn.
prescribe que: "[l]a Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo
Constitucional será el único tribunal competente para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y
contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de
cualquier ciudadano".
Al
respecto, en el proceso de inconstitucionalidad el control no puede ejercerse
exclusivamente sobre las fuentes del Derecho que el art. 183 Cn. establece de
modo expreso, es decir, solo sobre "leyes, decretos y reglamentos".
Esta Sala ha interpretado que también tiene competencia para realizar el examen
de los actos concretos que se realizan en aplicación directa de la Constitución
y que pudieran afectar su contenido (tal como se sostiene desde la resolución
de 3-XI-l997, Inc. 6-93). El argumento para realizar el examen de estos actos
se basa en que dicho cuerpo jurídico es el que establece los límites formales y
materiales al ejercicio de la competencia para su producción. Dado que en el ordenamiento jurídico salvadoreño no
deben existir zonas exentas de control constitucional, se exige que tales actos
queden sometidos a la fiscalización de este Tribunal.
Ahora bien, el art. 174 inc. 1°
Cn., permite afirmar con claridad que sólo este Tribunal tiene competencia para
invalidar con carácter general y obligatorio, disposiciones jurídicas
—generales, impersonales y abstractas—, actos de aplicación de las mismas,
cuando produzcan un agravio de trascendencia constitucional, así como actos
que, sin ser de aplicación directa de la Constitución, sean una derivación
conexa con disposiciones de carácter general, y que por tanto también estarán
sujetas al control constitucional.”
AUTONOMÍA
PARLAMENTARIA ENCUENTRA SUS LÍMITES EN LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
“3. En ese orden, como se dijo en la sentencia de
14-X-2013, Inc. 77-2013, resulta pertinente señalar que, según la
interpretación de los arts. 174 y 183 Cn., la Sala de lo Constitucional es un
órgano jurisdiccional especializado cuya finalidad es controlar, en última
instancia, la constitucionalidad de los actos que los órganos estatales emiten
en el ejercicio de sus funciones, y excepcionalmente los particulares. En caso
de que uno de estos actos transgreda los contenidos de la Constitución, debe
ser invalidado para reparar la infracción constitucional.
Por
tanto, aunque la Constitución de la
República establece la autonomía parlamentaria para la integración interna del
Órgano Legislativo por medio del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa
—art. 131 ord. 1° Cn.—, el cual contiene disposiciones y reglas de organización
carentes de eficacia jurídica externa y que tienen el carácter de generales,
impersonales y abstractas (interna corporis acta), dicho Órgano de Estado y su
reglamento encuentran sus límites en los preceptos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala tiene
competencia precisamente para resguardar el respeto a la Constitución y para
ejercer el control de constitucionalidad sobre dicho Órgano, así como de toda
derivación material o jurídica de este, tal como el AJD n° 1722; por tanto, el
argumento de las autoridades demandadas, de los Diputados Propietarios y de la
Diputada suplente, es insostenible para cuestionar la competencia de esta Sala,
por la supuesta autonomía del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa.
En
consecuencia, en este caso concreto la Sala tiene competencia para ejercer el
control constitucional, tanto del RIAL como del AJD n° 1722, por la trascendencia
constitucional de su contenido y de los efectos de su aplicación.”
PREDICTIBILIDAD
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CONCRETADO POR EL PRINCIPIO STARE DECISIS
“IV. Sobre el carácter vinculante de los precedentes
constitucionales, en especial la resolución de 3-II-2010, Amp. 590-2009,
invocado por las autoridades demandadas, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
1. A. En un Estado Constitucional de Derecho, la seguridad jurídica y la igualdad son principios que deben ser
respetados por cualquier autoridad pública administrativa, legislativa y
judicial. En el caso de las autoridades jurisdiccionales, dichos principios
pueden ser optimizados a través de diversos mecanismos, los cuales tienen entre
otras funciones, alcanzar la
predictibilidad de las resoluciones judiciales.
Esta
predictibilidad se concreta a partir del principio stare decisis (estarse a lo decidido por el tribunal), el cual
establece que ante supuestos análogos, la decisión de un Tribunal debe ser
igual; es decir, que debe recibir una respuesta jurisdiccional similar, a fin
de poder garantizar el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica por
medio del respeto al precedente o autoprecedente constitucional a través de la
jurisprudencia dictada por esta Sala.”
FUERZA
VINCULANTE DEL AUTOPRECEDENTE
“En
ese sentido, del art. 10 L Pr Cn deriva que la declaratoria de
inconstitucionalidad de un cuerpo normativo o disposición impugnada tiene los
mismos efectos erga omnes (contra todos) que los del objeto de control; es
decir, que tiene plenos efectos frente a funcionarios y particulares
—resolución de Improcedencia de 7-VII-2005, pronunciada en el proceso de Inc.
31-2005—.
Así,
la jurisprudencia de esta Sala —v.gr. sentencia de 14-I-2000, Inc. 10-94-- ha
reiterado su postura a favor de la fuerza vinculante del autoprecedente; es decir, el originado por el mismo tribunal, que
lo obliga a someterse a sus propias decisiones surgidas en los procesos que ha
conocido anteriormente, circunstancia que responde tanto al principio stare decisis, como al principio de
igualdad consagrado en el art. 3 Cn.
B. Sin perjuicio de lo anterior, tal como se sostuvo
en la sentencia de fecha 25-VIII-2010, pronunciada en el proceso de Inc.
1-2010, aunque el precedente —y, de manera más precisa, el autoprecedente— posibilita
la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad
de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos.
No obstante, para ello se exige que el apartamiento de los precedentes esté
especialmente justificado —argumentado— con un análisis crítico de la antigua
jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada.”
ACLARACIÓN RESPECTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EJERCER EL CONTROL A TRAVÉS DEL PROCESO DE AMPARO Y EL DE INCONSTITUCIONALIDAD
“2. Con relación a lo anterior, atendiendo a las
alegaciones hechas por el demandante y las autoridades demandadas, y por la
misma naturaleza de la pretensión, este Tribunal advierte la necesidad de hacer
referencia a la resolución de 3-II-2010, Amp. 590-2009, la cual fue pronunciada
por la configuración subjetiva actual de esta Sala, considerándose que los argumentos expuestos en dicha providencia
judicial fueron los pertinentes para resolver el problema jurídico planteado en
tal oportunidad.
Esta
aclaración se realiza porque las
autoridades demandadas expusieron que esta Sala había resuelto una controversia
jurídica semejante al caso sub iudice —refiriéndose
a la Improcedencia de 3-II-2010, Amp. 590-2009—. Empero, al analizar
integralmente lo resuelto en dicha oportunidad, se concluye que los argumentos expuestos no tienen una vinculación objetiva
con la confrontación normativa que se resuelve en esta sentencia.
La
anterior aclaración se fundamenta en diversas diferencias entre el proceso de
amparo y el de inconstitucionalidad. Primero, respecto del objeto de control en
el amparo antes relacionado, se pretendió que esta Sala conociera del agravio
que ocasionaba el contenido material del: (a) acuerdo número 389, de fecha
31-X-2009, emitido por la Asamblea Legislativa, mediante el cual se reformó el
Protocolo de Entendimientos de la Legislatura 2009-2012; y (b) el acuerdo
número 428, de fecha 6-XI-2009, promulgado por dicha autoridad, a través del
que se reformó el acuerdo legislativo número 389. En cambio, en el presente
proceso de inconstitucionalidad, se busca juzgar la regularidad jurídica del
art. 34 inc. 2° RIAL y el AJD n° 1722, este último objeto de control, que si
bien es un acuerdo de la Junta Directa de la Asamblea Legislativa, por conexión es una derivación de la norma
reglamentaria antes citada.
En
segundo lugar, considerando los tipos de control, el amparo es catalogado como
un proceso de tutela constitucional concreta, pues sus presupuestos procesales
de procedencia requieren vincular el agravio con alguna esfera de autonomía
subjetiva reconocida por la Constitución como derecho fundamental; por el
contrario, en los procesos de inconstitucionalidad, dada su naturaleza
abstracta, es indiferente la afectación subjetiva en la esfera de derechos del
pretensor. En ese orden de ideas, el precedente en análisis, no reflejaba la
existencia de algún agravio de trascendencia constitucional de carácter
individual para los peticionarios, lo cual se contrapone a la necesidad de
contrastar la existencia de un agravio abstracto a la Constitución, propia del
proceso de inconstitucionalidad como el presente.
En
tercer lugar, como una derivación de lo anterior, debe hacerse alusión a las
causales de improcedencia explicitadas en la resolución de 3-II-2010, Amp.
590-2009; tal referencia es ineludible debido a que para incoar un proceso de amparo, debe existir —como ya se dijo— un
agravio con trascendencia constitucional y quien pretenda iniciarlo debe estar
legitimado activamente para ello; presupuestos que no se cumplieron en
dicha oportunidad. Como lo interpretó este Tribunal en el precedente
mencionado, el presunto agravio que se quería evidenciar derivaba de la
interpretación y aplicación de la regulación infraconstitucional
correspondiente (RIAL), lo cual, carecía de trascendencia constitucional al ser
un acto de mera legalidad e implicaba invadir las atribuciones que la normativa
respectiva había delegado en otros Órganos; en
consecuencia, faltaba un legítimo interés propio, directo y concreto de los
peticionarios.
Todo
lo contrario ocurre en el presente proceso, porque al haber una legitimación
"popular", como lo manifiesta la jurisprudencia de esta Sala en la
sentencia de 13-XII-2005, Inc. 58-2003, puede promoverse por los ciudadanos de
forma personal —comprobando la calidad de tal mediante la presentación de su
Documento Único de Identidad— ya sea en cumplimiento del deber establecido en
el art. 73 inc. 1° ord. 2° Cn., o bien en razón de un interés propio y directo;
por tanto, considerando que todo
ciudadano está legitimado para iniciar un proceso de inconstitucionalidad en
aras de la defensa objetiva de la Constitución, es intrascendente la existencia
de un agravio concreto.
Finalmente,
los efectos de un proceso de amparo e inconstitucionalidad son diferentes. En
el primer caso, los efectos inter partes
únicamente generan derechos y obligaciones respecto de las partes procesales y
terceros vinculados directamente al objeto del proceso; en cambio, en el
control concentrado de constitucionalidad se genera un pronunciamiento de
carácter general y obligatorio —efecto
erga omnes (art. 183 Cn.)—, el cual produce consecuencias jurídicas para
todos los poderes públicos y para los ciudadanos.
Con
las diferencias antes descritas, puede apreciarse que en el presente caso el
objeto de controversia es verificar el contraste internormativo identificado
por el demandante y el consiguiente agravio abstracto a la regularidad jurídica
constitucional, aspectos que constituyen elementos diferenciadores objetivos
que lo convierten en un problema jurídico diferente al que se pretendió someter
a control de este Tribunal en el Amp. 590-2009, porque es evidente que lo que se pretende realizar en esta
oportunidad es el control de constitucionalidad de la normativa por medio de la
cual se crean grupos parlamentarios —no realizar una interpretación del
RIAL que permite la conformación de grupos parlamentarios— y los efectos
derivados de dicha regulación, con la finalidad de restaurar el orden
constitucional violentado —y no restablecer un interés propio o individual—.
3.
En definitiva, en el precedente se afirmó que esta Sala no es competente para
conocer "si los Diputados que dejan de pertenecer a un partido político o
grupo parlamentario, se encuentran habilitados para conformar otra fracción
política", porque se trataba de
actos de aplicación de la normativa reguladora del Órgano Legislativo (RIAL),
que en esa ocasión no fue impugnado, como sí sucede en este proceso, en el cual
la impugnación contra dicha normativa es directa, y el conocimiento del AJD n°
1722, es por conexión; no se trata, entonces, que en el proceso de amparo
relacionado esta Sala haya habilitado o reconocido la validez constitucional del
traslado de un Diputado a otro grupo parlamentario, sino que sólo se determinó
que no es competencia del tribunal verificar la adecuada aplicación de la
normativa reglamentaria que rige al Legislativo, en un proceso de amparo.
Por
tanto, se impone la necesidad de controlar toda disposición normativa
infraconstitucional que afecte directa o indirectamente la identidad y eficacia
material de la posición, incidencia, y estructuración del Órgano Legislativo,
desde un punto de vista político electoral en la configuración que fue el
resultado auténtico de la voluntad de los votantes al momento de la emisión del
sufragio activo.”