CONTROL CONSTITUCIONAL

CONSTITUCIÓN VINCULA A TODOS LOS SUJETOS DE DERECHO, TANTO PARTICULARES COMO A PODERES PÚBLICOS

“1. Tal como se sostuvo en la resolución pronunciada el día 25-VI-2012, Inc. 23-2012, los Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales, en tanto instancias que ejercen el control de constitucionalidad de la acción estatal, entre otras funciones están destinados a: (1) dar plena existencia al Estado Constitucional de Derecho; (2) asegurar la vigencia de la distribución de poderes establecida por la Constitución; (3) garantizar la protección de los derechos constitucionales; y (4) preservar en toda circunstancia la defensa de la Constitución.

Por su carácter de norma jurídica fundamental, la Constitución vincula a todos los sujetos de derecho, es decir, tanto a particulares como a los poderes públicos, incluido el Legislativo y sus Diputados, quienes no pueden emitir actos normativos abstractos y concretos o realizar actuaciones contrarias a los contenidos constitucionales. Lo anterior configura la esencia del Estado Constitucional de Derecho.

Así, el control jurídico de constitucionalidad está condicionado por los siguientes presupuestos esenciales: (i) una Constitución con fuerza normativa; (ii) una instancia judicial independiente con facultades decisorias, con efectos obligatorios para todos; (iii) la posibilidad amplia de impugnar las disposiciones jurídicas secundarias; y (iv) el sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de constitucionalidad —sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97—.”

 

CONTROL DEBE HACERSE EXTENSIVO A ACTOS CONCRETOS QUE SE REALIZAN EN APLICACIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL

“2. En relación con lo apuntado, el art. 183 Cn. prescribe que: "[l]a Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano".

Al respecto, en el proceso de inconstitucionalidad el control no puede ejercerse exclusivamente sobre las fuentes del Derecho que el art. 183 Cn. establece de modo expreso, es decir, solo sobre "leyes, decretos y reglamentos". Esta Sala ha interpretado que también tiene competencia para realizar el examen de los actos concretos que se realizan en aplicación directa de la Constitución y que pudieran afectar su contenido (tal como se sostiene desde la resolución de 3-XI-l997, Inc. 6-93). El argumento para realizar el examen de estos actos se basa en que dicho cuerpo jurídico es el que establece los límites formales y materiales al ejercicio de la competencia para su producción. Dado que en el ordenamiento jurídico salvadoreño no deben existir zonas exentas de control constitucional, se exige que tales actos queden sometidos a la fiscalización de este Tribunal.

Ahora bien, el art. 174 inc. 1° Cn., permite afirmar con claridad que sólo este Tribunal tiene competencia para invalidar con carácter general y obligatorio, disposiciones jurídicas —generales, impersonales y abstractas—, actos de aplicación de las mismas, cuando produzcan un agravio de trascendencia constitucional, así como actos que, sin ser de aplicación directa de la Constitución, sean una derivación conexa con disposiciones de carácter general, y que por tanto también estarán sujetas al control constitucional.”

 

AUTONOMÍA PARLAMENTARIA ENCUENTRA SUS LÍMITES EN LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

“3. En ese orden, como se dijo en la sentencia de 14-X-2013, Inc. 77-2013, resulta pertinente señalar que, según la interpretación de los arts. 174 y 183 Cn., la Sala de lo Constitucional es un órgano jurisdiccional especializado cuya finalidad es controlar, en última instancia, la constitucionalidad de los actos que los órganos estatales emiten en el ejercicio de sus funciones, y excepcionalmente los particulares. En caso de que uno de estos actos transgreda los contenidos de la Constitución, debe ser invalidado para reparar la infracción constitucional.

Por tanto, aunque la Constitución de la República establece la autonomía parlamentaria para la integración interna del Órgano Legislativo por medio del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa —art. 131 ord. 1° Cn.—, el cual contiene disposiciones y reglas de organización carentes de eficacia jurídica externa y que tienen el carácter de generales, impersonales y abstractas (interna corporis acta), dicho Órgano de Estado y su reglamento encuentran sus límites en los preceptos constitucionales.

En consecuencia, esta Sala tiene competencia precisamente para resguardar el respeto a la Constitución y para ejercer el control de constitucionalidad sobre dicho Órgano, así como de toda derivación material o jurídica de este, tal como el AJD n° 1722; por tanto, el argumento de las autoridades demandadas, de los Diputados Propietarios y de la Diputada suplente, es insostenible para cuestionar la competencia de esta Sala, por la supuesta autonomía del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa.

En consecuencia, en este caso concreto la Sala tiene competencia para ejercer el control constitucional, tanto del RIAL como del AJD n° 1722, por la trascendencia constitucional de su contenido y de los efectos de su aplicación.”

 

PREDICTIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CONCRETADO POR EL PRINCIPIO STARE DECISIS

“IV. Sobre el carácter vinculante de los precedentes constitucionales, en especial la resolución de 3-II-2010, Amp. 590-2009, invocado por las autoridades demandadas, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

1. A. En un Estado Constitucional de Derecho, la seguridad jurídica y la igualdad son principios que deben ser respetados por cualquier autoridad pública administrativa, legislativa y judicial. En el caso de las autoridades jurisdiccionales, dichos principios pueden ser optimizados a través de diversos mecanismos, los cuales tienen entre otras funciones, alcanzar la predictibilidad de las resoluciones judiciales.

Esta predictibilidad se concreta a partir del principio stare decisis (estarse a lo decidido por el tribunal), el cual establece que ante supuestos análogos, la decisión de un Tribunal debe ser igual; es decir, que debe recibir una respuesta jurisdiccional similar, a fin de poder garantizar el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica por medio del respeto al precedente o autoprecedente constitucional a través de la jurisprudencia dictada por esta Sala.”

 

FUERZA VINCULANTE DEL AUTOPRECEDENTE

“En ese sentido, del art. 10 L Pr Cn deriva que la declaratoria de inconstitucionalidad de un cuerpo normativo o disposición impugnada tiene los mismos efectos erga omnes (contra todos) que los del objeto de control; es decir, que tiene plenos efectos frente a funcionarios y particulares —resolución de Improcedencia de 7-VII-2005, pronunciada en el proceso de Inc. 31-2005—.

Así, la jurisprudencia de esta Sala —v.gr. sentencia de 14-I-2000, Inc. 10-94-- ha reiterado su postura a favor de la fuerza vinculante del autoprecedente; es decir, el originado por el mismo tribunal, que lo obliga a someterse a sus propias decisiones surgidas en los procesos que ha conocido anteriormente, circunstancia que responde tanto al principio stare decisis, como al principio de igualdad consagrado en el art. 3 Cn.

B. Sin perjuicio de lo anterior, tal como se sostuvo en la sentencia de fecha 25-VIII-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 1-2010, aunque el precedente —y, de manera más precisa, el autoprecedente— posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. No obstante, para ello se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado —argumentado— con un análisis crítico de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada.” 

 

ACLARACIÓN RESPECTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EJERCER EL CONTROL A TRAVÉS DEL PROCESO DE AMPARO Y EL DE INCONSTITUCIONALIDAD

“2. Con relación a lo anterior, atendiendo a las alegaciones hechas por el demandante y las autoridades demandadas, y por la misma naturaleza de la pretensión, este Tribunal advierte la necesidad de hacer referencia a la resolución de 3-II-2010, Amp. 590-2009, la cual fue pronunciada por la configuración subjetiva actual de esta Sala, considerándose que los argumentos expuestos en dicha providencia judicial fueron los pertinentes para resolver el problema jurídico planteado en tal oportunidad.

Esta aclaración se realiza porque las autoridades demandadas expusieron que esta Sala había resuelto una controversia jurídica semejante al caso sub iudice —refiriéndose a la Improcedencia de 3-II-2010, Amp. 590-2009—. Empero, al analizar integralmente lo resuelto en dicha oportunidad, se concluye que los argumentos expuestos no tienen una vinculación objetiva con la confrontación normativa que se resuelve en esta sentencia.

La anterior aclaración se fundamenta en diversas diferencias entre el proceso de amparo y el de inconstitucionalidad. Primero, respecto del objeto de control en el amparo antes relacionado, se pretendió que esta Sala conociera del agravio que ocasionaba el contenido material del: (a) acuerdo número 389, de fecha 31-X-2009, emitido por la Asamblea Legislativa, mediante el cual se reformó el Protocolo de Entendimientos de la Legislatura 2009-2012; y (b) el acuerdo número 428, de fecha 6-XI-2009, promulgado por dicha autoridad, a través del que se reformó el acuerdo legislativo número 389. En cambio, en el presente proceso de inconstitucionalidad, se busca juzgar la regularidad jurídica del art. 34 inc. 2° RIAL y el AJD n° 1722, este último objeto de control, que si bien es un acuerdo de la Junta Directa de la Asamblea Legislativa, por conexión es una derivación de la norma reglamentaria antes citada.

En segundo lugar, considerando los tipos de control, el amparo es catalogado como un proceso de tutela constitucional concreta, pues sus presupuestos procesales de procedencia requieren vincular el agravio con alguna esfera de autonomía subjetiva reconocida por la Constitución como derecho fundamental; por el contrario, en los procesos de inconstitucionalidad, dada su naturaleza abstracta, es indiferente la afectación subjetiva en la esfera de derechos del pretensor. En ese orden de ideas, el precedente en análisis, no reflejaba la existencia de algún agravio de trascendencia constitucional de carácter individual para los peticionarios, lo cual se contrapone a la necesidad de contrastar la existencia de un agravio abstracto a la Constitución, propia del proceso de inconstitucionalidad como el presente.

En tercer lugar, como una derivación de lo anterior, debe hacerse alusión a las causales de improcedencia explicitadas en la resolución de 3-II-2010, Amp. 590-2009; tal referencia es ineludible debido a que para incoar un proceso de amparo, debe existir —como ya se dijo— un agravio con trascendencia constitucional y quien pretenda iniciarlo debe estar legitimado activamente para ello; presupuestos que no se cumplieron en dicha oportunidad. Como lo interpretó este Tribunal en el precedente mencionado, el presunto agravio que se quería evidenciar derivaba de la interpretación y aplicación de la regulación infraconstitucional correspondiente (RIAL), lo cual, carecía de trascendencia constitucional al ser un acto de mera legalidad e implicaba invadir las atribuciones que la normativa respectiva había delegado en otros Órganos; en consecuencia, faltaba un legítimo interés propio, directo y concreto de los peticionarios.

Todo lo contrario ocurre en el presente proceso, porque al haber una legitimación "popular", como lo manifiesta la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia de 13-XII-2005, Inc. 58-2003, puede promoverse por los ciudadanos de forma personal —comprobando la calidad de tal mediante la presentación de su Documento Único de Identidad— ya sea en cumplimiento del deber establecido en el art. 73 inc. 1° ord. 2° Cn., o bien en razón de un interés propio y directo; por tanto, considerando que todo ciudadano está legitimado para iniciar un proceso de inconstitucionalidad en aras de la defensa objetiva de la Constitución, es intrascendente la existencia de un agravio concreto.

Finalmente, los efectos de un proceso de amparo e inconstitucionalidad son diferentes. En el primer caso, los efectos inter partes únicamente generan derechos y obligaciones respecto de las partes procesales y terceros vinculados directamente al objeto del proceso; en cambio, en el control concentrado de constitucionalidad se genera un pronunciamiento de carácter general y obligatorio —efecto erga omnes (art. 183 Cn.)—, el cual produce consecuencias jurídicas para todos los poderes públicos y para los ciudadanos.

Con las diferencias antes descritas, puede apreciarse que en el presente caso el objeto de controversia es verificar el contraste internormativo identificado por el demandante y el consiguiente agravio abstracto a la regularidad jurídica constitucional, aspectos que constituyen elementos diferenciadores objetivos que lo convierten en un problema jurídico diferente al que se pretendió someter a control de este Tribunal en el Amp. 590-2009, porque es evidente que lo que se pretende realizar en esta oportunidad es el control de constitucionalidad de la normativa por medio de la cual se crean grupos parlamentarios —no realizar una interpretación del RIAL que permite la conformación de grupos parlamentarios— y los efectos derivados de dicha regulación, con la finalidad de restaurar el orden constitucional violentado —y no restablecer un interés propio o individual—.

3. En definitiva, en el precedente se afirmó que esta Sala no es competente para conocer "si los Diputados que dejan de pertenecer a un partido político o grupo parlamentario, se encuentran habilitados para conformar otra fracción política", porque se trataba de actos de aplicación de la normativa reguladora del Órgano Legislativo (RIAL), que en esa ocasión no fue impugnado, como sí sucede en este proceso, en el cual la impugnación contra dicha normativa es directa, y el conocimiento del AJD n° 1722, es por conexión; no se trata, entonces, que en el proceso de amparo relacionado esta Sala haya habilitado o reconocido la validez constitucional del traslado de un Diputado a otro grupo parlamentario, sino que sólo se determinó que no es competencia del tribunal verificar la adecuada aplicación de la normativa reglamentaria que rige al Legislativo, en un proceso de amparo.

Por tanto, se impone la necesidad de controlar toda disposición normativa infraconstitucional que afecte directa o indirectamente la identidad y eficacia material de la posición, incidencia, y estructuración del Órgano Legislativo, desde un punto de vista político electoral en la configuración que fue el resultado auténtico de la voluntad de los votantes al momento de la emisión del sufragio activo.”