PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

DEFINICIÓN

2. Expuesto lo que antecede, y por la relación que guardan entre sí, es oportuno referirse al principio de legalidad tributaria.

A. El citado principio exige al legislador claridad y configuración taxativa de los elementos esenciales de los tributos.”

 

HECHO GENERADOR

“Sobre dichos elementos, en el presente caso resulta oportuno referirse al hecho generador, definido por la jurisprudencia de esta Sala como "el supuesto de hecho que, al realizarse, genera la obligación de pagar el tributo" y que debe estar vinculado con "la actividad del municipio, consistente en la prestación de un servicio público –de carácter administrativo o jurídico– que es el presupuesto para el nacimiento de la obligación del contribuyente de pagar la tasa" (sentencia de 13-III-2006, Inc. 27-2005).

En ese sentido, el hecho generador es el evento o conjunto de eventos descritos en la norma legal, cuya realización da origen a la obligación tributaria. Así, la norma tributaria contiene solamente una prescripción abstracta y general dirigida a todos, pero tiene como destinatarios finales a quienes se les pueda atribuir la realización de los hechos o situaciones en ella previstos.

De tal forma, este hecho, básicamente, se compone de cuatro elementos determinantes para considerarlo actualizado: (i) el subjetivo, configurado a partir del sujeto que debe resultar gravado una vez se ha realizado el hecho generador; (ii) el material, que se constituye desde una acción, acto, negocio, estado o situación que se grava y que consiste en una manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo o contribuyente o en la realización de una actividad pública o aprovechamiento especial de bienes de dominio público; (iii) el espacial, que se instaura como la delimitación territorial del lugar de producción del hecho generador; (iv) el temporal, fijado desde el instante en el que se entiende realizado el hecho generador y nace la obligación tributaria; y (v) el cuantitativo, como la medida o quantum con que el hecho generador se realiza.

En este enfoque, todos los elementos de la norma tributaria se condicionan en torno al concepto de hecho generador definido por la ley; por ello, la principal relación tributaria instaurada desde un hecho generador, se configura como una obligación, en la que los sujetos –activo y pasivo– se encuentran vinculados desde que la prescripción abstracta es actualizada en la realidad.

B. Al respecto, el art. 231 inc. 1° Cn. establece que no pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público. Atendiendo a este principio, las distintas relaciones que se entablan entre el Estado y los particulares, como consecuencia de la aplicación de los tipos de tributos, deben originarse, desarrollarse y extinguirse según preceptos legales.

En razón de este mandato, la Administración y los municipios solo pueden exigir a los ciudadanos el pago de aquellos tributos que hayan sido previamente definidos en una ley –en sentido material–.

Así, puede afirmarse que, mientras que los arts. 131 ord. 6° y 204 ord. 1° Cn. van dirigidos al creador de los tributos, el art. 231 inc. 1° Cn. va dirigido a sus aplicadores.”