PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA
DEFINICIÓN
“2. Expuesto lo que antecede, y por la relación que guardan entre sí,
es oportuno referirse al principio de legalidad tributaria.
A. El citado principio exige al legislador claridad y configuración
taxativa de los elementos esenciales de los tributos.”
HECHO GENERADOR
“Sobre dichos elementos, en el presente
caso resulta oportuno referirse al hecho generador, definido
por la jurisprudencia de esta Sala como "el supuesto de hecho que, al
realizarse, genera la obligación de pagar el tributo" y que debe estar
vinculado con "la actividad del municipio, consistente en la prestación de
un servicio público –de carácter administrativo o jurídico– que es el
presupuesto para el nacimiento de la obligación del contribuyente de pagar
la tasa" (sentencia de 13-III-2006, Inc. 27-2005).
En ese sentido, el hecho generador es
el evento o conjunto de eventos descritos en la norma legal, cuya realización
da origen a la obligación tributaria. Así, la norma tributaria
contiene solamente una prescripción abstracta y general dirigida a
todos, pero tiene como destinatarios finales a quienes se les
pueda atribuir la realización de los hechos o situaciones en ella previstos.
De tal forma, este hecho, básicamente, se compone
de cuatro elementos determinantes para considerarlo actualizado: (i) el
subjetivo, configurado a partir del sujeto que debe resultar gravado
una vez se ha realizado el hecho generador; (ii) el material, que
se constituye desde una acción, acto, negocio, estado o situación que se grava
y que consiste en una manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo o
contribuyente o en la realización de una actividad pública o aprovechamiento
especial de bienes de dominio público; (iii) el espacial, que
se instaura como la delimitación territorial del lugar de producción del hecho
generador; (iv) el temporal, fijado desde el instante en el
que se entiende realizado el hecho generador y nace la obligación tributaria; y
(v) el cuantitativo, como la medida o quantum con que el
hecho generador se realiza.
En este enfoque, todos los elementos de la norma
tributaria se condicionan en torno al concepto de hecho generador
definido por la ley; por ello, la principal relación tributaria
instaurada desde un hecho generador, se configura como una obligación, en la
que los sujetos –activo y pasivo– se encuentran vinculados desde que la
prescripción abstracta es actualizada en la realidad.
B. Al respecto, el art. 231 inc. 1° Cn. establece que no
pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio
público. Atendiendo a este principio, las distintas relaciones que se
entablan entre el Estado y los particulares, como consecuencia de la aplicación
de los tipos de tributos, deben originarse, desarrollarse y extinguirse según
preceptos legales.
En razón de este mandato, la Administración y los
municipios solo pueden exigir a los ciudadanos el pago de aquellos tributos que
hayan sido previamente definidos en una ley –en sentido material–.
Así, puede afirmarse que, mientras que los arts. 131 ord. 6° y 204 ord. 1° Cn. van dirigidos al creador de los tributos, el art. 231 inc. 1° Cn. va dirigido a sus aplicadores.”