COMISIONES PARLAMENTARIAS DE INVESTIGACIÓN
DIVISIÓN
DE PODERES
"2. A. Por otro lado, esta Sala ha tenido la
ocasión de analizar el tema de las Comisiones Parlamentarias de Investigación
por medio de la teoría de división de poderes, en la cual la separación de
funciones se matiza con la colaboración entre órganos y con controles
interorgánicos (resolución de fecha 1-XII-1998, Inc. 16-98; 11-XI-2003, Inc.
17-2001; 10-VI-2005, Inc. 60-2003; 25-V-2011, Inc. 85-2010 y; 4-XII-2013, Inc.
41-2012).
Es así que la Constitución
salvadoreña, a través del art. 86, establece la existencia de varios Órganos
fundamentales, como garantía genérica de la libertad, y cada uno de ellos debe
llevar a cabo una de las funciones básicas del Estado de manera independiente
de los demás. Con ello, establece limitantes al ejercicio del poder. Es en esta
dinámica de interacción en el proceso político que se desarrolla la teoría de
los controles, que establece tanto los controles intraorgánicos (dentro
del mismo órgano) como los interorgánicos (entre
órganos)."
TEORÍA DE LOS CONTROLES
"A su vez,
los controles interorgánicos pueden ser de: (i) colaboración, cuando
los órganos están acoplados constitucionalmente, de tal modo que solo actuando
en conjunto pueden llevar a cabo determinadas tareas; o (ii) intervención, cuando
se autoriza a un órgano a intervenir en la actividad de otro.
Pues bien,
dentro de este esquema el Órgano Legislativo no es la excepción. En efecto,
éste dispone de diversos controles, tanto en la modalidad de colaboración como
en la de intervención.
En ese contexto,
las Comisiones Parlamentarias de Investigación se pueden entender como
instrumentos temporales de control de las que pueden valerse, principalmente,
las representaciones parlamentarias en orden a ejercer efectivamente el control
de los otros órganos y entes públicos. Por ello, se afirma que las comisiones
referidas son instrumentos que pueden cumplir una tarea importante para el
correcto funcionamiento del sistema democrático."
CARACTERÍSTICAS
"B. Las
principales características de dichas comisiones, son las
siguientes:
a. Forman parte del Órgano Legislativo,
circunstancia a partir de la cual se configura todo su ámbito de competencias y
el sentido de las tareas que asumen.
b. Son entes
que carecen de funciones jurisdiccionales. En ese sentido,
aunque el objeto de una investigación parlamentaria y una judicial muchas veces
pueden coincidir, las mismas se desarrollan independientemente, y lo más
importante: los dictámenes de las comisiones no son vinculantes para los
tribunales de justicia. Y, por otro lado, si bien es cierto que, para cumplir
sus funciones, las comisiones se valen de medios equiparables a los de los
tribunales (exigir la comparecencia de personas, solicitar informes, etc., art.
132 inc. 1º Cn.), los fines son distintos: en el caso de estos se busca
responsabilidad jurídica, mientras que las comisiones buscan recoger
información para propiciar acuerdos o recomendaciones del Órgano Legislativo.
c. El control es de carácter parlamentario, no administrativo.
De esta manera, se garantiza que el Órgano Legislativo no interfiera en las
esferas de la Administración Pública (central o local) o de la jurisdicción.
d. Son un instrumento ocasional de investigación, debiendo
utilizarse únicamente para cuestiones de singular importancia. Esto significa
que no es admisible que se creen comisiones de investigación de carácter
permanente, pues ello sí –está claro– constituiría una intromisión en las
labores de otros órganos o entes estatales.
e. La investigación debe recaer sobre hechos ciertos, no en
desarrollo o futuros. Ello permitirá que la actividad de las comisiones
parlamentarias no sea un freno para las iniciativas y la dirección política
encomendadas constitucionalmente al Órgano Ejecutivo."
LÍMITES
"C. En relación con los límites a
las Comisiones Parlamentarias de Investigación, pueden enunciarse los
siguientes:
a. La autonomía orgánico-funcional de los demás órganos
constitucionales del Estado. El objeto de la investigación no debe invadir
indebidamente la competencia funcional que constitucionalmente le corresponde a
los otros Órganos.
b. Su objeto
debe ser de interés nacional, tal como lo prescribe la
Constitución; es decir, que debe responder al interés público de la
colectividad.
c. Los
derechos fundamentales y el orden constitucional en general."