COMISIONES PARLAMENTARIAS DE INVESTIGACIÓN

DIVISIÓN DE PODERES

"2. A. Por otro lado, esta Sala ha tenido la ocasión de analizar el tema de las Comisiones Parlamentarias de Investigación por medio de la teoría de división de poderes, en la cual la separación de funciones se matiza con la colaboración entre órganos y con controles interorgánicos (resolución de fecha 1-XII-1998, Inc. 16-98; 11-XI-2003, Inc. 17-2001; 10-VI-2005, Inc. 60-2003; 25-V-2011, Inc. 85-2010 y; 4-XII-2013, Inc. 41-2012).

Es así que la Constitución salvadoreña, a través del art. 86, establece la existencia de varios Órganos fundamentales, como garantía genérica de la libertad, y cada uno de ellos debe llevar a cabo una de las funciones básicas del Estado de manera independiente de los demás. Con ello, establece limitantes al ejercicio del poder. Es en esta dinámica de interacción en el proceso político que se desarrolla la teoría de los controles, que establece tanto los controles intraorgánicos (dentro del mismo órgano) como los interorgánicos (entre órganos)."

 

TEORÍA DE LOS CONTROLES

"A su vez, los controles interorgánicos pueden ser de: (i) colaboración, cuando los órganos están acoplados constitucionalmente, de tal modo que solo actuando en conjunto pueden llevar a cabo determinadas tareas; o (ii) intervención, cuando se autoriza a un órgano a intervenir en la actividad de otro.

Pues bien, dentro de este esquema el Órgano Legislativo no es la excepción. En efecto, éste dispone de diversos controles, tanto en la modalidad de colaboración como en la de intervención.

En ese contexto, las Comisiones Parlamentarias de Investigación se pueden entender como instrumentos temporales de control de las que pueden valerse, principalmente, las representaciones parlamentarias en orden a ejercer efectivamente el control de los otros órganos y entes públicos. Por ello, se afirma que las comisiones referidas son instrumentos que pueden cumplir una tarea importante para el correcto funcionamiento del sistema democrático."

 

CARACTERÍSTICAS

"B. Las principales características de dichas comisiones, son las siguientes:

a. Forman parte del Órgano Legislativo, circunstancia a partir de la cual se configura todo su ámbito de competencias y el sentido de las tareas que asumen.

b. Son entes que carecen de funciones jurisdiccionales. En ese sentido, aunque el objeto de una investigación parlamentaria y una judicial muchas veces pueden coincidir, las mismas se desarrollan independientemente, y lo más importante: los dictámenes de las comisiones no son vinculantes para los tribunales de justicia. Y, por otro lado, si bien es cierto que, para cumplir sus funciones, las comisiones se valen de medios equiparables a los de los tribunales (exigir la comparecencia de personas, solicitar informes, etc., art. 132 inc. 1º Cn.), los fines son distintos: en el caso de estos se busca responsabilidad jurídica, mientras que las comisiones buscan recoger información para propiciar acuerdos o recomendaciones del Órgano Legislativo.

c. El control es de carácter parlamentario, no administrativo. De esta manera, se garantiza que el Órgano Legislativo no interfiera en las esferas de la Administración Pública (central o local) o de la jurisdicción.

d. Son un instrumento ocasional de investigación, debiendo utilizarse únicamente para cuestiones de singular importancia. Esto significa que no es admisible que se creen comisiones de investigación de carácter permanente, pues ello sí –está claro– constituiría una intromisión en las labores de otros órganos o entes estatales.

e. La investigación debe recaer sobre hechos ciertos, no en desarrollo o futuros. Ello permitirá que la actividad de las comisiones parlamentarias no sea un freno para las iniciativas y la dirección política encomendadas constitucionalmente al Órgano Ejecutivo."

 

LÍMITES

"C. En relación con los límites a las Comisiones Parlamentarias de Investigación, pueden enunciarse los siguientes:

a. La autonomía orgánico-funcional de los demás órganos constitucionales del Estado. El objeto de la investigación no debe invadir indebidamente la competencia funcional que constitucionalmente le corresponde a los otros Órganos.

b. Su objeto debe ser de interés nacional, tal como lo prescribe la Constitución; es decir, que debe responder al interés público de la colectividad.

c. Los derechos fundamentales y el orden constitucional en general."