VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ

 

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO A RECURRIR

 

 

“i) Aspectos generales.

La Constitución de la República contiene una serie de regulaciones en relación a la exigencia del juicio previo, donde se exige al Estado mediante el Órgano Judicial definir la imposición de una pena mediante una sentencia que esté precedida de un proceso regular e imparcial. La sentencia penal es declarativa en cuanto a la imposición de la pena, y constitutiva respecto a la verificación de los presupuestos exigidos por el tipo penal para establecer la responsabilidad del sujeto sometido a enjuiciamiento; sin embargo, no toda sentencia es válida para reafirmar la presunción de inocencia mediante la absolución, ni para destruir ese estado con una sentencia condenatoria, sino aquella que cumpla con las garantías constitucionales y legales, y además cumpla con una estructura técnica donde se detallen elementos importantes acontecidos en la vista pública y en el intelecto del juzgador, así: los hechos, pruebas, alegaciones y conclusión acorde a las probanzas.

La normativa internacional y jurisprudencia de los organismos internacionales sobre Derechos Humanos ha permitido consignar en la legislación nacional el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior con facultades amplias sobre los puntos impugnados; en principio, este derecho fue consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque está reservado exclusivamente para el imputado ya condenado, la normativa interna faculta tanto al condenado, como al ente acusador, para recurrir motivadamente de un fallo adverso o ilegal. Asimismo, el asidero esencial de esta facultad de impugnación está contenido en la reconocida falibilidad humana que puede permear el intelecto del juzgador, y materializarse en un perjuicio para las partes. De manera que el juez puede acertar o equivocarse al administrar justicia, y al errar puede suceder que no fundamente su decisión o bien habiendo fundamentado su decisión ésta contenga alcances que no corresponden a las pruebas aportadas en el proceso. Corresponde así analizar el punto de impugnación alegado por el recurrente.

En la motivación de una sentencia definitiva reside el poder jurisdiccional y democrático de los jueces, donde se justifican las razones para absolver o condenar a una persona y con estos razonamientos o fallos fundados se proscribe la arbitrariedad del juzgamiento y se puede controlar el pensamiento de los jueces. Los argumentos expresados en la sentencia tienen únicamente como límite la correcta aplicación de las reglas del pensamiento humano; de ahí, es que se afirma que la sentencia es producto de un fenómeno anímico, porque es un proceso psicológico y por tanto, tiene que contar con un iter mental u orientación del pensamiento el cual debe reflejarse en la decisión tomada, y en el contenido escrito de la sentencia.”


REGLAS DE LA SANA CRÍTICA COMO SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

 

“ii) Solución al motivo alegado.

A efectos del motivo alegado interesa destacar la Sana Crítica Racional como sistema de valoración; esta fórmula, envuelve un sistema lógico de valoración de prueba, ocupando un lugar intermedio entre los extremos mencionados previamente, el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos, pero, a diferencia de la íntima convicción, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su decisión. Como señala Couture, las reglas de la sana crítica son “las del correcto entendimiento humano”. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y razonamiento”. Es decir, que deben entenderse estas reglas, como aquéllas que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura esencial del fallo, deben respetarse los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación; las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la psicología, todos ellos considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la aproximación a la certeza.

La recurrente plantea como único motivo de apelación, la inobservancia de las reglas de la sana crítica de conformidad al Art. 400 No. 5 del Código Procesal Penal, pero también hace referencia a la errónea aplicación de una norma sustantiva como es el error de prohibición invencible de conformidad con el art. 28 del Código Penal; ambas disposiciones están íntimamente vinculadas, pues en las consideraciones del error, el juzgador estimó aspectos generales de tipo cultural y algunas cuestiones particulares de la conducta del imputado, las cuales tiene lugar en la valoración probatoria intelectiva; por ello, el motivo planteado indica principalmente un vicio de procedimiento antes que un vicio de fondo sobre la antijuridicidad de la conducta y en ese sentido será tratado en esta sentencia. Al respecto, debe indicarse que con el objeto de constatar la inobservancia de las reglas de la sana crítica, se debe valorar si el razonamiento del juzgador contiene valoraciones de carácter subjetivo como señala la recurrente y si la configuración del hecho delictivo estuvo precedido de un error.”


DADA LA NATURALEZA DEL BIEN TUTELADO ES INADMISIBLE EL CRITERIO SEGÚN EL CUAL SE EXCLUYA LA REALIZACIÓN DEL TIPO BAJO EL ARGUMENTO QUE SE HA ACTUADO CON CONSENTIMIENTO DEL SUJETO PASIVO

 

 

“El juez sentenciador, después de analizar la prueba en su conjunto, concluyó que en la conducta del señor LUIS OVIDIO C. Z. concurrió un error sobre la ilicitud de la conducta, por lo cual consideró tener por excluida la responsabilidad penal. El motivo de procedimiento que señala la recurrente, descansa en la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en tanto que el sentenciador en un examen inapropiado, decidió que era aplicable a la conducta del procesado, la figura del error de prohibición invencible. El tipo penal del Art. 159 del Código Penal, sanciona con prisión a quien “tuviere acceso carnal vía vaginal o anal con menor de quince años de edad”. En esta especial forma de comisión de los delitos, el bien jurídico que el legislador pretende proteger es la autonomía e indemnidad sexual a favor de quienes no tienen albedrío para determinar en dicho ámbito su comportamiento. La joven […] de catorce años de edad, en edad escolar, fue seducida por el imputado para mantener relaciones sexuales, teniendo la intención (según el dicho de la menor), de acompañarse con ella, es decir de hacer vida en común para formar una familia. Sin embargo, el tipo penal en comento implica una norma de carácter prohibitivo, es decir que envía un mensaje a la sociedad que la práctica de relaciones íntimas, consentidas o no con menores de quince años de edad está prohibida; por lo que es indiferente a la construcción del hecho si éste se perpetra sometiendo la voluntad de la víctima, persona que será menor de quince años de edad o exista consentimiento. Es decir, dada la naturaleza del bien tutelado, no es admisible el criterio según el cual se excluya la realización del tipo bajo el argumento que se ha actuado en atención a que existió un consentimiento del sujeto pasivo. Por el contrario, se estima como viciado toda anuencia si concurre la calidad especial exigida por la norma, que es la atinente a la edad, sobre esto hay abundante y reciente jurisprudencia de la Sala de lo Penal que excluye los supuestos de error de prohibición invencible en estos casos, igual ocurre con las relaciones sentimentales como de noviazgo, a excepción que tal relación implique la conformación previa de un núcleo familiar estable que podría modificar la necesidad de intervención del ius puniendi.

Las reglas del correcto entendimiento humano señala pautas al juzgador para entender aceptada socialmente una conducta, como las lesiones provocadas en el deporte por ejemplo; pero ello es una pauta general aceptada no sólo en la sociedad salvadoreña, sino en general. Ahora bien, en cuanto a la libertad sexual de los menores de edad, ello cambia conforme a cada sociedad, así, hay sociedades donde el matrimonio de las niñas es a muy corta edad, en otras las relaciones sexuales son permitidas en tanto sean consentidas por la menor y en la nuestra, si bien hay ciertos matices, no constituyen una regla general que hagan variar el tratamiento a quien vive en áreas rurales del que vive en la ciudad, pues la norma procura la motivación por igual de todos los ciudadanos. Lo preocupante es que se generalice un criterio por el cual se admitan las relaciones sexuales de un adulto con una menor de quince años de edad por las circunstancias de vivir en una zona rural y porque según el sentenciador tenían intención de formar una familia, el cual es un derecho consagrado en el Art. 32 de la Constitución de la República y 10 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Debe cuidarse que la interpretación de los derechos de los niños y adolescentes no se efectúe en perjuicio de su desarrollo integral, pues la sola intención de conformar una familia no constituye un error de prohibición, en todo caso tendría que acreditarse objetivamente esta situación y no solamente por el dicho de la menor adolescente que de dos meses de relación pretendía o imaginaba que el imputado LUIS OVIDIO C. Z. formaría un hogar, cuando nunca se contó con la versión del mismo.”


PEDIR AUTORIZACIÓN A LOS PADRES DE LA MENOR PARA COHABITAR NO EXCLUYE LA ANTIJURIDICIDAD DEL HECHO PUES LA EDAD DEL IMPUTADO HACE INFERIR QUE PUEDE DISTINGUIR LO LÍCITO DE LO ILÍCITO

 

 

 

“La menor […] declaró en la vista pública expresando: “(…) Que su papá puso la denuncia porque ella se fue con Luis Ovidio, se fue con Luis Ovidio porque andaba de novia con él y se querían acompañar, pero no lo hicieron; que su papá denunció porque no la encontró en la casa (…) se fue con Luis el día diecinueve de diciembre como a las nueve de la mañana, se fueron cerca, a una casa que estaba abandonada y los encontraron a las once de la noche, cuando su papá llamó a la Policía y los buscaron; anteriormente ya había tenido relaciones sexuales con Luis, en dos ocasiones, la primera vez fue un día martes como a las dos y media de la tarde y la segunda vez fue un día jueves como a las cuatro de la tarde, pero no recuerda la fecha; su papá se molestó porque ella había tenido relaciones sexuales y porque se quería ir con Luis, porque ella quería andar con él, pero tenía miedo de que su papá no lo aceptara; que tuvo relaciones con Luis porque quería tenerlas y porque querían acompañarse.” La configuración de esta figura delictiva, en cuanto al acceso carnal resulta probado con el testimonio de la menor afectada, quien describe cómo en el contexto de un enlace sentimental, mantuvo relaciones sexuales con el acusado LUIS OVIDIO C. Z., afirmación corroborada por el dicho del médico del Instituto de Medicina Legal Dr. E. L. R. G. (agregado a fs. 15), en el cual encontró sugilaciones en la mama izquierda y región inguinal derecha, desgarro de himen reciente con leve equimosis en los borde. En el caso de autos aunque el imputado hubiese expresado una intención de acompañarse con la menor adolescente, pidiéndole permiso a los padres, ello no excluye la antijuridicidad del hecho, pues la edad del imputado hace inferir que puede distinguir lo lícito de lo ilícito.

De las evidencias incorporadas, cabe concluir que no figuran antecedentes en el juicio que avalen la tesis del juzgador que hayan motivado que el imputado actuara de acuerdo al error de prohibición invencible, pues la mera circunstancia de pedir autorización a los padres para cohabitar, o mejor dicho la sola intención de acompañarse con la menor, descarta que estuviese incapacitado de comprender el carácter delictuoso del hecho, pues bajo ciertos patrones culturales que son frecuentes en las zonas rurales del país, pero ello no es una tendencia generalizada, ni socialmente aceptada. El imputado LUIS OVIDIO C. Z. reside en el mismo caserío […], pero es originario de Lourdes Colón, una zona urbana populosa del departamento de La Libertad, lugar que posee vías de comunicación y servicios básicos escolares y de salud; asimismo el referido caserío no está hoy en día tan aislado de los servicios básico como podría considerarse en tiempos más remotos, de tal forma que se encontraba en posibilidad de conocer (al menos potencialmente) que las relaciones sexuales con una menor de quince años de edad están prohibidas. Su comportamiento, entonces, no se aparta del hombre común que evidencie una falta de libertad para dirigir su conducta, sino por el contrario, no resultaba ajeno el conocimiento que estaba en condiciones de abstenerse, pues las propias condiciones del acusado hacen desaparecer la excusa por la cual pretende eliminarse la culpabilidad, pues contaba con todas las herramientas, condiciones y medios para vencer el error, la negativa de los padres a consentir la relación, el temor de la menor del rechazo y las circunstancias del noviazgo que al momento de los hechos había sido breve, motivado más por el estado psíquico de la menor, del cual el imputado aprovechó la diferencia de edad y experiencia.”


ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN

 

“El error es en materia penal una falsa apreciación por parte del sujeto activo. De esta manera, el error de tipo recae sobre los elementos objetivos del delito y excluye el dolo, a título de causal de atipicidad; ejemplo del cual sería el sujeto que tiene relación sexual con su víctima, ignorando que era menor de quince años de edad. Por su parte, el error de prohibición supone un desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta que conlleva a excluir la culpabilidad, ya que el individuo tiene un falso conocimiento que su actuar es lícito, ignorando así que se está contrariando el ordenamiento jurídico. Así, la doctrina ha considerado que el error de prohibición puede presentarse en los casos siguientes:

a) El equívoco sobre la licitud de la conducta. Aquí, que el sujeto que actúa típicamente cree que su conducta no es delictiva o que incluso, es justa

b) El equívoco sobre la concurrencia de las causas de justificación. En este caso, el autor conoce respecto de su comportamiento típico, pero según su entender, se encuentra legitimado para hacerlo.

En los casos antes señalados el error de prohibición puede ser vencible o invencible (Art. 28 del Código Penal); es absoluto o invencible cuando hace desaparecer la comprensión de la antijuridicidad que se indica como elemento esencial del dolo y produce, pues, la ausencia tanto de dolo como de culpa y conduce a la exclusión de la responsabilidad, ya que no puede formularse el juicio de culpabilidad, sin que pueda imponerse ninguna sanción jurídica. Es relativo, vencible o evitable cuando produce una disminución o reducción del reproche, que se concretiza en el juicio de culpabilidad. El Código regula el error de prohibición en el Art. 28 “El error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime ésta.”

 

 

LA LESIÓN AL BIEN JURÍDICO NO PUEDE CONSIDERARSE COMO DISMINUIDA O EXENTA DE RESPONSABILIDAD SOBRE LA BASE EXCLUSIVA DE LA RELACIÓN DE CONVIVENCIA FUTURA

 

 

“Ahora bien, en el caso de autos, para afirmar que existió un error de prohibición invencible por el imputado LUIS OVIDIO C. Z., la decisión del juez del Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera tomó en cuenta que “una relación sentimental con otro joven, la cual deriva normalmente en la consumación del acto sexual… operó un desconocimiento total de la existencia de una norma que le prohibía especialmente al imputado sostener una relación de noviazgo de estas características, es decir con consecuencias del acto sexual consentido, aunque […] fuera menor de quince años… ¿Qué otro comportamiento podía exigírsele a Luis Ovidio?” Muy puntual resulta la interrogante formulada por el sentenciador, pues en efecto, la respuesta es debió motivarse por la norma y evitar las relaciones coitales con la menor adolescente. Entonces, la lesión al bien jurídico no puede considerarse como disminuida o exenta de responsabilidad, sobre la base exclusiva de la relación de convivencia futura; ante este punto, debe señalarse que la “invencibilidad”, supone un desconocimiento respecto del contenido de la norma; sin embargo para el caso de autos, se ha pretendido manejar una especie de validación de la conducta prohibida, bajo la apariencia del Art. 28 Inc. 2º del Código Penal, razonamiento que claramente importa una errada aplicación de la teoría, pues los elementos que fueron tomados en cuenta para considerar que fue invencible o absoluto, no se ajustan a los criterios que han sido dados por la doctrina.

En efecto, el señor juez a quo sostiene que la invencibilidad del error de prohibición se fundamenta no en el conocimiento que poseía el imputado sobre la minoridad de la víctima y la ilicitud de su actuar, sino precisamente en la circunstancia de tener una relación de noviazgo y las intenciones de formar vida en común, argumento que no puede ser fundamentado un error exculpante. A partir de las anteriores reflexiones, se advierte que se está ante la presencia de un evidente equívoco en la aplicación de las reglas de la sana crítica, pues el juzgador aplicó una apreciación particular que pretende generalizar que en las zonas rurales del país es permitida la convivencia marital con menores de quince años de edad, lo cual está fuera del contexto del tipo penal; lo cual no permite sostener la fundamentación de la sentencia y en consecuencia, es necesario anular la misma.

 

 

ANULACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA POR FALTA DE VALORACIÓN SUFICIENTE DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

 

 

“i) Facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia.

En este caso, esta Cámara difiere con el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera y encuentra infracciones en la aplicación de las reglas de sana crítica, cuando se realiza una valoración negativa de la declaración de la víctima menor de edad, siendo el testimonio de ésta congruente con los demás elementos de prueba incorporados al proceso, y no habiéndose demostrado objetivamente la concurrencia de motivaciones externas, ni la incredibilidad del contenido de la declaración. Por lo que en este caso se ha comprobado que en efecto, el Tribunal Sentenciador no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que regula el Art. 179 y 400 No. 5 del Código Procesal Penal.

De conformidad a lo dispuesto en el Art. 475 del Código Procesal Penal:

La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.

Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.”

 

 

REPOSICIÓN DE AUDIENCIA DE VISTA PÚBLICA POR UN JUEZ DISTINTO AL QUE CONOCIÓ

 

 

 

“Bajo esta premisa y de conformidad a los fundamentos expresados corresponde en este caso anular la sentencia condenatoria y ordenar la reposición de la vista pública por juez distinto. No es posible como sugiere la recurrente resolver directamente en esta Instancia, pues el vicio advertido recae sobre la valoración que efectuó el juzgador sobre las reglas de la sana crítica y no sobre un motivo de fondo, que podría suponer la revocatoria de la sentencia y la resolución directa. A juicio de esta Cámara los razonamientos expresados por el juzgador para excluir la responsabilidad penal del señor LUIS OVIDIO C. Z., resultan contarios a las reglas del correcto entendimiento humano, inobservando las reglas de valoración probatoria establecida en el Art. 179 del Código Procesal Penal, por lo que la valoración intelectiva que precedió a la conclusión, se omitieron tanto la aplicación de reglas de la sana crítica las que, de haberse observado y respetado pudiesen modificar el resultado. Todo ello deslegitima la sentencia venida en apelación por lo que corresponde examinar la solución a tales conflictos. De conformidad al citado Art. 475 inciso 2º del Código Procesal Penal y dado que esta Cámara no cuenta con los elementos necesarios para resolver directamente, es procedente anular la sentencia por lo que procede admitir el motivo alegado por la recurrente. La nulidad es producto de una infracción a las normas constitucionales o legales que produzcan agravios a los intereses jurídicos de la parte que las reclama o afecten la correcta sustanciación del proceso mismo cuando sea declara de oficio, de manera que al anular la sentencia definitiva absolutoria, es procedente ordenar un nuevo juicio para que se a un juez de sentencia distinto quien conozca de la vista pública, recayendo sobre el juez Licenciado […].