NULIDAD DE LA AUDIENCIA PROBATORIA

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE POR LA EXISTENCIA DE UN ERROR DE ÍNDOLE DACTILOGRÁFICO EN EL NOMBRE DEL TESTIGO, Y NO TRATARSE DE PERSONA DIFERENTE A LA OFERTADA POR LA PARTE ACTORA  EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA


"3.1) EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, CONSISTENTE EN LA NULIDAD DEL ACTO PROCESAL DE LA AUDIENCIA PROBATORIA.

El impetrante manifiesta que la parte demandante en su demanda y en la audiencia preparatoria, ofreció como prueba la declaración testimonial de la señora [...], pero en la audiencia probatoria no obstante la prueba testimonial había quedado claramente singularizada y determinada, el Tribunal admite una diferente, recibiendo la declaración de la señora [...].

Con base al principio de aportación, plasmado en el inc. 3 del art. 7 CPCM., la proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes, debiendo ser ofrecida y determinada en los escritos de alegaciones iniciales –demanda y contestación-, de conformidad a lo dispuesto en el  ordinal 9º del art. 276 CPCM., en relación con inc. 1º del art 284 CPCM.

Además, conforme lo dispuesto en el art. 292 CPCM., la audiencia preparatoria servirá para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como fundamento de su pretensión o resistencia.

El art. 312 CPCM., establece que las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las producidas; y a utilizar los medios que el código prevé, así como aquellos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados; y el inc. 1º del art. 330 CPCM., determina que la prueba podrá producirse por cualquiera de los medios probatorios regulados en dicho cuerpo legal.

La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria, conforme lo establecido en el art. 310 CPCM.

En ese sentido, al hacer un esquema comparativo de los autos, en cuanto al nombre de la persona de la cual se ofrece su declaración testimonial, propuesta por la parte demandante, se observa lo siguiente:

a) En la demanda, específicamente en el párrafo primero de fs. 12 vto., p.p., se determina que es la señora [...], mayor de edad, secretaria y socia de la sociedad [...].

b) En el mismo líbelo, en la parte petitoria, se pide que se ordene la cita a la señora [...].

c) A fs. 20 fte., p.p., en la certificación de la credencial de elección de administrador único de la sociedad demandada, emitida por el Registro de Comercio, aparece la señora [...]

d) De fs. 21 a 27 p.p., en la certificación del Testimonio de la Escritura Pública de Constitución de Sociedad, extendida por el Registro de Comercio, se observa el nombre de [...]

e) De fs. 40 a 41 p.p., que es un documento certificado por notario, de una resolución de la Dirección de la Propiedad Intelectual, aparece el nombre de [...].

f) En el acta de audiencia preparatoria, de fs. 79 a 82 fte., p.p., se ordena citar a la señora [...].

g) En el acta de citación, de fs. 83 p.p., se observan los nombres de [...].

h) No obstante, en la audiencia probatoria, cuya acta consta de fs. 92 a 96 fte., p.p., tratándose como una cuestión incidental, se advierte que se ha citado a la señora [...], alegando la parte demandada que no se tiene conocimiento de quien sea dicha persona, ante lo cual los procuradores de la parte demandante expresan que por un error en la demanda, el nombre iba mal escrito, pero que se extrajo del punto de acta de la elección de la Administradora Única de la sociedad [...], donde en su momento fue elegida la señora [...]

Ante tal escenario, la juzgadora determinó que esos errores pueden suceder, pero que el medio ya había sido admitido en el momento procesal oportuno, por lo que ordenó citar a la señora [...]., ahora [...] por segunda vez en su calidad de testigo, diligencia que consta en acta de fs. 97 p.p.

Por consiguiente, sobre la aseveración que formula la parte apelante en relación a que hay nulidad de las actuaciones procesales por la razón de que se recibió el testimonio de una persona que no había sido ofertada como testigo, de la prueba documental se infiere inequívocamente que quien fuere identificada a lo largo del proceso con los nombres [...], es una misma persona, cuyos datos concuerdan en que fungió como administradora suplente de la sociedad [...], y quien fue identificada con su Documento Único de Identidad, que a tenor del inc. 1º del art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, que es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural salvadoreña, en todo acto público o privado, de lo que se desprende que no es una persona diferente a la ofertada por los aludidos apoderados de la parte actora, tratándose únicamente de errores de índole dactilográfico; por lo que la nulidad invocada que constituye el punto de apelación queda desvirtuada."