NULIDAD DE LA AUDIENCIA PROBATORIA
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE POR LA EXISTENCIA DE UN ERROR DE ÍNDOLE DACTILOGRÁFICO EN EL NOMBRE DEL TESTIGO, Y NO TRATARSE DE PERSONA DIFERENTE A LA OFERTADA POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA
"3.1)
EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, CONSISTENTE EN LA NULIDAD DEL ACTO
PROCESAL DE LA AUDIENCIA PROBATORIA.
El impetrante manifiesta que la parte demandante en
su demanda y en la audiencia preparatoria, ofreció como prueba la declaración
testimonial de la señora [...], pero en la audiencia probatoria no
obstante la prueba testimonial había quedado claramente singularizada y
determinada, el Tribunal admite una diferente, recibiendo la declaración de la
señora [...].
Con base al principio de aportación, plasmado en el inc.
3 del art. 7 CPCM., la proposición de la prueba corresponde
exclusivamente a las partes, debiendo ser ofrecida y determinada en los
escritos de alegaciones iniciales –demanda
y contestación-, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 9º del art. 276 CPCM., en relación
con inc. 1º del art 284 CPCM.
Además, conforme lo dispuesto en
el art. 292 CPCM., la audiencia preparatoria servirá para proponer y admitir la
prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como
fundamento de su pretensión o resistencia.
El
art. 312 CPCM., establece que las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las
afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que
son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga
en cuenta, en la sentencia o decisión, las producidas; y a utilizar los medios
que el código prevé, así como aquellos que, dada la naturaleza del debate,
posibiliten comprobar los hechos alegados; y el inc. 1º del art. 330 CPCM.,
determina que la prueba podrá producirse por cualquiera de los medios
probatorios regulados en dicho cuerpo legal.
La proposición de la prueba exige
singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación
de su contenido y finalidad a la parte contraria, conforme lo establecido en el
art. 310 CPCM.
En ese sentido, al hacer un
esquema comparativo de los autos, en cuanto al nombre de la persona de la cual
se ofrece su declaración testimonial, propuesta por la parte demandante, se
observa lo siguiente:
a)
En la demanda, específicamente en el párrafo primero
de fs. 12 vto., p.p., se determina que es la señora [...], mayor
de edad, secretaria y socia de la sociedad [...].
b)
En el mismo líbelo, en la parte petitoria, se pide que
se ordene la cita a la señora [...].
c)
A fs. 20 fte., p.p., en la certificación de la credencial
de elección de administrador único de la sociedad demandada, emitida por el
Registro de Comercio, aparece la señora [...]
d)
De fs.
e)
De fs.
f)
En el acta de audiencia preparatoria, de fs.
g)
En el acta de citación, de fs. 83 p.p., se observan
los nombres de [...].
h)
No obstante, en la audiencia probatoria, cuya acta
consta de fs.
Ante tal escenario, la juzgadora
determinó que esos errores pueden suceder, pero que el medio ya había sido
admitido en el momento procesal oportuno, por lo que ordenó citar a la señora [...]., ahora [...] por segunda vez en su calidad de
testigo, diligencia que consta en acta de fs. 97 p.p.
Por consiguiente, sobre la aseveración que formula
la parte apelante en relación a que hay nulidad de las actuaciones
procesales por la razón de que se recibió el testimonio de una persona que no
había sido ofertada como testigo, de la prueba documental se infiere inequívocamente que quien fuere
identificada a lo largo del proceso con los nombres [...], es una misma persona, cuyos datos concuerdan en que fungió como administradora
suplente de la sociedad [...], y quien fue identificada
con su Documento Único de Identidad, que a tenor del inc. 1º del art. 3 de la
Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, que es
el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a
toda persona natural salvadoreña, en todo acto público o privado, de lo que se
desprende que no es una persona diferente a la ofertada por los aludidos
apoderados de la parte actora, tratándose únicamente de errores de índole
dactilográfico; por lo que la nulidad invocada que constituye el punto de
apelación queda desvirtuada."